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STC7543-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7543-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02782-00 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela1 incoada por María Pérez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, así como los interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación requerida. Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° «20…-00…».
2. Como sustento sostuvo que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, ante el que se surte el descrito litigio verbal por demanda de ella contra los herederos determinados e indeterminados de Roberto Díaz (q.e.p.d.), dispuso, con auto de 20 de febrero de la anualidad en curso, acceder a su solicitud de decretar el embargo y secuestro -entre otras- de un inmueble.
Relató que el Tribunal accionado hubo de revocar esa providencia en pronunciamiento de 28 de junio postrero, en sede de apelación interpuesta por la representante legal del enjuiciado menor David Andrés, hijo del aludido causante.
3. La Corte impartió inicio al pliego supralegal del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal y el Juzgado se opusieron, por aparte, a la prosperidad de la clama, por pertinencia de sus decisiones y ausencia de vulneración y, además, compartieron enlace del dossier disentido. En parecida orientación se refirió quien dijo comparecer como abogado del joven David Andrés.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, de cara a las censuras del libelo de marras, auscultar en sus cimientos el auto de 28 de junio último, emitido por el Tribunal fustigado. Nótese que, en lo medular, el mencionado juzgador de apelación esgrimió:
(…)[S]e tiene que el legislador en sus artículos 590, numeral 1[°], literales a), c) y 598 del C.G.P., previó desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanente, con miras a su posterior liquidación, como medidas que proceden, (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
Siendo el último de los [cánones] el aplicable al caso de estudio, donde (…)“el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial”[ (CSJ STC15388-2019)].
(…)
Conforme lo dispone el artículo 1781 del C.C., para que un bien integre el haber social, debió ser adquirido o devengado durante la unión y a título oneroso, siempre y cuando no haya operado una voluntad diferente por capitulación. Los habidos antes del inicio o adquiridos a título gratuito se consideran bienes propios y se excluyen de ser objeto de embargo y secuestro, para esta clase de proceso[s].
(…)
[E]l inmueble (…) se encuentra en cabeza de [los herederos del causante,] en virtud de (…) sucesión [surtida] mediante escritura pública (…) de 4 de agosto de 2022…, como se desprende del certificado de tradición y libertad en su anotación No. 004.
En ese orden, el artículo 598…, es claro en señalar que la medida de embargo y secuestro procede únicamente respecto de los bienes que sean objeto de gananciales[;] es decir que sean bienes sociales…
Ahora bien, con ocasión al recurso que antecede, la demandante aseveró que lo que reclama son las mejoras que se edificaron en cuanto a[l] predio(…); ello no justifica la medida cautelar del bien que reclamó en un inicio, por ser propio del causante y no objeto de gananciales.
…[N]o le asiste razón a la Jueza de primera instancia frente al decreto de una medida cautelar de bienes inmuebles que no se encuentran en cabeza de ninguna de las partes, máxime, cuando ya fueron adjudicados (…) a los herederos reconocidos…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la colegiatura repelida dispuso infirmar la cautela tan en comento, luego de concluir, en resumen, la imposibilidad de otorgarla, pues el predio sobre el cual recaería era propio del causante (y hoy, de los herederos de este), más allá del pretendido reclamo con respecto a las «mejoras edificadas» en tal inmueble. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
3. Lo consignado, sin más, conlleva a cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.