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STC8180-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8180-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00361-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Occidente SA contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2019-00439.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad financiera solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado.
2. En síntesis, expuso que dentro del juicio de restitución de tenencia de inmuebles dados en arrendamiento financiero leasing adelantado contra Inversión y Desarrollo Barranco SA (n° 2019-00439), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por auto del 15 de julio de 2022 declaró la ilegalidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda; decisión que el banco atacó en reposición y apelación, pero en auto del 6 de diciembre siguiente se resolvió mantener lo resuelto y conceder el mecanismo subsidiario.
Refiere que, «sorpresivamente» mediante proveído del 3 de marzo de 2023 se declaró desierta la alzada por falta de sustentación, determinación que cuestionó la entidad mediante reposición y queja; empero, el 11 de abril siguiente el despacho dispuso no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso subsidiario, auto que también atacó sin éxito en reposición, toda vez que el 22 de junio de los siguientes se mantuvo lo decidido, incurriendo así en vía de hecho al declarar desierta la alzada interpuesta por el Banco de Occidente, tras «exigir una sustentación adicional a la presentada conjuntamente al interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, sin tener en cuenta los derechos que puedan verse vulnerados».
3. Pretende en consecuencia, a través de esta vía jurídica, «dejar sin efecto el auto de fecha 03 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado accionado, y todo lo actuado con posterioridad al mismo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El funcionario judicial encartado remitió el link para acceder al expediente digital criticado y dijo, en relación con la actuación confutada, que a diferencia de lo considerado por la entidad financiera accionante, «sí hay impedimento para entender que las mismas razones de inconformidad planteadas en el recurso principal -esto es, el de reposición-son el sustento del recurso subsidiario -es decir, el de apelación-. Y tal impedimento no es otro que la misma ley, las normas que regulan el recurso de apelación de autos incluyen dentro de su trámite, la sustentación de la alzada, de manera independiente, autónoma y obligatoria». De este modo, señaló, «el deber del apelante no es otro que sustentar el recurso de alzada ante el juez que lo concedió, esto es, ante el juez de primera instancia. Luego, a ese escrito de sustentación se le dará el respectivo traslado por la secretaria del despacho a la parte contraria y una vez vencido el término, es cuando procede enviar el expediente al superior para lo de su cargo. Es este y no otro el trámite de la apelación de autos proferidos de manera escrita, o bien sea, por fuera de audiencia».
2. La anterior postura fue rebatida por la accionante quien afirmó que la postura del juez accionado contraría el precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación en STC13893-2019, 10 de oct., rad. 00255-01 y efectuó una «interpretación completamente errada del artículo 322 del CGP» la cual, a su juicio, constituye un «defecto procedimental absoluto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal concedió el auxilio, al considerar que «el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el trámite establecido para el recurso de apelación de autos, en particular los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso», habida cuenta que «la entidad bancaria aquí accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de julio de 2022, indicando ampliamente los puntos de reproche contra la providencia proferida por el despacho, lo que indica que los reparos formulados se dieron a conocer a través del recurso de reposición y se debe entender que en los mismos recae la apelación interpuesta subsidiariamente ante el resultado negativo de la reposición, no siendo necesario un nuevo traslado, como indica el juez accionado, pues, en esos casos, el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le corre a la contraparte, se realiza de manera conjunta y común, como lo dispone el artículo 326 del Código General del Proceso.».
En consecuencia, dispuso «DEJAR sin efecto el auto de 3 de marzo de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la entidad bancaria accionante contra el proveído de 15 de julio de 2022, dentro del proceso Rad. 13001310300720190043900, y las que de ella dependan», y ordenó al juzgado «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la autoridad judicial convocada indicando que «en la sentencia de tutela absolutamente nada se dice respecto a mis argumentos», los cuales reprodujo.
En esta instancia, la entidad financiera accionante intervino para reiterar lo dicho en el libelo inicial y en el memorial de réplica a la contestación ofrecida por el juez accionado, al tiempo que resaltó que el funcionario «se empecina en impedir que su decisión — indiscutiblemente pasible del recurso de apelación— sea revisada por el superior, y para procurarlo intenta aducir su propio designio como razón justificativa de su proceder».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si dentro del proceso de restitución de tenencia de inmuebles dados en arrendamiento financiero seguido por el Banco de Occidente, aquí interesado, contra Inversión y Desarrollo Barranco SA (nº 2019-00439), el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena vulneró la prerrogativa fundamental del accionante, al declarar la deserción del recurso de apelación formulado como subsidiario del de reposición, aduciendo para ello su falta de sustentación.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, mediante el cual se concedió la protección tutelar, en la medida en que la determinación reprochada a través de este instrumento jurídico, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a verse.
