STC8180 2023

AGOSTO

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STC8180-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8180-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00361-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  27 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por el Banco  de Occidente SA contra  el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2019-00439.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la entidad financiera solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del juicio de restitución  de tenencia de inmuebles dados en arrendamiento financiero leasing  adelantado contra Inversión y Desarrollo Barranco SA (n°  2019-00439), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena por auto del 15 de julio de 2022 declaró la  ilegalidad de lo actuado a partir de la admisión de la  demanda; decisión que el banco atacó en reposición  y apelación, pero en auto del 6 de diciembre siguiente se  resolvió mantener lo resuelto y conceder el mecanismo  subsidiario.  

Refiere  que, «sorpresivamente»  mediante  proveído del 3 de marzo de 2023 se declaró desierta la  alzada por falta de sustentación, determinación que  cuestionó la entidad mediante reposición y queja;  empero, el 11 de abril siguiente el despacho dispuso no reponer la  decisión y rechazar por improcedente el recurso subsidiario,  auto que también atacó sin éxito en reposición,  toda vez que el 22 de junio de los siguientes se mantuvo lo decidido,  incurriendo  así en vía  de hecho  al declarar desierta la alzada interpuesta por el Banco de Occidente,  tras «exigir  una sustentación adicional a la presentada conjuntamente al  interponer el recurso de reposición y el subsidiario de  apelación, sin tener en cuenta los derechos que puedan verse  vulnerados».  

3.        Pretende  en consecuencia, a través de esta vía jurídica,  «dejar  sin efecto el auto de fecha 03 de marzo de 2023 dictado por el  Juzgado accionado, y todo lo actuado con posterioridad al mismo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.        El  funcionario judicial encartado remitió el link  para acceder al expediente digital criticado y dijo, en relación  con la actuación confutada, que a diferencia de lo considerado  por la entidad financiera accionante, «sí  hay impedimento para entender que las mismas razones de inconformidad  planteadas en el recurso principal -esto es, el de reposición-son  el sustento del recurso subsidiario -es decir, el de apelación-.  Y tal impedimento no es otro que la misma ley, las normas que regulan  el recurso de apelación de autos incluyen dentro de su  trámite, la sustentación de la alzada, de manera  independiente, autónoma y obligatoria». De  este modo, señaló, «el  deber del apelante no es otro que sustentar el recurso de alzada ante  el juez que lo concedió, esto es, ante el juez de primera  instancia. Luego, a ese escrito de sustentación se le dará  el respectivo traslado por la secretaria del despacho a la parte  contraria y una vez vencido el término, es cuando procede  enviar el expediente al superior para lo de su cargo. Es este y no  otro el trámite de la apelación de autos proferidos de  manera escrita, o bien sea, por fuera de audiencia».  

2.        La  anterior postura fue rebatida por la accionante quien afirmó  que la postura del juez accionado contraría el precedente  jurisprudencial sentado por esta Corporación en STC13893-2019,  10 de oct., rad. 00255-01 y efectuó una «interpretación  completamente errada del artículo 322 del CGP» la  cual, a su juicio, constituye un «defecto  procedimental absoluto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal concedió el auxilio, al considerar que «el  juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto,  al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende  el trámite establecido para el recurso de apelación de  autos, en particular los artículos 322, 324 y 326 del Código  General del Proceso»,  habida cuenta que «la  entidad bancaria aquí accionante formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación en contra del auto  de 15 de julio de 2022, indicando ampliamente los puntos de reproche  contra la providencia proferida por el despacho, lo que indica que  los reparos formulados se dieron a conocer a través del  recurso de reposición y se debe entender que en los mismos  recae la apelación interpuesta subsidiariamente ante el  resultado negativo de la reposición, no siendo necesario un  nuevo traslado, como indica el juez accionado, pues, en esos casos,  el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le  corre a la contraparte, se realiza de manera conjunta y común,  como lo dispone el artículo 326 del Código General del  Proceso.».  

En  consecuencia, dispuso «DEJAR  sin efecto el auto de 3 de marzo de 2023, que declaró desierto  el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la  entidad bancaria accionante contra el proveído de 15 de julio  de 2022, dentro del proceso Rad. 13001310300720190043900, y las que  de ella dependan», y  ordenó al juzgado «que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir del día siguiente a la notificación del presente  proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en  cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la autoridad judicial convocada indicando que «en  la sentencia de tutela absolutamente nada se dice respecto a mis  argumentos»,  los cuales reprodujo.  

En  esta instancia, la entidad financiera accionante intervino para  reiterar lo dicho en el libelo inicial y en el memorial de réplica  a la contestación ofrecida por el juez accionado, al tiempo  que resaltó que el funcionario «se  empecina en impedir que su decisión — indiscutiblemente  pasible del recurso de apelación— sea revisada por el  superior, y para procurarlo intenta aducir su propio designio como  razón justificativa de su proceder».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si dentro  del proceso de restitución de tenencia de inmuebles dados en  arrendamiento financiero seguido por el Banco de Occidente, aquí  interesado, contra Inversión y Desarrollo Barranco SA (nº  2019-00439), el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena vulneró  la  prerrogativa fundamental del accionante, al declarar la deserción  del recurso de apelación formulado como subsidiario del de  reposición, aduciendo para ello su falta de sustentación.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto  

Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo  de primera instancia, mediante el cual se concedió la  protección tutelar,  en la medida en que la determinación reprochada a través  de este instrumento jurídico, estructura defecto específico  de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y  como pasa a verse.  

Los  argumentos que fundan la solicitud de protección se apoyan, en  lo fundamental, en que el juzgador no puede exigir al recurrente una  argumentación adicional a la presentada «conjuntamente»  al  interponer el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación.  

