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STC7592-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7592-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00082-01
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Natalia Andrea Gutiérrez Arias instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00172.
ANTECEDENTES
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago negó las pretensiones de la demanda de simulación de contrato que Maritza Galeano Victoria promovió en su contra (4 oct. 2022), determinación que su contraparte apeló y el Segundo Civil del Circuito revocó (19 may. 2023).
Afirmó que la decisión del ad quem se fundamentó en apreciaciones subjetivas, desconociendo el principio de imparcialidad y declarando una «simulación absoluta» que no fue pedida por la parte activa, en tanto, se realizaron «suposiciones» para justificar la revocatoria «tales como que le parece sospechoso que el señor GUTIERREZ OSORIO, haya hecho la donación a través de apoderado; que la escritura no se haya hecho en Cartago sino en Pereira; que la donación se la haya hecho a su hija, etc., lo cual no tiene sentido pues un negocio de esta naturaleza se puede hacer en cualquier notaria de Colombia, y uno excepcionalmente le regala cosas a un amigo, pero si es recurrente que un padre le haga regalos a sus hijos».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de su proceder e informó que «se declaró la simulación absoluta y como consecuencia, la cancelación del registro de la escritura pública No. 3363 del 14 de agosto de 2020 corrida ante la Notaría Tercera de Pereira Risaralda en el folio de matrícula 375-53259 e igualmente se determinó no declarar la nulidad del contrato de donación, ni la cancelación de la escritura pública que lo contiene por considerarse que se trata de un asunto excluyente a la simulación».
El Primero Civil Municipal de esa sede relató las actuaciones surtidas en la lid criticada.
Maritza Galeano Victoria se opuso al resguardo porque «la nulidad absoluta si fue solicitada por la parte demandante; el señor juez de 2ª Instancia no falló extra petita, y no hay violación al debido proceso, por lo que la parte accionante está totalmente equivocada con lo manifestado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga desestimó el ruego, tras colegir que el estrado censurado explicó las razones que lo llevaron a tener por acreditados los presupuestos de la acción y concluir que «la donación fue un acto fingido y que lo buscado era el ocultamiento de la verdadera titularidad del inmueble en cabeza del codemandado Rómulo Gutiérrez Osorio procurando con ello que tercera persona, en este caso, la demandante Maritza Galeano Victoria viera afectado el patrimonio de la sociedad conyugal».
Natalia Andrea replicó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la precursora pretende dejar sin efecto el veredicto de 19 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago revocó el dictado por el Primero Civil Municipal de la misma localidad (4 oct. 2022), en el proceso de simulación n.º 2022-00172, empero, el mismo no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, el iudex confutado, explicó y analizó ampliamente las definiciones del contrato de donación y de la acción de simulación.
Luego, precisó que lo planteado en el pliego genitor fue que Rómulo Gutiérrez Osorio acordó con su hija Natalia Andrea Gutiérrez «simular en favor de esta la donación de una casa. Inmueble que, pese a estar en cabeza de aquel, pertenecía a la sociedad conyugal conformada con la señora Maritza, la demandante. Habiéndose materializado dicho acuerdo con el único propósito de defraudarla. Siendo tales circunstancias, razón suficiente para declarar la simulación absoluta y/o la nulidad absoluta del referido contrato de donación».
Sin embargo, los demandados arguyeron que «el contrato de donación se podía celebrar. Que el bien objeto del mismo estaba bajo la titularidad de uno de los cónyuges no divorciados, teniendo este la facultad jurídica de su disposición. Y que la demanda revestía una indebida acumulación de pretensiones al plantear la simulación y la nulidad absolutas del mencionado contrato».
Memoró que la providencia apelada, frente a la aspiración principal, indicó que «no se había concretado si era simulación absoluta o relativa, al no haberse esgrimido los presupuestos necesarios para su establecimiento. No se había probado la intención de causar daños a un tercero. Y los cónyuges, en vigencia de la sociedad conyugal, tenían la libre disposición de los bienes de los cuales figuraban como titulares. Mientras respecto de la pretensión subsidiaria, que no se verificaba la nulidad absoluta porque según lo explicado el acuerdo se había celebrado de forma legal».
Advirtió que la recurrente reprochó a esa resolución contener un indebido análisis de los hechos, pretensiones, normativa, precedentes, pruebas y trámite surtido, aduciendo, básicamente, que en el libelo «si estaban plenamente descritos los fundamentos fácticos que sustentaba tanto la pretensión principal de simulación absoluta como la subsidiaría de nulidad absoluta del contrato de donación».
