STC7592 2023

AGOSTO

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STC7592-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7592-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00082-01  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga,  en la tutela que Natalia Andrea Gutiérrez Arias instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, extensiva a  los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00172.  

ANTECEDENTES  

En  compendio adujo que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Cartago negó las pretensiones de la  demanda  de simulación de contrato que Maritza Galeano Victoria  promovió  en su contra (4 oct. 2022),  determinación  que su contraparte apeló y el Segundo  Civil del Circuito  revocó (19 may. 2023).  

Afirmó  que la decisión del ad  quem se  fundamentó en apreciaciones subjetivas, desconociendo el  principio de imparcialidad y declarando una «simulación  absoluta» que  no fue pedida por la parte activa, en tanto, se  realizaron «suposiciones»  para  justificar la revocatoria «tales  como que le parece sospechoso que el señor GUTIERREZ OSORIO,  haya hecho la donación a través de apoderado; que la  escritura no se haya hecho en Cartago sino en Pereira; que la  donación se la haya hecho a su hija, etc., lo cual no tiene  sentido pues un negocio de esta naturaleza se puede hacer en  cualquier notaria de Colombia, y uno excepcionalmente le regala cosas  a un amigo, pero si es recurrente que un padre le haga regalos a sus  hijos».  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago defendió la legalidad de  su proceder e informó que «se  declaró la simulación absoluta y como consecuencia, la  cancelación del registro de la escritura pública No.  3363 del 14 de agosto de 2020 corrida ante la Notaría Tercera  de Pereira Risaralda en el folio de matrícula 375-53259 e  igualmente se determinó no declarar la nulidad del contrato de  donación, ni la cancelación de la escritura pública  que lo contiene por considerarse que se trata de un asunto excluyente  a la simulación».  

El  Primero Civil Municipal de esa sede relató las actuaciones  surtidas en la lid  criticada.  

Maritza  Galeano Victoria se opuso al resguardo porque «la  nulidad absoluta si fue solicitada por la parte demandante; el señor  juez de 2ª Instancia no falló extra petita, y no hay  violación al debido proceso, por lo que la parte accionante  está totalmente equivocada con lo manifestado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga  desestimó  el ruego, tras colegir que el estrado censurado explicó  las razones que lo llevaron a tener por acreditados los presupuestos  de la acción y concluir que «la  donación fue un acto fingido y que lo buscado era el  ocultamiento de la verdadera titularidad del inmueble en cabeza del  codemandado Rómulo Gutiérrez Osorio procurando con ello  que tercera persona, en este caso, la demandante Maritza Galeano  Victoria viera afectado el patrimonio de la sociedad conyugal».  

Natalia  Andrea replicó  sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  examine,  la precursora pretende dejar sin efecto el veredicto de 19 de mayo de  2023,  mediante el cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago revocó el dictado por el  Primero Civil Municipal de la misma localidad (4 oct. 2022), en el  proceso  de simulación n.º 2022-00172,  empero, el mismo no  luce  antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el iudex  confutado, explicó y analizó ampliamente las  definiciones del contrato de donación y de la acción de  simulación.  

Luego,  precisó que lo planteado en el pliego genitor fue que Rómulo  Gutiérrez Osorio acordó con su hija Natalia Andrea  Gutiérrez «simular  en favor de esta la donación de una casa. Inmueble que, pese a  estar en cabeza de aquel, pertenecía a la sociedad conyugal  conformada con la señora Maritza, la demandante. Habiéndose  materializado dicho acuerdo con el único propósito de  defraudarla. Siendo tales circunstancias, razón suficiente  para declarar la simulación absoluta y/o la nulidad absoluta  del referido contrato de donación».  

Sin  embargo, los demandados arguyeron que «el  contrato de donación se podía celebrar. Que el bien  objeto del mismo estaba bajo la titularidad de uno de los cónyuges  no divorciados, teniendo este la facultad jurídica de su  disposición. Y que la demanda revestía una indebida  acumulación de pretensiones al plantear la simulación y  la nulidad absolutas del mencionado contrato».  

Memoró  que la providencia apelada, frente a la aspiración principal,  indicó que «no  se había concretado si era simulación absoluta o  relativa, al no haberse esgrimido los presupuestos necesarios para su  establecimiento. No se había probado la intención de  causar daños a un tercero. Y los cónyuges, en vigencia  de la sociedad conyugal, tenían la libre disposición de  los bienes de los cuales figuraban como titulares. Mientras respecto  de la pretensión subsidiaria, que no se verificaba la nulidad  absoluta porque según lo explicado el acuerdo se había  celebrado de forma legal».  

Advirtió  que la recurrente reprochó a esa resolución contener un  indebido análisis de los hechos,  pretensiones, normativa, precedentes, pruebas y trámite  surtido, aduciendo, básicamente, que en el libelo «si  estaban plenamente descritos los fundamentos fácticos que  sustentaba tanto la pretensión principal de simulación  absoluta como la subsidiaría de nulidad absoluta del contrato  de donación».  

