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STC8397-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8397-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00770-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edith Ruth Sarmiento Parra contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2015-00702.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que concurrió «como tercero incidental» al proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Ada Cifuentes de Morales contra Luis Eduardo Morales Vargas, seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, para poner en conocimiento la existencia de un pleito de «declaración y reconocimiento de sociedad civil de hecho y su liquidación entre ella y el señor Morales Vargas [con quien] sostuvo una unión marital de hecho por más de treinta (30) años (…), donde con su trabajo personal y sus propios recursos formaron una sociedad de hecho civil entre concubinos [2019-00048]», en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta profirió fallo favorable el «23 de septiembre de 2019».
Que habiendo pedido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta «la disolución y liquidación de la sociedad civil, (…) con auto de fecha 7 de septiembre de 2020 ordena dejar sin valor ni efecto el antecedente registral y por secretaría desglosar los documentos», y enseguida negó la solicitud; que tras agotar los recursos de ley, elevó nuevo pedimento, empero, «las causales de subsanación fueron imposibles de adecuar en tan poco tiempo [por lo que] la solicitud de liquidación fue rechazada mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021». Ante ello, presentó nueva solicitud de «liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos (…), encontrándose actualmente al despacho desde el día 2 de junio de 2023, para decidir sobre su admisión» luego de que fuera «subsanada».
Que por parte del estrado accionado se han presentado «violaciones flagrantes (…), en la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal entre la señora Ada Cifuentes de Morales y el señor Luis Eduardo Morales Vargas (…), al no darle curso a la reposición interpuesta contra el auto del 23 de abril de 2023 y los demás yerros jurídicos… [en particular, porque] no le dio aplicación al artículo 163 del Código General del Proceso, [ya que] tuvo como prueba para la reanudación del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…), la certificación allegada del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, de la unión marital de hecho entre Edith Ruth Sarmiento Parra y Luis Eduardo Morales Vargas (sin reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por prohibición legal), y no la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Villeta en el proceso verbal de reconocimiento y liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos, en estado de disolución y liquidación (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, tras detallar las principales actuaciones surtidas al interior del juicio radicado bajo el n° 2015-00702, informó que «en aras de impartir celeridad a la actuación, por auto que se notificará en el próximo estado #28, se adoptarán las decisiones que en derecho correspondan, frente a las solicitudes [elevadas por los intervinientes]», y aseveró que «dentro del trámite procesal se ha garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y, el acceso a la administración de justicia de los interesados».
2. El abogado Guillermo Gómez Montes, quien dijo haber actuado en el liquidatorio reprochado como «apoderado de la señora Ada Cifuentes de Morales», manifestó que esta acción «carece de fundamentos tanto jurídicos [como] fácticos, [y que] lo único que pretende [la actora] es dilatar un proceso que ya fue terminado y en el cual (…) la demandante no es ni ha sido parte en el proceso de divorcio ni en el liquidatorio, y menos aún en proceso de sucesión doble e intestada de Ada Cifuentes de Morales y Eduardo Morales Vargas [que] cursa en el Juzgado Primero Promiscuo [de Familia] de Villeta».
3. El abogado Jaime Vicente Morales Vargas, quien expresó obrar como «apoderado de la señora Ada Cifuentes de Morales», se opuso a lo pretendido, señalando que la querella se soporta en «afirmaciones falsas», y con ella la promotora «solo pretende dilatar la acción de la justicia (…), con el único objeto de explotar y usufructuar ilegalmente los bienes que no le corresponden».
4. Rafael Octavio, María Alicia y Ada Zoraida Morales Cifuentes, en su calidad de hijos de Ada Cifuentes de Morales y Luis Eduardo Morales Vargas -fallecidos el 21 de septiembre de 2022 y 11 de octubre de 2022, respectivamente-, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que la partición realizada de común acuerdo entre las partes, fue aprobada por el juzgado, «a pesar de que algunos bienes fueron distraídos de la liquidación porque pasaron a manos de la señor Edith Ruth Sarmiento»; que «el despacho está llamado a no dilatar los proceso por causa de un tercero que no es parte», acotando que «en firme la providencia emitida por el tribunal al juez de instancia le corresponde acatar la orden imprimida en continuar el proceso». Pidieron «se remita al Consejo Superior de la Judicatura todas las actuaciones del aquí apoderado [Henry Arturo Beltrán Ordoñez] ya que interpone acciones temerarias [y] se investigue por su falta de ética profesional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al encontrar que «en efecto, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juez 3° no había efectuado ningún pronunciamiento frente al recurso de reposición que fue interpuesto por la actora; empero, el funcionario judicial, mediante auto de 13 de los cursantes, dispuso “Sería del caso resolver lo que en derecho corresponda respecto de los memoriales visibles en los PDF23 y 25, si no fuera porque, revisado el plenario se advierte que el presente asunto se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2021; razón por la cual, al no ser parte dentro del presente asunto, tal y como se indicó en la decisión objeto de inconformidad, resulta improcedente, dar trámite a los recursos de reposición interpuestos” (…), actuación con la cual cesó la vulneración de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite a que se alude».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para reiterar los argumentos de su demanda tutelar, destacando que el accionado «no resolvió el recurso de reposición interpuesto el 19 de abril de 2023 contra la decisión adoptada mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, y sólo vino a referirse al mismo, después [de] que se presentó la presente acción, con el argumento que el proceso ya había terminado mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2021- Empero, se le olvidó (…) que el recurso de reposición iba dirigido con efe tos a declarar la nulidad de la sentencia [en mención], esto es, que si prospera el incidente de nulidad, la sentencia será nula y deberá volverse a resolver».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, al haber reanudado el trámite procesal correspondiente a la liquidación de sociedad conyugal nº 2015-00702, y haber desechado la nulidad planteada respecto de la aprobación de la partición, o si, por el contrario, esa actuación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio implorado, pero precisando que lo será porque la actuación refutada, no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque más allá de que a través de este mecanismo se hubiera censurado una situación de mora judicial que el tribunal declaró superada en virtud del reciente pronunciamiento, la situación que motivó la instauración de esta queja constitucional, radica en que finalmente se le negó la posibilidad de reclamar dentro del pleito de liquidación de sociedad conyugal Morales-Cifuentes, los derechos patrimoniales que aduce le corresponden tras la declaración judicial de una «sociedad civil de hecho entre concubinos».
3.1. En efecto, luego de revisar lo acontecido en el pleito seguido ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, encuentra la Sala que la concurrencia de la querellante al proceso liquidatorio seguido a la declaración de divorcio entre Ada Cifuentes de Morales y Luis Eduardo Morales Vargas, se produjo luego de la presentación de los inventarios y avalúos, diligencia -realizada el 12 de marzo de 2019- en la que se aprobaron los mismos y se autorizó a los apoderados de las partes confeccionar el trabajo partitivo.
Seguidamente da cuenta el expediente de que, a petición de la interesada, mediante proveído del 9 de julio de 2019 el juzgado decretó la «suspensión del proceso (…), hasta tanto se definan los trámites que se siguen ante los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Villeta», habilitándose la intervención de la hoy tutelante a través de su representante judicial. Ello, porque acreditó que el 6 de marzo de 2019, se admitió una demanda de «declaración de unión marital de hecho» (rad. 2019-00013), y el 11 de marzo de 2019 una «declaratoria de existencia de sociedad de hecho» (rad. 2019-00048), ambas notificadas al demandado el 20 de marzo de la misma anualidad.
Dicha decisión se ratificó por el juzgado el 25 de septiembre de 2019 y en sede de apelación el 7 de julio de 2020, precisándose que si bien «el artículo 505 del C. G. del P., no refiere a la suspensión del proceso, (…) no es menos cierto que el artículo 516 ídem, remite a la aplicación de la primera para la suspensión de la partición, [y que de ello] se colige que la señora Sarmiento Parra, quien adelanta proceso declarativo ante autoridad judicial competente para determinar su calidad de compañera permanente del señor Morales Vargas, está legitimada para intervenir en la actuación».
Ahora, tras haberse acreditado que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, dentro del pleito n° 2019-00013 había proferido sentencia el 3 de mayo de 2019, en la que resolvió «DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho» entre la acá accionante y el señor Morales Vargas, pero, «NEGAR la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», con proveído del 18 de enero de 2021, el accionado puso tal información en conocimiento de los interesados, y advirtió que previo a dictar sentencia aprobatoria de la partición, esta debía rehacerse para «incluir las actuaciones relevantes dentro del proceso».
Presentada nuevamente la partición de común acuerdo por las partes del proceso -representadas por sus apoderados judiciales a quienes se les autorizó elaborarla-, el juzgado la aprobó mediante sentencia adiada el 9 de noviembre de 2021, la cual fue objeto de «recurso de apelación» y solicitud de «nulidad», radicadas por el mandatario judicial de la señora Sarmiento Parra -el 16 de noviembre de 2021-, arguyendo que por estar suspendida la actuación según auto del 9 de julio de 2019, el fallo se dictó «sin haberse dado cumplimiento a lo normado en el artículo 163 del Código General del proceso».
Luego de varios requerimientos, con auto del 11 de mayo de 2022 el encartado emitió auto en el cual dispuso «rechazar de plano el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la señora Edith Ruth Sarmiento Parra, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 509 del C. G. del P.», y «en cuanto a la solicitud de nulidad (…), se pone en conocimiento [del] peticionario lo establecido en los artículos 133 y 134 del C.G. del P.».
