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STC7545-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7545-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00666-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Fred Eduardo Asprilla Coronado contra el Juzgado Veinticinco de Familia y la Comisaria Once de Familia de Suba 1, ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 614-2006, RUG 18940 y 2015-00941.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 31 de agosto de 2006, la Comisaria censurada impuso medida de protección en favor de la señora Elisabeth Carreño Muñoz y en contra del accionante. El 26 de noviembre de 2009, se declaró que el gestor incumplió por primera vez la medida impuesta y fue sancionado con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que fue avalada por el Juzgado Quince de Familia de esta Urbe.
2.1. El 9 de septiembre de 2015 se declaró el segundo incumplimiento de la medida de protección por lo cual se le impuso una nueva multa, la cual fue modificada por el mencionado Juzgado Quince de Familia el 15 de marzo de 2016, ordenado el arresto por 30 días. No obstante, mediante acción de tutela se ordenó dejar en libertad al quejoso al constatarse que este había efectuado el pago de la multa impuesta en primera instancia. El 7 de mayo de 2020, la Comisaría acusada al constatar la existencia de nuevos hechos de agresión por parte del libelista declaró probado el tercer incumplimiento de la medida de protección, por lo cual fue sancionado con 40 días de arresto de conformidad con el literal B del artículo 7° de la ley 575 de 2000. Determinación que confirmó el Juzgado debatido el 13 de julio de 2022.
2.2. En su sentir, adujo que esta última decisión no es procedente en atención al «artículo 7º de la Ley 294 de 1.996 y mucho menos pretender su imposición alegando la naturaleza y gravedad de hecho, falta o incumplimiento, el cual como se observa, solo se debió a simples discusiones entre los comprometidos con la medida de protección».
3. Deprecó que se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas por la Comisaria de Familia accionada el 7 de mayo de 2020. Y la dictada por el juzgado accionado el 13 de julio de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá1 relató que «el 13 de julio de 2022, este despacho resuelve grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación impetrado respecto de la resolución del 7 de mayo de 2020 la cual declaró probado el tercer incumplimiento a la medida de protección e impone sanción consistente en 40 días de arresto, adicionalmente, ordenó como medida complementaria de protección el desalojo del incidentado; al respecto, en decisión del 13 de julio de 2022 se confirma la actuación, se decreta el arresto del señor Fred Eduardo Asprilla Coronado y se ordena la devolución del expediente a la Comisaría de Origen». Pidió denegar el amparo implorado.
3. La Personería de Bogotá alegó la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados por el actor, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Consideró que «no se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la tutela, como es el de la inmediatez, pues el actor vino a reclamar la protección de sus derechos en forma tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción la incoó 11 meses después de haberse proferido el fallo dentro del trámite del que hoy predica se deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que de alguna manera informara y, menos, justificara su demora en la reclamación de sus prerrogativas, de modo que, si se accediera a la concesión del amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a este medio extraordinario de protección de aquellos».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor a través de apoderado. Insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Y agregó que las decisiones recriminadas «…son ilegales, contrarias a derecho, son perjudiciales desde cualquier óptica, por lo tanto, no pueden tener respaldo por parte de Juez Constitucional, sin importar la fecha del nacimiento de dichas actuaciones, aquí no puede operar el principio de la inmediatez de manera exegética, ya que solo hasta el día 3 de junio de 2023, se inició la ejecución de la ilegal orden de arresto».
V. CONSIDERACIONES
Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Esto pues, desde que se profirió la providencia cuestionada -el 13 de julio de 20222-, con la cual se confirmó la «Resolución adiada 7 de mayo de 2020, emitida por la Comisaria Once de Familia – Suba I de esta ciudad, dentro del tercer incidente por incumplimiento a medida de protección», y la fecha de interposición de la presente tutela -el 9 de junio de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Impedimento
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 004ContestaciónTutela (1).pdf. Carpeta 16RespuestaJuzgado25Familia
2 Folio 22-27. Anexo 03EscritoTutela.pdf
3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01