STC7543 2023

AGOSTO

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STC7543-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7543-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02782-00  (Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela1  incoada por María Pérez contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, así como los interesados en el asunto que  suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, a través de apoderado, el          patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la corporación requerida. Y          en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido, en segunda          instancia, dentro del expediente de declaración de unión          marital de hecho          y sociedad patrimonial n.°          «20…-00…».  

            

2. Como          sustento sostuvo que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,          ante el que se surte el descrito litigio verbal por demanda de ella          contra los herederos determinados e indeterminados de Roberto Díaz          (q.e.p.d.), dispuso, con auto de 20 de febrero de la anualidad en          curso, acceder a su solicitud de decretar el embargo y secuestro          -entre otras- de un inmueble.  

Relató  que el Tribunal accionado hubo de revocar esa providencia en  pronunciamiento de 28 de junio postrero, en sede de apelación  interpuesta por la representante legal del enjuiciado menor David  Andrés, hijo del aludido causante.  

            

3. La          Corte impartió inicio al pliego supralegal          del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal y el Juzgado se opusieron, por aparte, a la prosperidad de  la clama, por pertinencia de sus decisiones y ausencia de vulneración  y, además, compartieron enlace del dossier  disentido. En parecida orientación se refirió quien  dijo comparecer como abogado del joven David  Andrés.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en protección de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados          o en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          de cara a las censuras del libelo de marras, auscultar en sus          cimientos el auto de 28 de junio último, emitido por el          Tribunal fustigado. Nótese que, en lo medular, el mencionado          juzgador de apelación esgrimió:  

(…)[S]e  tiene que el legislador en sus artículos 590, numeral 1[°],  literales a), c) y 598 del C.G.P., previó desde la  presentación de la demanda de declaratoria de unión  marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanente, con miras a su posterior liquidación, como medidas  que proceden, (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas  cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que  puedan ser objeto de gananciales.  

Siendo  el último de los [cánones]  el aplicable al caso de estudio, donde (…)“el embargo y  secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean  propiedad del demandado también es procedente en procesos de  declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, con miras a su posterior  liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del  artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de  «disolución y liquidación de sociedades  patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer  referencia a los de simple declaratoria de unión marital de  hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma  disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala  que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre  firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad…  patrimonial”[  (CSJ STC15388-2019)].  

(…)  

Conforme  lo dispone el artículo 1781 del C.C., para que un bien integre  el haber social, debió ser adquirido o devengado durante la  unión y a título oneroso, siempre y cuando no haya  operado una voluntad diferente por capitulación. Los habidos  antes del inicio o adquiridos a título gratuito se consideran  bienes propios y se excluyen de ser objeto de embargo y secuestro,  para esta clase de proceso[s].  

(…)  

[E]l  inmueble (…) se encuentra en cabeza de [los  herederos del causante,]  en virtud de (…) sucesión [surtida]  mediante  escritura pública (…) de 4 de agosto de 2022…,  como se desprende del certificado de tradición y libertad en  su anotación No. 004.  

En  ese orden, el  artículo 598…, es claro en señalar que la medida de  embargo y secuestro procede únicamente respecto de los bienes  que sean objeto de gananciales[;]  es decir que sean bienes sociales…  

Ahora  bien, con ocasión al recurso que antecede, la demandante  aseveró que lo que reclama son las mejoras que se edificaron  en cuanto a[l]  predio(…);  ello no justifica la medida cautelar del bien que reclamó en  un inicio, por ser propio del causante y no objeto de gananciales.  

…[N]o  le asiste razón a la Jueza de primera instancia frente al  decreto de una medida cautelar de bienes inmuebles que no se  encuentran en cabeza de ninguna de las partes, máxime, cuando  ya fueron adjudicados (…) a los herederos reconocidos…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la colegiatura repelida dispuso infirmar la cautela tan  en comento, luego de concluir, en resumen, la imposibilidad de  otorgarla, pues el  predio sobre el cual recaería era propio del causante (y hoy,  de los herederos de este), más allá del pretendido  reclamo con respecto a las «mejoras  edificadas»  en tal inmueble.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

            

3. Lo          consignado, sin más, conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para protección de          los derechos del menor involucrado; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y          la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.      

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