Anunció que debía infirmar el proveído, comoquiera que:
«el fallo de instancia, para el caso de la pretensión principal (simulación absoluta), en lugar de haberse centrado en verificar si aparecían o no acreditadas las características exigidas jurídicamente para su declaración, esto es, la divergencia entre la voluntad real y su manifestación pública, el concierto simulatorio de los partícipes y el propósito cumplido engañar a terceros, incurrió en una errada lectura del problema jurídico, adujo infundadamente que no se había explicado la modalidad de simulación deprecada y aseveró contra lo evidente que no se había acreditado la intención de causar daño a un tercero.
En efecto, resulta un desatino plantear en el presente caso que los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal tenían la libre disposición de los bienes de los cuales figuraban como titulares. Pues lo recriminado en la demanda no era tal facultad, sino la configuración en el particular de un remedo total de contrato donación. Le asiste razón al apelante cuando sostiene que el juez realizó un indebido análisis de los hechos. No así a la parte demandada en su réplica, cuando defiende la potestad dispositiva del cónyuge respecto de los bienes de que es titular en vigencia de la sociedad conyugal, pues como viene de explicarse, tal prerrogativa no fue puesta en tela de juicio en la demanda. Se itera, que lo planteado se dirige a enrostrar una mímica».
En su criterio, también es errado aducir que no se había explicado la modalidad de la acción (absoluta o relativa), «al ser incontrastable que los hechos y las pretensiones refieren sin duda alguna la estructuración de una simulación absoluta. Como bien se explica en la impugnación, desde el libelo introductorio se detallaron con suficiencia los hitos facticos que dan cuenta inequívoca de la configuración de una simulación absoluta».
Aunado, a que, «la intención de causar daño a un tercero (en este caso a la cónyuge demandante), si se encuentra probada en el plenario, primordialmente a partir de la prueba indiciaria, suficientemente descrita, explicada, sustentada por la parte demandante. Quien cumplió así con su obligación de la carga probatoria».
Posteriormente coligió que el material probatorio recaudado respalda la prosperidad de los anhelos de la demanda y, recordó que, en esta clase de pleitos,
«la prueba indiciaria adquiere una relevancia suprema al momento de proferir el fallo. Verificándose en el caso particular, varios de los indicios descritos por la jurisprudencia como develadores de la ocurrencia de tal fenómeno. El parentesco entre los contratantes. La disposición del todo o buena parte de los bienes. La carencia de necesidad en el tradente para disponer de sus bienes. El móvil para simular (causa simulandi). El tiempo sospechoso del negocio (tempus). El lugar sospechoso del negocio (locus). Las precauciones sospechosas (provisio)».
Trajo a colación que en «la demanda» se identificaron como indicios los siguientes:
«a) De los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, vendió uno y donó otro.
b) La donación se hizo en virtud de las incompatibilidades entre los cónyuges y cuando tuvo conocimiento de la iniciación del trámite del divorcio.
c) El negocio jurídico, llama la atención, se consolidó de manera muy singular, por cuanto no obstante para la época de su celebración estar el señor Rómulo en el país, lo hizo a través de apoderado, desde un lugar diferente al de su residencia, resaltando que su registro ante la autoridad competente lo hizo tiempo después.
d) No se demostró la necesidad del donante para donar, ni mucho menos que con la donación, su patrimonio iba a sufrir pérdida o deterioro razonable.
e) Al estar vigente la sociedad conyugal, se evidencia que la intención de la donación es sacar o extraer de aquella el bien, con perjuicio del cónyuge, siendo claro el perjuicio a un tercero.
f) La donación se hizo entre padre e hija para la época en que la cónyuge llevaba la intención de tramitar un divorcio.
g) Se evidencia que la intención del donante al celebrar el contrato de donación no fue la de donar sino de causar un daño o fraude al patrimonio de la sociedad conyugal».
Concluyó, entonces, que se estructuraban los elementos para de la «acción de simulación», esto es «i) divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública, ii) concierto simulatorio de los partícipes, y iii) propósito cumplido de engañar a terceros (…)».
Sostuvo que lo pertinente para el particular,
«es ordenar la cancelación del registro de la escritura pública N° 3363 del 14 de agosto de 2020 de la Notaría Tercera de Pereira (Risaralda) en el folio de matrícula inmobiliaria N° 375-53259 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, anotación N° 10 y el reintegro del inmueble al patrimonio del demandado Rómulo Gutiérrez Osorio No así la nulidad del contrato de donación, ni la cancelación de la citada escritura pública por cuanto la simulación constituye una figura jurídica de contornos propios, distinta y excluyente de la nulidad, en virtud de la cual la completa simulación no resulta nula sino inexistente y porque la inexistencia del contrato nada tiene que ver con la del instrumento en que se hizo constar, el cual conserva su validez por no haberse demostrado su contrariedad con los requisitos que la ley determina por más viciado que aquél aparezca».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS