Asistente Jurídico Inteligente
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ATC997-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC997-2023
Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00159-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Diana Marcela Zapata.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante -a través de apoderado- pide que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por esta Sala -STC6110- el 26 de junio de 2023, «por cuanto la misma carece de motivación y además en la misma se pretermitieron por completo los reparos elevados en el escrito de impugnación». En sustento, señala que «el punto central de la impugnación, fue que el Tribunal… al resolver la acción de tutela, incurrió en un error, al simplemente detenerse a pensar que “PRECEDENTE” solo es el que hace la Corte Suprema de Justicia, cuando en la demanda de tutela se le pusieron de presente dos precedentes judiciales del mismo Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil- que debieron ser atendidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín al momento de resolver la segunda instancia en el asunto objeto de debate».
Aduce que, «como se advirtió en el escrito de tutela y en la impugnación, el Juez 14 Civil del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por no apartarse del mismo en debida forma y motivadamente …decidió negar el lucro cesante pretendido… la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- no dijo nada sobre este aspecto, el cual fue el motivo de la acción de tutela y de la impugnación. No motivó su decisión, en tanto ni siquiera estudió el defecto denunciado en cuanto al desconocimiento del precedente».
2. Con auto del 25 de julio de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud a las partes. Sin embargo, el término venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales están gobernadas por los principios de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.
2. A lo anterior cabe agregar que, «de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como una causal específica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder1».
3. De manera que, la nulidad examinada no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, para que la solicitud de nulidad de una sentencia prospere por falta de motivación, «debe estar condicionada a que la ausencia se evidencie de forma radical, absoluta y total, considerando que una omisión de tales características va en contra de los postulados legales y constitucionales tendientes a garantizarles a las partes que intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se fundó el fallo2». Por el contrario, «cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, «(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación»3.
4. Así las cosas, se observa que esta Colegiatura –con STC6110-2023- confirmó la decisión desfavorable del a quo constitucional. Para ello, después de relatar lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Medellín –en relación con la conducta asumida por las partes y los perjuicios causados a título de indemnización, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro que:
que de las pruebas obrantes en el plenario no se encuentra acreditado de conformidad con el artículo 1614 del código civil cual fue la ganancia o provecho que dejó de reportarse a consecuencia del accidente, pues la actora no dejó su actividad laboral con la empresa que venía trabajando o al menos así no lo demostró en el proceso». Ello, pues «pese a existir una pérdida de la capacidad laboral debidamente acreditada, […] la misma no causó un perjuicio en la pérdida de los ingresos por lo que no es posible predicar que en el presente asunto se pueda configurar un LUCRO CESANTE ni en la modalidad de consolidado ni futuro».
Sumado a lo expuesto, encontró demostrados los perjuicios extrapatrimoniales causados con las lesiones producidas y fijó los perjuicios morales. Con todo, determinó que las excepciones de mérito propuestas estaban llamadas al fracaso pues «se encontraron satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, y no se avizoró ningún eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal […] y si bien se demostró una culpa compartida esta no tiene la vocación de romper el nexo causal, y solo constituye un atenuante de la responsabilidad». También, declaró probada la excepción formulada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. pues se demostró un grado de participación de la víctima en el resultado, que trajo consigo la disminución del monto a indemnizar en un 50% y declaró la prosperidad de la afectación de la póliza de seguro hasta el monto del valor asegurado.
Se concluyó que «la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
De lo expuesto, se advierte que -en realidad-, la invocación de la nulidad pretende revivir un debate que ya fue definido por esta Sala al resolver la impugnación. Además, téngase en cuenta que la simple discrepancia con la determinación adoptada no es motivo de nulidad de la sentencia ni puede alegarse como pretexto para enervarla.
5. Por las razones expuestas, se concluye que la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal. En consecuencia, esta Sala
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta Sala (CSJ STC-6110-2023) en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional. Auto 159/2018
2 CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. Reiterada en CSJ SC10223-2014
3 CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484, reiterada en CSJ SC10223-2014