STC7541 2023

AGOSTO

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STC7541-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7541-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00803-01  

(Aprobado en  sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 9 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Luis Alberto Casallas Villamarín  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta  Corporación. Al trámite se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce  Laboral de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  2018-00182-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por  la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante  presentó demanda laboral en contra de las sociedades  Transportes Especiales VIP S.A.S., Operadores y Administradores  Internacionales de Vías – Opeinvías S.A.S y Flota  Integral de Transportes Especiales S.A.S., con la cual pretendía  que se condenara a la segunda de manera directa y solidariamente a  las demás al pago de primas de servicio, auxilio de cesantías  e intereses, sanciones moratorias, indemnizaciones por despido  injustificado, no pago de seguridad social y daño moral, más  dominicales y festivos, aportes a pensión, intereses  moratorios sobre todas las sumas reconocidas, indexación, más  lo que fuere probado y las costas.  

2.1.  Repartida la demanda, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá  –con providencia del 12 de agosto de 2019- reconoció la  existencia de la relación laboral entre el quejoso y  Operadores Internacionales de Vías – Opeinvías  entre el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2017,  condenando a esta última y solidariamente a las mencionadas  sociedades al pago de la suma de $76.728.629 por concepto de las  prestaciones sociales adeudadas. En apelación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá –con sentencia del 30 de  abril de 2021- resolvió revocar la decisión impugnada.  Y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

2.2.  Inconforme, el actor interpuso recurso extraordinario de casación.  Sin embargo, la Sala de Descongestión cuestionada –con  providencia del 20 de febrero de 2023- resolvió no casar la  sentencia criticada.  

2.3.  El accionante adujo que la Sala cuestionada, al no examinar la  demanda con fundamento en falencias técnicas, vulneró  sus derechos fundamentales, más aún al tratarse de un  trabajador que supera los 80 años de edad. Se duele que dicho  proveído avaló la determinación del A quo en  base a que el libelista había aceptado en el interrogatorio la  suscripción de unos contratos de prestación de  servicios. Sin embargo, no se pronunció respecto a la  existencia de una prestación personal del servicio permanente,  subordinada y continua, lo que evidencia el contrato realidad.  

3.  Deprecó que «se  reconozca el contrato realidad del señor LUIS ALBERTO CASALLAS  VILLAMARIN y sus empleadores Operadores y Administradores  Internacionales de Vías OPEINVIAS, Flota Integral de  Transportes Especiales SAS y Transportes Especiales VIP SAS, o, en la  forma y contenido de la sentencia de primera instancia proferida por  el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de agosto  de 2019». Por  tanto, que se deje sin efecto la sentencia atacada que «al  acudir solo “razones técnicas” para no analizar el  fondo de lo debatido».  

            

1.  El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte pidió que se niegue el  amparo. Ello pues, en el recurso de casación, el gestor  formuló dos cargos, los cuales fueron desestimados debido a  los múltiples e insuperables defectos técnicos que  presentaban.  

2.  El juzgado Doce Laboral del Circuito relató sus actuaciones y  remitió el link del expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo. Consideró que «del  contenido de la providencia cuestionada no se advierte la vulneración  de derechos fundamentales alegada por la parte accionante en la  demanda de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente  del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados,  caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la cimentó  en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de  casación que presentó el aquí promotor, así  como en la comparación que realizó, con igual  diligencia, entre los planteamientos de la misma y los argumentos que  sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Insiste en los argumentos plasmados en el  escrito inicial. Reiteró que la sentencia de casación  transgrede sus derechos «al  acudir solo “razones técnicas” para no analizar el  fondo de lo debatido».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La  providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

1.1.  Ciertamente,  la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación -con  sentencia SL307-2023 del 20 de febrero de 2023-1  resolvió no casar el fallo dictado por el Tribunal accionado  el 30 de abril de 2021, con el cual se revocó la providencia  que reconoció las pretensiones del actor. Para ello, luego de  referirse a lo planteado en el primer cargo formulado concerniente a  la apreciación errónea de los artículos 23 y 24  del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que «la  acusación presenta falencias que comprometen su estimación,  como, por ejemplo, invocar como sub motivo de trasgresión  legal la «apreciación errónea» de las  normas de la proposición jurídica, a pesar que tal  modalidad no está prevista por la legislación laboral  como aquellas que pueden proponerse en casación (CSL  SL3660-2022), ya que, acorde con el canon 87 del CPTSS, las mismas  corresponden a la infracción directa, la aplicación  indebida o la interpretación errónea».  

1.2.  Adicionalmente, recalcó que aunque se eligió la senda  directa, «lo  que la censura reprocha en la sustentación del ataque es  eminentemente fáctico, denunciando que el Tribunal  «interpretó» con error la existencia probada de  los elementos del contrato de trabajo; que no analizó las  obligaciones pactadas en los vínculos suscritos, como tampoco  la fuente normativa de estos, lo que denota el desvío de  entremezclar las sendas de violación de la causal primera del  recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen un  planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695- 2019)».  

