STC7590 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7590-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7590-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00236-01   

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma sede,  extensiva al establecimiento de comercio “Aglomerados y  Maderas”, la Alcaldía y Personería de Pereira, la  Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos  Regionales de Risaralda, y demás involucrados en el  consecutivo 66001-31-03-005-2022-00025-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara  al  juzgado censurado: i).-  «(…)  fijar  y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ  PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1»; ii).-  «(…)  transcribir [el] acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART  2,4 Y 5,1».  

En  compendio adujo que en la acción popular  que  promovió contra el establecimiento de comercio “Aglomerados  y Maderas” (n.°  2022-00025),  el  estrado criticado se niega  «(…)  aplicar acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1.  PARA FIJAR AGENCIA SEN DERECHO EN ACCION POPULAR TAL COMO SE LO  ORDENA DICHO ACUERDO Y SE LO IMPONE LA LEY CGP (…)».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira allegó link  del expediente objetado e informó que mediante auto de 20 de  febrero de 2023, «(…)  actuando de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del  artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto  de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó agencias  en derecho como consecuencia de la condena en costas realizada en la  sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre del 2022,  por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE  ($580.000) (…)», motivó  por el cual, destacó que «no  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)»  y  pidió que se niegue el amparo.  

La Alcaldía  de Pereira y la Procuraduría Regional de Risaralda alegaron  falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el  resguardo, al estimar que  «(…)  [el  actor] incumple el requisito de la subsidiariedad», ya  que, de lo incorporado al cartapacio  «se  evidencia que contra el auto por medio del cual el juzgado de  conocimiento aprobó la liquidación de costas que se  cuestiona, el actor no propuso recurso alguno (…)».  

Además,  indicó que  «las  restantes pretensiones de la demanda también son  improcedentes», habida  cuenta que las mismas «deben  ser formuladas de manera directa ante la entidad competente» y,  «no  corresponde a esta Sala (…), rendir concepto sobre la comisión  de conductas penales, como se persigue».  

2.-  Replicó el precursor, arguyendo que el iudex  confutado  «pretende  inaplicar derecho sustancial y cometer un exceso de ritual  manifiesto» porque,  en su opinión, con la determinación adoptada  «desconoció»  la  sentencia «SU  238 de 2019», y  también los precedentes «STL  3470-18, STL79485-18, STL3943-19 [y] STL3318-20».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  ratificación del veredicto de primera instancia, según  pasa a explicarse:  

1.1.-  Mario Alberto busca  que en la «acción  popular»  n.° 2023-00025,  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira proceda  a «fijar  y liquidar agencias  en derecho»,  ya que, la presunta negativa del despacho a dirimir su pedimento  desconoce el «acuerdo  CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1».  

No  obstante, conforme a la prueba obrante en el paginario, se observa  que dicho despacho en proveídos de 20 de febrero del año  avante, solventó los anhelos del actor, esto es, fijó y  liquidó las «agencias  en derecho», actuaciones  que tuvieron lugar antes de la formulación del pliego  superlativo -radicado  el 26 de junio de 2023-, por  lo que se colige, contrario a lo argüido por el precursor, que  no existió omisión o proceder negligente del «juzgado»  recriminado.  

En consecuencia,  la aspiración del actor no puede prosperar, pues resultaría  inane endilgar responsabilidad a la autoridad judicial accionada,  teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no hay trasgresión  alguna de las garantías ius  fundamentales  conjuradas.  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que, para el éxito de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

1.2.-  Las  suplicas del impulsor, encaminadas a que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira transcriba  «[el]  acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1»,  escapan  del ámbito supralegal, siendo al convocante, a quien incumbe  interponer directamente ante aquel las inquietudes que aquí  trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de  ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

1.3.-  Lo  que concierne con la pretensión del querellante, tendiente a  que «se  aclare (…) si los juzgadores que aplican y aplicaron acuerdo  referido arriba cometen y cometieron aparentemente PREVARICATO al  aplicar una norma no aplicable en acciones populares, tales como  tribunal superior sc de Pereira, tribunal adtivo de Pereira, jueces  civiles Cto de Pereira, juez civil cto SANTA ROSA DE CABAL, tribunal  superior de SAN GIL SANDER y CONSEJO DE ESTADO EN TUTELA , H Corte  Suprema justicia scc en tutela, cuyos sentencias y autos aporto (…)»,  resulta  extraña a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios  «básicos»  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición le es  ajena y, por tanto, no puede salir avante.    

2.-  Finalmente, las afirmaciones de Mario Alberto plasmadas en el escrito  de impugnación,  según las cuales, el  juez  reprochado  «pretende  inaplicar derecho sustancial y cometer un exceso de ritual  manifiesto», porque  «desconoció»    el precedente «SU  238 de 2019» y  las sentencias  «STL  3470-18, STL79485-18, STL3943-19 [y] STL3318-20», constituyen  hechos nuevos de  los cuales no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden  ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir  concretamente ese aspecto.  

Esta  Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (STC5053-2022  y STC464-2023).  

3.- Ergo,  se mantendrá incólume el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *