ATC996 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC996-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC996-2023  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2023-00635-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente al fallo proferido por  la homóloga  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  22 de junio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Daniel  Mauricio Pérez Linares  contra  el «Consejo  Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Grupo Sentencias».  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental de «petición».  

2.        Refirió  que el «16  de febrero de 2022»  radicó ante la autoridad enjuiciada «solicitud  de pago de sentencia judicial proferida (…)  dentro  del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho  [rad. n.°  2019-00124]»;  sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a tal petición,  pese a que la misma fue «recibida  y registrada»  y se le  asignó el «código  EXTDEAJ22-4590».  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la convocada que  «emita  una respuesta clara y de fondo».  

3.        Mediante  fallo del 22 de junio de 2023 el a  quo no accedió  al auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para resolver en primera instancia la presente  acción, al advertirse que  el  reclamo no compromete una actuación específica del  Consejo Superior de la Judicatura, lo que  la habilitaría para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, se  dirige contra la «Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial»,  para que resuelva la petición formulada por el gestor el 16 de  febrero de 2022.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala:  «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita y teniendo en  cuenta el actual criterio de esta Sala2,  el primer grado de la presente acción constitucional no  correspondía tramitarlo a la homóloga de Casación  Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  sino a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá3.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de  competencia de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del  Circuito de esta ciudad.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023,  1 feb.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la homóloga de Casación Penal de  esta Corporación dentro de la acción de tutela incoada  por Daniel Mauricio Pérez Linares, desde el auto admisorio del  amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá,  para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho          el pasado 9 de agosto de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Es del caso destacar que esta Sala precisó          su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la          Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas          Seccionales, la competencia corresponde a los jueces del circuito.  

3          Distrito judicial que corresponde al lugar donde          se encuentra la sede de la autoridad accionada.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *