ATC997 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC997-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC997-2023  

Radicación  no.  05001-22-03-000-2023-00159-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la solicitud de nulidad presentada por Diana  Marcela Zapata.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante -a través de apoderado- pide que se declare la  nulidad del fallo de segunda instancia proferido por esta Sala  -STC6110-  el 26 de junio de 2023,  «por  cuanto la misma carece de motivación y además en la  misma se pretermitieron por completo los reparos elevados en el  escrito de impugnación». En  sustento, señala que «el  punto central de la impugnación, fue que el Tribunal…  al resolver la acción de tutela, incurrió en un error,  al simplemente detenerse a pensar que “PRECEDENTE” solo  es el que hace la Corte Suprema de Justicia, cuando en la demanda de  tutela se le pusieron de presente dos precedentes judiciales del  mismo Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil- que debieron  ser atendidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín  al momento de resolver la segunda instancia en el asunto objeto de  debate».  

Aduce  que, «como  se advirtió en el escrito de tutela y en la impugnación,  el Juez 14 Civil del Circuito de Medellín incurrió en  una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y  por no apartarse del mismo en debida forma y motivadamente …decidió  negar el lucro cesante pretendido… la Corte Suprema de  Justicia -Sala Civil- no dijo nada sobre este aspecto, el cual fue el  motivo de la acción de tutela y de la impugnación. No  motivó su decisión, en tanto ni siquiera estudió  el defecto denunciado en cuanto al desconocimiento del precedente».  

2.  Con auto del 25 de julio de 2023 se ordenó correr traslado de  la solicitud a las partes. Sin embargo, el término venció  en silencio.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Las nulidades procesales están gobernadas por los principios  de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede  invalidarse por motivos distintos a los explícitamente  reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los  artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.  Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo  aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál  es la causal en que se sustenta.  

2.  A lo anterior cabe agregar que, «de  antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta  de motivación absoluta de una sentencia configura una causal  de nulidad autónoma de suerte que, además de las ocho  causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se  vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora  bien, más allá de su origen, esta causal también  es aplicable en el régimen especial de la acción de  tutela, sobre la base de que esta Corporación ha admitido como  una causal específica de procedencia del recurso de amparo  contra providencias judiciales, el defecto consistente en  adoptar decisiones  sin motivación,  pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a  las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten  determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas  aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la  función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero  acto de poder1».  

3.  De manera que, la nulidad examinada no tiene vocación de  prosperidad. Ello pues, para que la solicitud de nulidad de una  sentencia prospere por falta de motivación, «debe  estar condicionada a que la ausencia se evidencie de forma radical,  absoluta y total, considerando que una omisión de tales  características va en contra de los postulados legales y  constitucionales tendientes a garantizarles a las partes que  intervienen en el proceso el conocer las razones, los argumentos y  los planteamientos en que se fundó el fallo2».  Por  el contrario, «cuando  la sentencia está motivada, así sea en medida mínima,  lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se  configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase,  el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente  de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia  cierta, el porqué de la decisión, «(…)  desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo,  incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar  que el fallo carezca de fundamentación»3.  

4.  Así las cosas, se observa que esta Colegiatura –con  STC6110-2023-  confirmó la decisión desfavorable del a  quo constitucional.  Para ello, después de relatar lo decidido por el Juzgado Civil  del Circuito de Medellín –en relación con la  conducta asumida por las partes y los perjuicios causados a título  de indemnización, por concepto de lucro cesante consolidado y  futuro que:  

que  de las pruebas obrantes en el plenario no se encuentra acreditado de  conformidad con el artículo 1614 del código civil cual  fue la ganancia o provecho que dejó de reportarse a  consecuencia del accidente, pues la actora no dejó su  actividad laboral con la empresa que venía trabajando o  al menos así no lo demostró en el proceso».  Ello,  pues «pese a existir una pérdida de la capacidad laboral  debidamente  acreditada, […] la misma no causó un perjuicio  en  la pérdida de los ingresos por lo que no es posible predicar  que  en el presente asunto se pueda configurar un LUCRO  CESANTE  ni en la modalidad de consolidado ni futuro».  

Sumado  a lo expuesto, encontró demostrados los  perjuicios  extrapatrimoniales causados con las lesiones  producidas  y fijó los perjuicios morales. Con todo, determinó  que  las excepciones de mérito propuestas estaban llamadas  al  fracaso pues «se encontraron satisfechos los presupuestos  de  la responsabilidad civil extracontractual, y no se avizoró  ningún  eximente de responsabilidad que rompiera el nexo  causal  […] y si bien se demostró una culpa compartida esta  no  tiene la vocación de romper el nexo causal, y solo  constituye  un atenuante de la responsabilidad». También,  declaró  probada la excepción formulada por Seguros  Comerciales  Bolívar S.A. pues se demostró un grado de  participación  de la víctima en el resultado, que trajo consigo  la  disminución del monto a indemnizar en un 50% y declaró  la  prosperidad de la afectación de la póliza de seguro  hasta  el  monto del valor asegurado.  

Se  concluyó que «la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una  hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

De  lo expuesto, se advierte que -en realidad-, la invocación de  la nulidad  pretende  revivir un debate que ya fue definido por esta Sala al resolver la  impugnación. Además, téngase en cuenta que la  simple discrepancia con la determinación adoptada no es motivo  de nulidad  de la sentencia ni puede alegarse como pretexto para enervarla.  

5.  Por  las razones expuestas, se concluye que la resolución  reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal. En  consecuencia, esta Sala  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta  Sala (CSJ STC-6110-2023) en el trámite de la referencia.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, notifíquese esta providencia a los  interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional. Auto 159/2018  

2          CSJ SC 361          de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484. Reiterada en CSJ          SC10223-2014  

3          CSJ SC 361 de 19 de          diciembre de 2005, radicación 8484, reiterada en CSJ          SC10223-2014      

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