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STC7590-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7590-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00236-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva al establecimiento de comercio “Aglomerados y Maderas”, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos Regionales de Risaralda, y demás involucrados en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00025-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado: i).- «(…) fijar y liquidar agencias en derecho a mi bien APLICANDO acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1»; ii).- «(…) transcribir [el] acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1».
En compendio adujo que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio “Aglomerados y Maderas” (n.° 2022-00025), el estrado criticado se niega «(…) aplicar acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1. PARA FIJAR AGENCIA SEN DERECHO EN ACCION POPULAR TAL COMO SE LO ORDENA DICHO ACUERDO Y SE LO IMPONE LA LEY CGP (…)».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira allegó link del expediente objetado e informó que mediante auto de 20 de febrero de 2023, «(…) actuando de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó agencias en derecho como consecuencia de la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre del 2022, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($580.000) (…)», motivó por el cual, destacó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante (…)» y pidió que se niegue el amparo.
La Alcaldía de Pereira y la Procuraduría Regional de Risaralda alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, al estimar que «(…) [el actor] incumple el requisito de la subsidiariedad», ya que, de lo incorporado al cartapacio «se evidencia que contra el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas que se cuestiona, el actor no propuso recurso alguno (…)».
Además, indicó que «las restantes pretensiones de la demanda también son improcedentes», habida cuenta que las mismas «deben ser formuladas de manera directa ante la entidad competente» y, «no corresponde a esta Sala (…), rendir concepto sobre la comisión de conductas penales, como se persigue».
2.- Replicó el precursor, arguyendo que el iudex confutado «pretende inaplicar derecho sustancial y cometer un exceso de ritual manifiesto» porque, en su opinión, con la determinación adoptada «desconoció» la sentencia «SU 238 de 2019», y también los precedentes «STL 3470-18, STL79485-18, STL3943-19 [y] STL3318-20».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, según pasa a explicarse:
1.1.- Mario Alberto busca que en la «acción popular» n.° 2023-00025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira proceda a «fijar y liquidar agencias en derecho», ya que, la presunta negativa del despacho a dirimir su pedimento desconoce el «acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1».
No obstante, conforme a la prueba obrante en el paginario, se observa que dicho despacho en proveídos de 20 de febrero del año avante, solventó los anhelos del actor, esto es, fijó y liquidó las «agencias en derecho», actuaciones que tuvieron lugar antes de la formulación del pliego superlativo -radicado el 26 de junio de 2023-, por lo que se colige, contrario a lo argüido por el precursor, que no existió omisión o proceder negligente del «juzgado» recriminado.
En consecuencia, la aspiración del actor no puede prosperar, pues resultaría inane endilgar responsabilidad a la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no hay trasgresión alguna de las garantías ius fundamentales conjuradas.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para el éxito de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2.- Las suplicas del impulsor, encaminadas a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira transcriba «[el] acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1», escapan del ámbito supralegal, siendo al convocante, a quien incumbe interponer directamente ante aquel las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
1.3.- Lo que concierne con la pretensión del querellante, tendiente a que «se aclare (…) si los juzgadores que aplican y aplicaron acuerdo referido arriba cometen y cometieron aparentemente PREVARICATO al aplicar una norma no aplicable en acciones populares, tales como tribunal superior sc de Pereira, tribunal adtivo de Pereira, jueces civiles Cto de Pereira, juez civil cto SANTA ROSA DE CABAL, tribunal superior de SAN GIL SANDER y CONSEJO DE ESTADO EN TUTELA , H Corte Suprema justicia scc en tutela, cuyos sentencias y autos aporto (…)», resulta extraña a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios «básicos» de los ciudadanos, de manera que cualquier otra petición le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
2.- Finalmente, las afirmaciones de Mario Alberto plasmadas en el escrito de impugnación, según las cuales, el juez reprochado «pretende inaplicar derecho sustancial y cometer un exceso de ritual manifiesto», porque «desconoció» el precedente «SU 238 de 2019» y las sentencias «STL 3470-18, STL79485-18, STL3943-19 [y] STL3318-20», constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023).
3.- Ergo, se mantendrá incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS