STC7545 2023

AGOSTO

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STC7545-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7545-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00666-01  

(Aprobado en  sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Fred Eduardo Asprilla  Coronado contra el Juzgado Veinticinco de Familia y la Comisaria Once  de Familia de Suba 1, ambos de esta ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 614-2006, RUG 18940 y 2015-00941.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las  autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 31 de agosto de  2006, la Comisaria censurada impuso medida de protección en  favor de la señora Elisabeth Carreño Muñoz y en  contra del accionante. El 26 de noviembre de 2009, se declaró  que el gestor incumplió por primera vez la medida impuesta y  fue sancionado con una multa de dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Decisión que fue avalada por el Juzgado  Quince de Familia de esta Urbe.  

2.1.  El 9 de septiembre de 2015 se declaró el segundo  incumplimiento de la medida de protección por lo cual se le  impuso una nueva multa, la cual fue modificada por el mencionado  Juzgado Quince de Familia el 15 de marzo de 2016, ordenado el arresto  por 30 días. No obstante, mediante acción de tutela se  ordenó dejar en libertad al quejoso al constatarse que este  había efectuado el pago de la multa impuesta en primera  instancia. El 7 de mayo de 2020, la Comisaría acusada al  constatar la existencia de nuevos hechos de agresión por parte  del libelista declaró probado el tercer incumplimiento de la  medida de protección, por lo cual fue sancionado con 40 días  de arresto de conformidad con el literal B del artículo 7°  de la ley 575 de 2000. Determinación que confirmó el  Juzgado debatido el 13 de julio de 2022.  

2.2.  En su sentir, adujo que esta última decisión no es  procedente en atención al «artículo  7º de la Ley 294 de 1.996 y mucho menos pretender su imposición  alegando la naturaleza y gravedad de hecho, falta o incumplimiento,  el cual como se observa, solo se debió a simples discusiones  entre los comprometidos con la medida de protección».  

3.  Deprecó que se deje sin valor y efecto las decisiones  proferidas por la Comisaria de Familia accionada el 7 de mayo de  2020. Y la dictada por el juzgado accionado el 13 de julio de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

2.  El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá1  relató que «el  13 de julio de 2022, este despacho resuelve grado jurisdiccional de  consulta y recurso de apelación impetrado respecto de la  resolución del 7 de mayo de 2020 la cual declaró  probado el tercer incumplimiento a la medida de protección e  impone sanción consistente en 40 días de arresto,  adicionalmente, ordenó como medida complementaria de  protección el desalojo del incidentado; al respecto, en  decisión del 13 de julio de 2022 se confirma la actuación,  se decreta el arresto del señor Fred Eduardo Asprilla Coronado  y se ordena la devolución del expediente a la Comisaría  de Origen».  Pidió denegar el amparo implorado.  

3.  La  Personería de Bogotá alegó la inexistencia de  vulneración de los derechos reclamados por el actor, así  como la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó  su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Consideró  que «no  se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia  para que proceda la tutela, como es el de la inmediatez, pues el  actor vino a reclamar la protección de sus derechos en forma  tardía, si se tiene en cuenta que la presente acción la  incoó 11 meses después de haberse proferido el fallo  dentro  del trámite del que hoy predica se deriva la vulneración  de sus derechos fundamentales, sin que de alguna manera informara y,  menos, justificara su demora en la reclamación de sus  prerrogativas, de modo que, si se accediera a la concesión del  amparo, se desnaturalizaría la urgencia que caracteriza a este  medio extraordinario de protección de aquellos».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor a través de apoderado. Insiste en  los argumentos plasmados en el escrito inicial. Y agregó que  las decisiones recriminadas «…son  ilegales, contrarias a derecho, son perjudiciales desde cualquier  óptica, por lo tanto, no pueden tener respaldo por parte de  Juez Constitucional, sin importar la fecha del nacimiento de dichas  actuaciones, aquí no puede operar el principio de la  inmediatez de manera exegética, ya que solo hasta el día  3 de junio de 2023, se inició la ejecución de la ilegal  orden de arresto».  

            

V. CONSIDERACIONES  

Sobre  el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada  ante  la desatención del presupuesto de inmediatez.  Esto pues, desde que se profirió la providencia cuestionada  -el 13 de julio de 20222-,  con la cual se confirmó la «Resolución  adiada 7 de mayo de 2020, emitida por la Comisaria Once de Familia –  Suba I de esta ciudad, dentro del tercer incidente por incumplimiento  a medida de protección»,  y la fecha de interposición de la presente tutela -el 9 de  junio de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Impedimento  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 004ContestaciónTutela (1).pdf. Carpeta          16RespuestaJuzgado25Familia  

2          Folio 22-27. Anexo 03EscritoTutela.pdf  

3          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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