Los argumentos que fundan la solicitud de protección se apoyan, en lo fundamental, en que el juzgador no puede exigir al recurrente una argumentación adicional a la presentada «conjuntamente» al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
3.2. El artículo 322 del Código General del Proceso, establece la manera en que deben surtirse los medios de impugnación fuera de las diligencias, destacando respecto del recurso de apelación lo atinente a los momentos y requisitos que deben observarse estrictamente para su adecuado trámite y resolución; la primera parte del inciso 1º del num. 2º, señala que «la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición», mientras que el numeral 3º prevé:
«En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)». (Resaltado fuera del texto).
Conforme a la disposición legal transcrita, el recurso de apelación impetrado como subsidiario del de reposición, cuando lo replicado es un auto dictado fuera de audiencia, debe sustentarse ante el juez de primer grado dentro de los tres días siguientes a su notificación, y, en principio, no habría motivo alguno para colegir que los argumentos para cada uno de los recursos sean disímiles, en tanto se trata del ataque a la misma providencia cuyo soporte fáctico y jurídico es el que ocasiona la inconformidad, y ambos medios de impugnación tienen el propósito de que se revoque.
3.3. Ahora, si los fundamentos de la decisión fuesen variados por fuerza del auto que resuelve negativamente la reposición, emerge la posibilidad de que el recurso de apelación planteado de manera subsidiaria, sea sustentado dentro del término de ejecutoria del auto que negó la reposición, y de ahí el entendimiento normativo de que la sustentación en este segundo escenario jurídico, no sea impositiva.
Esta postura ya la había expuesto y reiterado esta Sala al resolver un caso de similares contornos al que ahora se analiza, en la que se precisó que:
«… el recurso de apelación fue suficientemente sustentado por el ejecutante pues cuando mostró su inconformidad al plantear el recurso principal de reposición expuso las razones fácticas y jurídicas motivo de su disenso, las que igual sirven de soporte a la alzada en subsidio planteada «pues precisamente la subsidiaridad denota que en el caso de no ser acogido favorablemente el recurso de reposición por el juez de conocimiento, como en efecto ocurrió, se viabilice la apelación y se estudie el tópico en instancia superior; y, so pretexto de un excesivo rigor formal como el que predica la parte demandada, no pueden sacrificarse los derechos de defensa, contradicción e impugnación del recurrente, artículos 228 de la Constitución Nacional y 11 del Código General del Proceso.»
Así las cosas advirtió que los reparos formulados por el extremo activo se dieron a conocer a través del recurso de reposición y se debe entender que en los mismos recae la apelación interpuesta subsidiariamente, no siendo viable que el juzgador en segunda instancia «blandiendo un apego irrestricto al inciso de la norma procesal pretermita», cercene o permanezca indiferente a un acto procesal que existe en el trámite, cual es la manifestación expresa de los motivos en que fundó la parte demandante su censura frente a la decisión que propició los recursos ordinarios y por tanto señaló que proceder de la manera que reclama el actor, se incurría en una «interpretación palmariamente irrazonable, desproporcionada y lesiva, que configuraría una vía de hecho» (CSJ STC6949-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-01116-00).
En ese mismo sentido, esta Corporación desvirtuó la supuesta necesidad de sustentar el recurso de apelación luego de conocerse el resultado adverso del recurso de reposición incoado como principal, y de que de tales argumentos se corriera traslado a la contraparte para ejercer su derecho de réplica, respecto de lo cual señaló que tal reproche también es infundado:
«Esto por cuanto el primer apartado del precepto 324, señala que «[t]ratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326», y atendiendo la remisión, dicho canon contempla que «del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior».
Lo anterior significa, en primer lugar, que la facultad para presentar «nuevos argumentos» dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto que resuelve la reposición, es potestativa del apelante, pues es posible que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan aspectos que no habían sido previamente debatidos, en caso contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como sustentación del recurso subsidiario; y en segundo lugar, que el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le corre a la contraparte, será «conjunto y común», dado que para la reposición también lo es por el término de tres (3) días (inciso 2º del artículo 319, ídem)» (CSJ STC7689-2017, 1 jun. 2017, rad. 00099-01, reiterada en STC13893-2019, 10 oct. 2019, rad. 00255-01).
3.4. Así las cosas, con la actuación censurada el juzgador acusado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al aplicar de manera inadecuada la normativa adjetiva que comprende el trámite establecido para el recurso de apelación de autos, en particular los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso, conduciendo al quebranto de las prerrogativas invocadas.
La jurisprudencia constitucional, acogida por esta Corte, indica que se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Sobre la necesidad de intervención de esta particular justicia, se ha sostenido que si bien los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo, en tanto que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC5792-2022, 11 may. 2022, rad. 00057-01).
Entonces, al haberse apartado del procedimiento legalmente determinado, la autoridad enjuiciada generó una decisión que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y doble instancia, haciéndose imperiosa la intervención del fallador constitucional para corregir el desafuero procedimental observado, aunado a que, como acaba de verse, tal anomalía apareja los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
4. Conclusión
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia estimatoria de primer grado y con ello las órdenes impartidas para corregir la actuación del accionado, atendiendo las disposiciones legales que rigen la temática abordada en esta excepcional sede jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS