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STC7541-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7541-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00803-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Casallas Villamarín contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2018-00182-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante presentó demanda laboral en contra de las sociedades Transportes Especiales VIP S.A.S., Operadores y Administradores Internacionales de Vías – Opeinvías S.A.S y Flota Integral de Transportes Especiales S.A.S., con la cual pretendía que se condenara a la segunda de manera directa y solidariamente a las demás al pago de primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses, sanciones moratorias, indemnizaciones por despido injustificado, no pago de seguridad social y daño moral, más dominicales y festivos, aportes a pensión, intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, indexación, más lo que fuere probado y las costas.
2.1. Repartida la demanda, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá –con providencia del 12 de agosto de 2019- reconoció la existencia de la relación laboral entre el quejoso y Operadores Internacionales de Vías – Opeinvías entre el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2017, condenando a esta última y solidariamente a las mencionadas sociedades al pago de la suma de $76.728.629 por concepto de las prestaciones sociales adeudadas. En apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –con sentencia del 30 de abril de 2021- resolvió revocar la decisión impugnada. Y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
2.2. Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Descongestión cuestionada –con providencia del 20 de febrero de 2023- resolvió no casar la sentencia criticada.
2.3. El accionante adujo que la Sala cuestionada, al no examinar la demanda con fundamento en falencias técnicas, vulneró sus derechos fundamentales, más aún al tratarse de un trabajador que supera los 80 años de edad. Se duele que dicho proveído avaló la determinación del A quo en base a que el libelista había aceptado en el interrogatorio la suscripción de unos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, no se pronunció respecto a la existencia de una prestación personal del servicio permanente, subordinada y continua, lo que evidencia el contrato realidad.
3. Deprecó que «se reconozca el contrato realidad del señor LUIS ALBERTO CASALLAS VILLAMARIN y sus empleadores Operadores y Administradores Internacionales de Vías OPEINVIAS, Flota Integral de Transportes Especiales SAS y Transportes Especiales VIP SAS, o, en la forma y contenido de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2019». Por tanto, que se deje sin efecto la sentencia atacada que «al acudir solo “razones técnicas” para no analizar el fondo de lo debatido».
1. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió que se niegue el amparo. Ello pues, en el recurso de casación, el gestor formuló dos cargos, los cuales fueron desestimados debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaban.
2. El juzgado Doce Laboral del Circuito relató sus actuaciones y remitió el link del expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo. Consideró que «del contenido de la providencia cuestionada no se advierte la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante en la demanda de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la cimentó en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de casación que presentó el aquí promotor, así como en la comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de la misma y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Reiteró que la sentencia de casación transgrede sus derechos «al acudir solo “razones técnicas” para no analizar el fondo de lo debatido».
V. CONSIDERACIONES
1. La providencia impugnada habrá de ser confirmada.
1.1. Ciertamente, la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación -con sentencia SL307-2023 del 20 de febrero de 2023-1 resolvió no casar el fallo dictado por el Tribunal accionado el 30 de abril de 2021, con el cual se revocó la providencia que reconoció las pretensiones del actor. Para ello, luego de referirse a lo planteado en el primer cargo formulado concerniente a la apreciación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que «la acusación presenta falencias que comprometen su estimación, como, por ejemplo, invocar como sub motivo de trasgresión legal la «apreciación errónea» de las normas de la proposición jurídica, a pesar que tal modalidad no está prevista por la legislación laboral como aquellas que pueden proponerse en casación (CSL SL3660-2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, las mismas corresponden a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea».
1.2. Adicionalmente, recalcó que aunque se eligió la senda directa, «lo que la censura reprocha en la sustentación del ataque es eminentemente fáctico, denunciando que el Tribunal «interpretó» con error la existencia probada de los elementos del contrato de trabajo; que no analizó las obligaciones pactadas en los vínculos suscritos, como tampoco la fuente normativa de estos, lo que denota el desvío de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695- 2019)».
1.3. Sin embargo, destacó que de llegarse a prescindir de los cuestionamientos indebidamente censurados, «tampoco hallaría estimación en el cargo, pues se encuentra, con relevancia para el asunto que este se cimienta en las supuestas premisas que sirvieron en primera instancia para emitir decisión condenatoria, posteriormente revocada por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, en reparar sobre la legalidad de la determinación del colegiado, que era sobre la que debía centrar sus alegaciones de ilegalidad (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020)».
1.4. Por otra parte, resaltó que el aquí accionante «acude a argumentos a lo sumo admisibles ante las instancias, pues busca hacer valer su particular visión del conflicto jurídico, sin plantear un verdadero debate de legalidad al segundo proveído, que es lo que corresponde poner en conocimiento del juez de casación, debiéndose acotar que, aunque se actuara con holgura y se considerara que la objeción se dirigió por la vía de puro derecho y que lo que en realidad se quiso reprochar fue la interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, se advertiría que aquél tampoco cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar cuál fue ese alcance equivocado que el colegiado les impartió a los preceptos del CST». Enfatizó que el Tribunal no tergiversó lo establecido en los artículos 23 y 24 del C.S.T, dado que «acertadamente razonó que, para la existencia de un nexo laboral deben confluir los tres elementos esenciales del mismo, que son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y el salario o retribución. Así mismo, precisó que, a la luz del segundo precepto, cuando se demuestra el primero de los elementos, se presumen los restantes, conforme lo ha orientado pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación».
Seguidamente, precisó que «si se continuara subsanando las deficiencias de la acusación y se considerara que el perfil de esta es fáctico, se toparía la Sala con que tampoco se satisfacen los parámetros mínimos para su prosperidad, pues no basta con adjudicar ciertas fallas en la actividad de valoración probatoria del colegiado», sino que además de lo anterior, los yerros fácticos deben ser individualizados, adjudicando de forma clara el error de apreciación, confrontando mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y explicar de qué manera impactó en la decisión recurrida.
1.5. En cuanto al segundo cargo, enfilado a que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de “falta de aplicación” de los artículos 18, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puntualizó que la misma «no corresponde a ninguna de las que se puedan proponer en la casación del trabajo y, además, se alude al artículo 205 del CGP sin plantearse, como debía, la violación medio de ese precepto, en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para la de los preceptos sustanciales (CSJ SL1379-2019)». Señaló que de llegarse a asumir que lo planteado es la trasgresión de la ley por vía de los hechos, «se advertiría que la censura, además de no individualizar yerro fáctico alguno, tampoco adjudica claramente el error de apreciación o pretermisión en la valoración de pruebas calificadas que lo precipitaran y prescinde de cualquier ejercicio dialéctico tendiente a confrontar, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción mal valorado o no aprehendido, así como obvia explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida».
1.6. Observó que el gestor olvidó que lo que dedujo el Juez plural de su confesión fue la autonomía de la prestación del servicio pues «i) estaba inscrito como transportador; ii) los vehículos en los cuales prestaba el servicio eran de su propiedad; iii) era él quien les hacía mantenimiento; iv) él mismo acordaba los horarios con los trabajadores para recogerlos; v) una vez cumplía con llevarlos, se devolvía a su casa y usaba el vehículo para diligencias personales y familiares y, vi) nunca recibió llamados de atención de la reclamada, afirmaciones que, dicho sea de paso, sí efectuó el solicitante tal y como se corrobora entre los minutos 14:30 a 38:43 del audio 2 del CD de f. ° 436 del cuaderno principal, lo cual descarta error fáctico al respecto, siquiera leve».
1.7. Finalmente, refirió que el recurrente dejó libre de ataque dos de las premisas del fallo impugnado. Esto es, «lo confesado por él, como ya se dijo y lo atestiguado por Fabio Tiberio Aragón Rodríguez, medio de prueba respecto del cual no se hace alusión alguna en el recurso y del cual el fallador plural decantó que: i) al accionante nunca se le impusieron rutas ni llamados de atención por parte de Opeinvías SAS, ya que lo único que interesaba a la empresa era que se transportara a sus trabajadores cuando culminaran el turno; ii) tampoco se le exigió exclusividad en cuanto al servicio y, iii) a partir del 2015, por orden de contabilidad y por requisito legal, se le exigió que debía estar afiliado a una empresa de transportes y el vehículo ya no podía tener matrícula privada, sino pública».
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. Por lo demás, se destacan las falencias técnicas del recurso extraordinario impetrado.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-27. Anexo 0003Anexos.pdf.
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).