1.3.  Sin embargo, destacó que de llegarse a prescindir de los  cuestionamientos indebidamente censurados, «tampoco  hallaría estimación en el cargo, pues se encuentra, con  relevancia para el asunto que este se cimienta en las supuestas  premisas que sirvieron en primera instancia para emitir decisión  condenatoria, posteriormente revocada por el Tribunal, sin que se  hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, en  reparar sobre la legalidad de la determinación del colegiado,  que era sobre la que debía centrar sus alegaciones de  ilegalidad (CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020)».  

1.4.  Por otra parte, resaltó que el aquí accionante «acude  a argumentos a lo sumo admisibles ante las instancias, pues busca  hacer valer su particular visión del conflicto jurídico,  sin plantear un verdadero debate de legalidad al segundo proveído,  que es lo que corresponde poner en conocimiento del juez de casación,  debiéndose acotar que, aunque se actuara con holgura y se  considerara que la objeción se dirigió por la vía  de puro derecho y que lo que en realidad se quiso reprochar fue la  interpretación errónea de la normativa de la  proposición jurídica, se advertiría que aquél  tampoco cumple con la carga argumentativa tendiente a demostrar cuál  fue ese alcance equivocado que el colegiado les impartió a los  preceptos del CST». Enfatizó  que el Tribunal no tergiversó lo establecido en los artículos  23 y 24 del C.S.T, dado que «acertadamente  razonó que, para la existencia de un nexo laboral deben  confluir los tres elementos esenciales del mismo, que son la  prestación personal del servicio, la continuada subordinación  y dependencia y el salario o retribución. Así mismo,  precisó que, a la luz del segundo precepto, cuando se  demuestra el primero de los elementos, se presumen los restantes,  conforme lo ha orientado pacíficamente la jurisprudencia de  esta Corporación».  

Seguidamente,  precisó que «si  se continuara subsanando las deficiencias de la acusación y se  considerara que el perfil de esta es fáctico, se toparía  la Sala con que tampoco se satisfacen los parámetros mínimos  para su prosperidad, pues no basta con adjudicar ciertas fallas en la  actividad de valoración probatoria del colegiado»,  sino que además de lo anterior, los yerros fácticos  deben ser individualizados, adjudicando de forma clara el error de  apreciación, confrontando mediante un razonamiento lógico  lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción  y explicar de qué manera impactó en la decisión  recurrida.  

1.5.  En cuanto al segundo cargo, enfilado a que la sentencia de segunda  instancia violó indirectamente la ley sustancial, en la  modalidad de “falta  de aplicación”  de los artículos 18, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo  del Trabajo, puntualizó que la misma «no  corresponde a ninguna de las que se puedan proponer en la casación  del trabajo y, además, se alude al artículo 205 del CGP  sin plantearse, como debía, la violación medio de ese  precepto, en relación con los de carácter sustancial,  ya que la infracción de la ley en realidad se produce  inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para la de los  preceptos sustanciales (CSJ SL1379-2019)». Señaló  que de llegarse a asumir que lo planteado es la trasgresión de  la ley por vía de los hechos, «se  advertiría que la censura, además de no individualizar  yerro fáctico alguno, tampoco adjudica claramente el error de  apreciación o pretermisión en la valoración de  pruebas calificadas que lo precipitaran y prescinde de cualquier  ejercicio dialéctico tendiente a confrontar, mediante un  razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que  demuestra el medio de convicción mal valorado o no  aprehendido, así como obvia explicar de qué manera todo  ello impactó la decisión recurrida».  

1.6.  Observó que el gestor olvidó que lo que dedujo el Juez  plural de su confesión fue la autonomía de la  prestación del servicio pues «i)  estaba inscrito como transportador; ii) los vehículos en los  cuales prestaba el servicio eran de su propiedad; iii) era él  quien les hacía mantenimiento; iv) él mismo acordaba  los horarios con los trabajadores para recogerlos; v) una vez cumplía  con llevarlos, se devolvía a su casa y usaba el vehículo  para diligencias personales y familiares y, vi) nunca recibió  llamados de atención de la reclamada, afirmaciones que, dicho  sea de paso, sí efectuó el solicitante tal y como se  corrobora entre los minutos 14:30 a 38:43 del audio 2 del CD de f. °  436 del cuaderno principal, lo cual descarta error fáctico al  respecto, siquiera leve».  

1.7.  Finalmente, refirió que el recurrente dejó libre de  ataque dos de las premisas del fallo impugnado. Esto es, «lo  confesado por él, como ya se dijo y lo atestiguado por Fabio  Tiberio Aragón Rodríguez, medio de prueba respecto del  cual no se hace alusión alguna en el recurso y del cual el  fallador plural decantó que: i) al accionante nunca se le  impusieron rutas ni llamados de atención por parte de  Opeinvías SAS, ya que lo único que interesaba a la  empresa era que se transportara a sus trabajadores cuando culminaran  el turno; ii) tampoco se le exigió exclusividad en cuanto al  servicio y, iii) a partir del 2015, por orden de contabilidad y por  requisito legal, se le exigió que debía estar afiliado  a una empresa de transportes y el vehículo ya no podía  tener matrícula privada, sino pública».  

2.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2.  Ello  pues,  fue proferida por el Juez natural, después de haberse  realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas  y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con  argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento  objetivo. Por lo demás, se  destacan las falencias técnicas del recurso extraordinario  impetrado.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso concreto-.  En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-27. Anexo 0003Anexos.pdf.  

2          Aquello          que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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