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ATC996-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC996-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00635-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Mauricio Pérez Linares contra el «Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Grupo Sentencias».
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de «petición».
2. Refirió que el «16 de febrero de 2022» radicó ante la autoridad enjuiciada «solicitud de pago de sentencia judicial proferida (…) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [rad. n.° 2019-00124]»; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a tal petición, pese a que la misma fue «recibida y registrada» y se le asignó el «código EXTDEAJ22-4590».
En consecuencia, pretende que se ordene a la convocada que «emita una respuesta clara y de fondo».
3. Mediante fallo del 22 de junio de 2023 el a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete una actuación específica del Consejo Superior de la Judicatura, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, se dirige contra la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial», para que resuelva la petición formulada por el gestor el 16 de febrero de 2022.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala2, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo a la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá3.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Mauricio Pérez Linares, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Es del caso destacar que esta Sala precisó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, la competencia corresponde a los jueces del circuito.
3 Distrito judicial que corresponde al lugar donde se encuentra la sede de la autoridad accionada.