STC8397 2023

AGOSTO

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STC8397-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8397-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00770-01     

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Edith Ruth Sarmiento Parra contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el litigio nº 2015-00702.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que concurrió «como  tercero incidental»  al proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por  Ada Cifuentes de Morales contra Luis Eduardo Morales Vargas, seguido  ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, para poner en  conocimiento la existencia de un pleito de «declaración  y reconocimiento de sociedad civil de hecho y su liquidación  entre ella y el señor Morales Vargas [con  quien] sostuvo  una unión marital de hecho por más de treinta (30) años  (…), donde con su trabajo personal y sus propios recursos  formaron una sociedad de hecho civil entre concubinos [2019-00048]»,  en el cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta profirió  fallo favorable el «23  de septiembre de 2019».  

Que  habiendo pedido al Juzgado Civil del Circuito de Villeta «la  disolución y liquidación de la sociedad civil, (…)  con auto de fecha 7 de septiembre de 2020 ordena dejar sin valor ni  efecto el antecedente registral y por secretaría desglosar los  documentos»,  y enseguida negó la solicitud; que tras agotar los recursos de  ley, elevó nuevo pedimento, empero,  «las  causales de subsanación fueron imposibles de adecuar en tan  poco tiempo [por  lo que]  la solicitud de liquidación fue rechazada mediante auto de  fecha 23 de agosto de 2021».  Ante ello, presentó nueva solicitud de «liquidación  de la sociedad civil de hecho entre concubinos (…),  encontrándose actualmente al despacho desde el día 2 de  junio de 2023, para decidir sobre su admisión»  luego de que fuera «subsanada».  

Que  por parte del estrado accionado se han presentado  «violaciones  flagrantes (…), en la liquidación de los bienes de la  sociedad conyugal entre la señora Ada Cifuentes de Morales y  el señor Luis Eduardo Morales Vargas (…), al no darle  curso a la reposición interpuesta contra el auto del 23 de  abril de 2023 y los demás yerros jurídicos… [en  particular, porque]  no le dio aplicación al artículo 163 del Código  General del Proceso, [ya  que]  tuvo como prueba para la reanudación del proceso de  liquidación de sociedad conyugal (…), la certificación  allegada del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, de la unión  marital de hecho entre Edith Ruth Sarmiento Parra y Luis Eduardo  Morales Vargas (sin reconocimiento de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes por prohibición legal), y no la  sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 del Juzgado Civil del  Circuito de Villeta en el proceso verbal de reconocimiento y  liquidación de la sociedad civil de hecho entre concubinos, en  estado de disolución y liquidación (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Tercero de Familia de Bogotá, tras detallar las  principales actuaciones surtidas al interior del juicio radicado bajo  el n° 2015-00702, informó que «en  aras de impartir celeridad a la actuación, por auto que se  notificará en el próximo estado #28, se adoptarán  las decisiones que en derecho correspondan, frente a las solicitudes  [elevadas por los intervinientes]»,  y aseveró que «dentro  del trámite procesal se ha garantizado el debido proceso,  derecho de defensa y contradicción, y, el acceso a la  administración de justicia de los interesados».  

2.        El  abogado Guillermo Gómez Montes, quien dijo haber actuado en el  liquidatorio reprochado como «apoderado  de la señora Ada Cifuentes de Morales»,  manifestó que esta acción «carece  de fundamentos tanto jurídicos [como]  fácticos, [y  que]  lo único que pretende [la  actora]  es dilatar un proceso que ya fue terminado y en el cual (…) la  demandante no es ni ha sido parte en el proceso de divorcio ni en el  liquidatorio, y menos aún en proceso de sucesión doble  e intestada de Ada Cifuentes de Morales y Eduardo Morales Vargas  [que]  cursa en el Juzgado Primero Promiscuo [de  Familia]  de Villeta».  

3.        El  abogado Jaime Vicente Morales Vargas, quien expresó obrar como  «apoderado  de la señora Ada Cifuentes de Morales»,  se opuso a lo pretendido, señalando que la querella se soporta  en «afirmaciones  falsas»,  y con ella la promotora «solo  pretende dilatar la acción de la justicia (…), con el  único objeto de explotar y usufructuar ilegalmente los bienes  que no le corresponden».  