3.2.        El  artículo 322 del Código General del Proceso, establece  la manera en que deben surtirse los medios de impugnación  fuera de las diligencias, destacando respecto del recurso de  apelación lo atinente a los momentos y requisitos que deben  observarse estrictamente para su adecuado trámite y  resolución; la primera parte del inciso 1º del num. 2º,  señala que «la  apelación contra autos podrá interponerse directamente  o en subsidio de la reposición»,  mientras que el numeral 3º prevé:  

«En  el caso de la apelación de autos, el apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia,  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,  o a la del auto que niega la reposición.  Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada  en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al  momento de su interposición. Resuelta  la reposición y concedida la apelación, el apelante, si  lo considera necesario,  podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación,  dentro del plazo señalado en este numeral.   

(…)  Para la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.   

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el  recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado. (…)».  (Resaltado  fuera del texto).  

Conforme  a la disposición legal transcrita, el recurso de apelación  impetrado como subsidiario del de reposición, cuando lo  replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse  ante el juez de primer grado dentro de los tres días  siguientes a su notificación, y, en principio, no habría  motivo alguno para colegir que los argumentos para cada uno de los  recursos sean disímiles, en tanto se trata del ataque a la  misma providencia cuyo soporte fáctico y jurídico es el  que ocasiona la inconformidad, y ambos medios de impugnación  tienen el propósito de que se revoque.  

3.3.        Ahora,  si los fundamentos de la decisión fuesen variados por fuerza  del auto que resuelve negativamente la reposición, emerge la  posibilidad de que el recurso de apelación planteado de manera  subsidiaria, sea sustentado dentro del término de ejecutoria  del auto que negó la reposición, y de ahí el  entendimiento normativo de que la sustentación en este segundo  escenario jurídico, no sea impositiva.  

Esta  postura ya la había expuesto y reiterado esta Sala al resolver  un caso de similares contornos al que ahora se analiza, en la que se  precisó que:  

«…  el  recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el  ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el  recurso principal de reposición expuso las razones fácticas  y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de  soporte a la alzada en subsidio planteada «pues precisamente la  subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente  el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en  efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie  el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo   rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden  sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e  impugnación del recurrente, artículos 228 de la  Constitución Nacional y 11 del Código General del  Proceso.»  

Así  las cosas advirtió que los reparos formulados por el extremo  activo se dieron a conocer a través del recurso de reposición  y se debe entender que en los mismos recae la apelación  interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en  segunda instancia «blandiendo un  apego irrestricto al inciso  de la norma procesal pretermita», cercene o permanezca  indiferente a un acto procesal que existe en el trámite, cual  es la manifestación expresa de los motivos en que fundó  la parte demandante su censura frente a la decisión que  propició los recursos ordinarios y por tanto señaló  que proceder de la manera que reclama el actor, se incurría en  una «interpretación palmariamente irrazonable,  desproporcionada y lesiva, que configuraría una vía de  hecho»  (CSJ  STC6949-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-01116-00).  

En  ese mismo sentido, esta Corporación desvirtuó la  supuesta necesidad de sustentar el recurso de apelación luego  de conocerse el resultado adverso del recurso de reposición  incoado como principal, y de que de tales argumentos se corriera  traslado a la contraparte para ejercer su derecho de réplica,  respecto de lo cual señaló que tal reproche también  es infundado:  

«Esto  por cuanto el primer apartado del precepto 324, señala que  «[t]ratándose  de apelación de autos, la remisión del expediente o de  sus copias al superior, se  hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación,  según lo previsto en el artículo 326»,  y  atendiendo la remisión, dicho canon contempla que «del  escrito de sustentación se dará traslado a la parte  contraria en la forma y por el término previsto en el inciso  segundo del artículo 110. Si  fueren varios los recursos sustentados, el traslado será  conjunto y común.  Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al  superior».  

Lo  anterior significa, en primer lugar, que la facultad para presentar  «nuevos argumentos» dentro del término de tres  días siguientes a la notificación del auto que resuelve  la reposición, es potestativa del apelante, pues es posible  que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan  aspectos que no habían sido previamente debatidos, en caso  contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como  sustentación del recurso subsidiario; y en segundo lugar, que  el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le  corre a la contraparte, será «conjunto y común»,  dado que para la reposición también lo es por el  término de tres (3) días (inciso 2º del artículo  319, ídem)»  (CSJ STC7689-2017,  1 jun. 2017, rad. 00099-01, reiterada en STC13893-2019, 10 oct. 2019,  rad. 00255-01).  

3.4.        Así  las cosas, con la actuación censurada el juzgador acusado  incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de  manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el trámite  establecido para el recurso de apelación de autos, en  particular los artículos 322, 324 y 326 del Código  General del Proceso, conduciendo al quebranto  de las prerrogativas invocadas.  

La  jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corte, indica que se  incurre en el desafuero en comento  cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Sobre  la necesidad de intervención de esta particular justicia, se  ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad  razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela  pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en  una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022,  11 may. 2022, rad. 00057-01).  

Entonces,  al haberse apartado del procedimiento legalmente  determinado, la autoridad enjuiciada generó una decisión  que afecta los  derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho  sustancial y doble instancia, haciéndose imperiosa la  intervención del fallador constitucional para corregir el  desafuero procedimental observado, aunado a que,  como acaba de  verse, tal anomalía apareja los defectos de desconocimiento  del precedente jurisprudencial y violación directa de la  Constitución.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido en precedencia, se  ratificará la sentencia estimatoria de primer grado y con ello  las órdenes impartidas para corregir la actuación del  accionado, atendiendo las disposiciones legales que rigen la temática  abordada en esta excepcional sede jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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