Anunció  que debía infirmar el proveído, comoquiera que:  

«el  fallo de instancia, para el caso de la pretensión principal  (simulación absoluta), en lugar de haberse centrado en  verificar si aparecían o no acreditadas las características  exigidas jurídicamente para su declaración, esto es, la  divergencia entre la voluntad real y su manifestación pública,  el concierto simulatorio de los partícipes y el propósito  cumplido engañar a terceros, incurrió en una errada  lectura del problema jurídico, adujo infundadamente que no se  había explicado la modalidad de simulación deprecada y  aseveró contra lo evidente que no se había acreditado  la intención de causar daño a un tercero.  

En  efecto, resulta un desatino plantear en el presente caso que los  cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal tenían la  libre disposición de los bienes de los cuales figuraban como  titulares. Pues lo recriminado en la demanda no era tal facultad,  sino la configuración en el particular de un remedo total de  contrato donación. Le asiste razón al apelante cuando  sostiene que el juez realizó un indebido análisis de  los hechos. No así a la parte demandada en su réplica,  cuando defiende la potestad dispositiva del cónyuge respecto  de los bienes de que es titular en vigencia de la sociedad conyugal,  pues como viene de explicarse, tal prerrogativa no fue puesta en tela  de juicio en la demanda. Se itera, que lo planteado se dirige a  enrostrar una mímica».  

En  su criterio, también es errado aducir que no se había  explicado la modalidad de la acción (absoluta o relativa), «al  ser incontrastable que los hechos y las pretensiones refieren sin  duda alguna la estructuración de una simulación  absoluta. Como bien se explica en la impugnación, desde el  libelo introductorio se detallaron con suficiencia los hitos facticos  que dan cuenta inequívoca de la configuración de una  simulación absoluta».  

Aunado,  a que,  «la  intención de causar daño a un tercero (en este caso a  la cónyuge demandante), si se encuentra probada en el  plenario, primordialmente a partir de la prueba indiciaria,  suficientemente descrita, explicada, sustentada por la parte  demandante. Quien cumplió así con su obligación  de la carga probatoria».  

Posteriormente  coligió que el material probatorio recaudado respalda la  prosperidad de los anhelos de la demanda y, recordó que, en  esta clase de pleitos,  

«la  prueba indiciaria adquiere una relevancia suprema al momento de  proferir el fallo. Verificándose en el caso particular, varios  de los indicios descritos por la jurisprudencia como develadores de  la ocurrencia de tal fenómeno. El parentesco entre los  contratantes. La disposición del todo o buena parte de los  bienes. La carencia de necesidad en el tradente para disponer de sus  bienes. El móvil para simular (causa simulandi). El tiempo  sospechoso del negocio (tempus). El lugar sospechoso del negocio  (locus). Las precauciones sospechosas (provisio)».  

Trajo  a colación que en «la  demanda» se  identificaron como indicios los siguientes:  

«a)  De los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, vendió  uno y donó otro.  

b)  La donación se hizo en virtud de las incompatibilidades entre  los cónyuges y cuando tuvo conocimiento de la iniciación  del trámite del divorcio.  

c)  El negocio jurídico, llama la atención, se consolidó  de manera muy singular, por cuanto no obstante para la época  de su celebración estar el señor Rómulo en el  país, lo hizo a través de apoderado, desde un lugar  diferente al de su residencia, resaltando que su registro ante la  autoridad competente lo hizo tiempo después.  

d)  No se demostró la necesidad del donante para donar, ni mucho  menos que con la donación, su patrimonio iba a sufrir pérdida  o deterioro razonable.  

e)  Al estar vigente la sociedad conyugal, se evidencia que la intención  de la donación es sacar o extraer de aquella el bien, con  perjuicio del cónyuge, siendo claro el perjuicio a un tercero.  

f)  La donación se hizo entre padre e hija para la época en  que la cónyuge llevaba la intención de tramitar un  divorcio.  

g)  Se evidencia que la intención del donante al celebrar el  contrato de donación no fue la de donar sino de causar un daño  o fraude al patrimonio de la sociedad conyugal».  

Concluyó,  entonces, que se estructuraban los elementos para de la «acción  de simulación»,  esto es «i)  divergencia entre la voluntad real y su manifestación o  declaración pública, ii) concierto simulatorio de los  partícipes, y iii) propósito cumplido de engañar  a terceros (…)».  

Sostuvo que lo  pertinente para el particular,  

«es  ordenar la cancelación del registro de la escritura pública  N° 3363 del 14 de agosto de 2020 de la Notaría Tercera de  Pereira (Risaralda) en el folio de matrícula inmobiliaria N°  375-53259 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad,  anotación N° 10 y el reintegro del inmueble al patrimonio  del demandado Rómulo Gutiérrez Osorio No así la  nulidad del contrato de donación, ni la cancelación de  la citada escritura pública por cuanto la simulación  constituye una figura jurídica de contornos propios, distinta  y excluyente de la nulidad, en virtud de la cual la completa  simulación no resulta nula sino inexistente y porque la  inexistencia del contrato nada tiene que ver con la del instrumento  en que se hizo constar, el cual conserva su validez por no haberse  demostrado su contrariedad con los requisitos que la ley determina  por más viciado que aquél aparezca».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo  no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

3-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación de la determinación  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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