4.        Rafael  Octavio, María Alicia y Ada Zoraida Morales Cifuentes, en su  calidad de hijos de Ada Cifuentes de Morales y Luis Eduardo Morales  Vargas -fallecidos el 21 de septiembre de 2022 y 11 de octubre de  2022,  respectivamente-, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que  la partición realizada de común acuerdo entre las  partes, fue aprobada por el juzgado, «a  pesar de que algunos bienes fueron distraídos de la  liquidación porque pasaron a manos de la señor Edith  Ruth Sarmiento»;  que «el  despacho está llamado a no dilatar los proceso por causa de un  tercero que no es parte»,  acotando que «en  firme la providencia emitida por el tribunal al juez de instancia le  corresponde acatar la orden imprimida en continuar el proceso».  Pidieron  «se  remita al Consejo Superior de la Judicatura todas las actuaciones del  aquí apoderado [Henry  Arturo Beltrán Ordoñez]  ya que interpone acciones temerarias [y]  se investigue por su falta de ética profesional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al encontrar que «en  efecto, a la fecha de presentación de esta acción de  tutela, el Juez 3° no había efectuado ningún  pronunciamiento frente al recurso de reposición que fue  interpuesto por la actora; empero, el funcionario judicial, mediante  auto de 13 de los cursantes, dispuso “Sería del caso  resolver lo que en derecho corresponda respecto de los memoriales  visibles en los PDF23 y 25, si no fuera porque, revisado el plenario  se advierte que el presente asunto se encuentra terminado mediante  sentencia de fecha 09 de noviembre de 2021; razón por la cual,  al no ser parte dentro del presente asunto, tal y como se indicó  en la decisión objeto de inconformidad, resulta improcedente,  dar trámite a los recursos de reposición interpuestos”  (…), actuación con la cual cesó la vulneración  de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite  a que se alude».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para reiterar los argumentos de su demanda  tutelar, destacando que el accionado «no  resolvió el recurso de reposición interpuesto el 19 de  abril de 2023 contra la decisión adoptada mediante auto de  fecha 13 de abril de 2023, y sólo vino a referirse al mismo,  después [de]  que se presentó la presente acción, con el argumento  que el proceso ya había terminado mediante sentencia de fecha  21 de noviembre de 2021- Empero, se le olvidó (…) que  el recurso de reposición iba dirigido con efe tos a declarar  la nulidad de la sentencia [en  mención],  esto es, que si prospera el incidente de nulidad, la sentencia será  nula y deberá volverse a resolver».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales de la actora, al haber reanudado el  trámite procesal correspondiente a la liquidación de  sociedad conyugal nº 2015-00702,  y haber desechado la nulidad planteada respecto de la aprobación  de la partición, o si, por el contrario, esa actuación  denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador  constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación,  el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez  que en aras de mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  del auxilio implorado, pero precisando que lo será porque la  actuación refutada, no constituye yerro específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque más allá de que a través de  este mecanismo se hubiera censurado una situación de mora  judicial que el tribunal declaró superada en virtud del  reciente pronunciamiento, la situación que motivó la  instauración de esta queja constitucional, radica en que  finalmente se le negó la posibilidad de reclamar dentro del  pleito de liquidación de sociedad conyugal Morales-Cifuentes,  los derechos patrimoniales que aduce le corresponden tras la  declaración judicial de una  «sociedad  civil de hecho entre concubinos».  

3.1.        En  efecto, luego de revisar lo acontecido en el pleito seguido ante el  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, encuentra la Sala que la  concurrencia de la querellante al proceso liquidatorio seguido a la  declaración de divorcio entre Ada Cifuentes de Morales y Luis  Eduardo Morales Vargas, se produjo luego de la presentación de  los inventarios y avalúos, diligencia -realizada el 12 de  marzo de 2019- en la que se aprobaron los mismos y se autorizó  a los apoderados de las partes confeccionar el trabajo partitivo.  