En sede de reposición -el 12 de octubre de 2022- se mantuvo la no concesión del recurso vertical, dándose cabida al de queja que desató el tribunal el 19 de diciembre del mismo año, declarando bien denegada la apelación, al señalar que la recurrente carece de legitimación, porque «no es parte de la liquidación de sociedad conyugal, [pues] la suspensión de la partición [lo fue] hasta tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta resolviera el proceso de unión marital de hecho, [lo que acaeció] el 3 de mayo de 2019, [donde] reconoció la existencia de unión marital de hecho (…) pero, negó “la declaración de la sociedad patrimonial (…)”, [y por ello] no puede alegar que tiene interés patrimonial que la habilite para intervenir en el trámite liquidatorio de los bienes sociales de los cónyuges [Morales-Cifuentes]». Además, porque contra la partición aprobada mediante el fallo atacado, «no fue propuesta objeción alguna», incumpliéndose el requisito de la taxatividad (numeral 2° del artículo 509 del estatuto adjetivo).
Arribado el asunto al juez a-quo, el 13 de abril de 2023 profirió auto de «obedézcase y cúmplase», y en otro proveído se pronunció frente a los reparos de la accionante en relación con la «nulidad de la sentencia», advirtiendo que «no podrá seguir actuando dentro del presente proceso»; ante ello, el abogado de la interesada impetró recurso de reposición, señalando que reasumía el mandato ya que «la sanción de suspensión en el ejercicio de mi profesión culminó el 27 de diciembre de 2022 [y la poderdante] no me revocó el poder», y que exhortaba al querellado a definir el «incidente de nulidad [que propuso] conforme a la causal 3 del artículo 133 del Código General del Proceso».
De cara a lo anterior, mediante proveído del 13 de julio de 2023 y notificado por estado al día siguiente1, estando ya en curso el presente auxilio, la agencia judicial accionada se pronunció sobre el recurso y requerimientos en mención, indicando que no era dable resolver tales memoriales, al advertir «que el presente asunto se encuentra terminado mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2021, razón por la cual, al no ser parte dentro del presente asunto, tal y como se indicó en la decisión objeto de inconformidad, resulta improcedente dar trámite a los recursos de reposición interpuestos».
3.2. En las circunstancias descritas, advierte la Corte que más allá de que en las recientes decisiones se hubiera podido ahondar en razones para resolver los pedimentos de la reclamante, dado el contexto fáctico que acaba de describirse, se colige con suficiencia que lo resuelto en el juicio liquidatorio en relación con las aspiraciones de la ahora querellante, obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por ende, lejos de tener aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
En suma, la posibilidad de que dentro de la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja Morales – Cifuentes, pudiera disponerse la eventual exclusión de algunos bienes relacionados como activo social, no resultó jurídicamente provechosa para la señora Sarmiento Parra, porque pese a que se dispuso la suspensión de la partición (artículos 516 y 505 del Código General del Proceso) mientras se definían los pleitos ordinarios seguidos en el municipio de Villeta, tal figura jurídica no tuvo incidencia en el pleito seguido ante el despacho acusado.
Ello, porque según el proveído del 25 de septiembre de 2019, ratificado por el tribunal el 7 de julio de 2020, el fundamento para que se suspendiera la partición consistió en la existencia del declarativo de unión marital de hecho con radicación 2019-00013, que la acá tutelante seguía contra el señor Morales Vargas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, y al haberse acreditado que culminó el 3 de mayo de 2019 con fallo desestimatorio de pretensiones patrimoniales, procedía la reanudación del trámite.
3.3. En este orden, los planteamientos contenidos en las providencias censuradas, en particular, las emitidas a partir de la sentencia aprobatoria de la partición y que con sus cuestionamientos abarcan hasta el auto proferido el 13 de julio de 2023, se ajustan a la normativa que rige la temática bajo examen, pues tras un suficiente debate en las instancias, desestimó las aspiraciones de la quejosa, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por la accionante, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Conforme a lo que acaba de verse, mientras la actuación procesal criticada no desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, el hecho de que el resultado de la misma no se avenga a los intereses de la accionante, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito de competencia del fallador constitucional.
En las condiciones descritas, la protección deprecada no tiene vocación de prosperidad, ya que, el juez del amparo «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
3.4 Finalmente, se denegará la solicitud de algunos vinculados, encaminada a que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente al abogado de la aquí demandante, porque en circunstancias semejantes esta Corte ha recalcado que, quien estime que alguna persona «incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)» (CSJ STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se avalará la desestimación del ruego tuitivo, pero en razón a que las determinaciones objeto de censura, no son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón que se precisó en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-de-bogota/108