Seguidamente  da cuenta el expediente de que, a petición de la interesada,  mediante proveído del 9 de julio de 2019 el juzgado decretó  la «suspensión  del proceso (…), hasta tanto se definan los trámites  que se siguen ante los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del  Circuito de Villeta»,  habilitándose la intervención de la hoy tutelante a  través de su representante judicial. Ello, porque acreditó  que el 6 de marzo de 2019, se admitió una demanda de  «declaración  de unión marital de hecho»  (rad. 2019-00013), y el 11 de marzo de 2019 una «declaratoria  de existencia de sociedad de hecho»  (rad.  2019-00048), ambas notificadas al demandado el 20 de marzo de la  misma anualidad.  

Dicha  decisión se ratificó por el juzgado el 25 de septiembre  de 2019 y en sede de apelación el 7 de julio de 2020,  precisándose que si bien «el  artículo 505 del C. G. del P., no refiere a la suspensión  del proceso, (…) no es menos cierto que el artículo 516  ídem, remite a la aplicación de la primera para la  suspensión de la partición, [y  que de ello]  se colige que la señora Sarmiento Parra, quien adelanta  proceso declarativo ante autoridad judicial competente para  determinar su calidad de compañera permanente del señor  Morales Vargas, está legitimada para intervenir en la  actuación».  

Ahora,  tras haberse acreditado que el Juzgado Promiscuo de Familia de  Villeta, dentro del pleito n° 2019-00013 había proferido  sentencia el 3 de mayo de 2019, en la que resolvió «DECLARAR  la existencia de la unión marital de hecho»  entre la acá accionante y el señor Morales Vargas,  pero, «NEGAR  la declaración de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes»,  con proveído del 18 de enero de 2021, el accionado puso tal  información en conocimiento de los interesados, y advirtió  que previo a dictar sentencia aprobatoria de la partición,  esta debía rehacerse para «incluir  las actuaciones relevantes dentro del proceso».  

Presentada  nuevamente la partición de común acuerdo por las partes  del proceso -representadas por sus apoderados judiciales a quienes se  les autorizó elaborarla-, el juzgado la aprobó mediante  sentencia adiada el 9 de noviembre de 2021, la cual fue objeto de  «recurso  de apelación»  y solicitud de «nulidad»,  radicadas por el mandatario judicial de la señora Sarmiento  Parra -el 16 de noviembre de 2021-, arguyendo que por estar  suspendida la actuación según auto del 9 de julio de  2019, el fallo se dictó «sin  haberse dado cumplimiento a lo normado en el artículo 163 del  Código General del proceso».  

Luego  de varios requerimientos, con auto del 11 de mayo de 2022 el  encartado emitió auto en el cual dispuso  «rechazar  de plano el recurso de apelación impetrado por el apoderado de  la señora Edith Ruth Sarmiento Parra, al tenor de lo dispuesto  en el numeral 2° del artículo 509 del C. G. del P.»,  y «en  cuanto a la solicitud de nulidad (…), se pone en conocimiento  [del]  peticionario  lo establecido en los artículos 133 y 134 del C.G. del P.».  

En  sede de reposición -el 12 de octubre de 2022- se mantuvo la no  concesión del recurso vertical, dándose cabida al de  queja que desató el tribunal el 19 de diciembre del mismo año,  declarando bien denegada la apelación, al señalar que  la recurrente carece de legitimación, porque  «no  es parte de la liquidación de sociedad conyugal, [pues]  la suspensión de la partición [lo  fue]  hasta tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta resolviera el  proceso de unión marital de hecho, [lo  que acaeció]  el 3 de mayo de 2019, [donde]  reconoció  la existencia de unión marital de hecho (…) pero, negó  “la declaración de la sociedad patrimonial (…)”,  [y  por ello]  no puede alegar que tiene interés patrimonial que la habilite  para intervenir en el trámite liquidatorio de los bienes  sociales de los cónyuges [Morales-Cifuentes]».  Además,  porque contra la partición aprobada mediante el fallo atacado,  «no  fue propuesta objeción alguna»,  incumpliéndose el requisito de la taxatividad (numeral 2°  del artículo 509 del estatuto adjetivo).  

Arribado  el asunto al juez a-quo,  el 13 de abril de 2023 profirió auto de «obedézcase  y cúmplase»,  y en otro proveído se pronunció frente a los reparos de  la accionante en relación con la «nulidad  de la sentencia»,  advirtiendo que «no  podrá seguir actuando dentro del presente proceso»;  ante ello, el abogado de la interesada impetró recurso de  reposición, señalando que reasumía el mandato ya  que «la  sanción de suspensión en el ejercicio de mi profesión  culminó el 27 de diciembre de 2022 [y  la poderdante]  no me revocó el poder»,  y que exhortaba al querellado a definir el «incidente  de nulidad [que  propuso]  conforme a la causal 3 del artículo 133 del Código  General del Proceso».  

De  cara a lo anterior, mediante proveído del 13 de julio de 2023  y notificado por estado al día siguiente1,  estando ya en curso el presente auxilio, la agencia judicial  accionada se pronunció sobre el recurso y requerimientos en  mención, indicando que no era dable resolver tales memoriales,  al advertir «que  el presente asunto se encuentra terminado mediante sentencia de fecha  09 de noviembre de 2021, razón por la cual, al no ser parte  dentro del presente asunto, tal y como se indicó en la  decisión objeto de inconformidad, resulta improcedente dar  trámite a los recursos de reposición interpuestos».  

3.2.          En las circunstancias descritas, advierte la Corte que más  allá de que en las recientes decisiones se hubiera podido  ahondar en razones para resolver los pedimentos de la reclamante,  dado el contexto fáctico que acaba de describirse, se colige  con suficiencia que lo resuelto en el juicio liquidatorio en relación  con las aspiraciones de la ahora querellante, obedece a un criterio  jurídicamente razonable y, por ende, lejos de tener aptitud  para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

En  suma, la posibilidad de que dentro de la liquidación de la  sociedad conyugal de la pareja Morales – Cifuentes, pudiera  disponerse la eventual exclusión de algunos bienes  relacionados como activo social, no resultó jurídicamente  provechosa para la señora Sarmiento Parra, porque pese a que  se dispuso la suspensión  de la partición  (artículos 516 y 505 del Código General del Proceso)  mientras se definían los pleitos ordinarios seguidos en el  municipio de Villeta, tal figura jurídica no tuvo incidencia  en el pleito seguido ante el despacho acusado.  

Ello,  porque según el proveído del 25 de septiembre de 2019,  ratificado por el tribunal el 7 de julio de 2020, el fundamento para  que se suspendiera la partición consistió en la  existencia del declarativo de unión marital de hecho con  radicación 2019-00013, que la acá tutelante seguía  contra el señor Morales Vargas ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Villeta, y al haberse acreditado que culminó el 3  de mayo de 2019 con fallo desestimatorio de pretensiones  patrimoniales, procedía la reanudación del trámite.  

3.3.        En  este orden, los planteamientos contenidos en las providencias  censuradas, en particular, las emitidas a partir de la sentencia  aprobatoria de la partición y que con sus cuestionamientos  abarcan hasta el auto proferido el 13 de julio de 2023, se ajustan a  la normativa que rige la temática bajo examen, pues tras un  suficiente debate en las instancias, desestimó las  aspiraciones de la quejosa, emergiendo de ello que las discrepancias  nuevamente esbozadas por la accionante, demuestran que lo perseguido  es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación  de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio  de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la  tutela en un recurso adicional que contraría el carácter  residual y subsidiario.  

Conforme  a lo que acaba de verse, mientras la actuación procesal  criticada no desencadene en amenaza o vulneración a la  garantía esencial invocada, el hecho de que el resultado de la  misma no se avenga a los intereses de la accionante, es cuestión  que en sí misma considerada, escapa al ámbito de  competencia del fallador constitucional.  

En  las condiciones descritas, la protección deprecada no tiene  vocación de prosperidad, ya que, el juez  del amparo «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

3.4  Finalmente, se denegará la solicitud de algunos vinculados,  encaminada a que se compulsen copias para que se investigue  disciplinariamente al abogado de la aquí demandante, porque en  circunstancias semejantes esta Corte ha recalcado que, quien estime  que alguna persona «incurrió  en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta  con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia,  está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias (…)»  (CSJ  STC, 30 may., 2012, exp. 01037-00, citada, entre otras, en  STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se avalará la desestimación del ruego  tuitivo, pero en razón a que las determinaciones objeto de  censura, no  son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la puntual razón que se precisó  en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según el enlace:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-de-familia-de-bogota/108

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