STC7813 2023

AGOSTO

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STC7813-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7813-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02927-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Raquel María  García Gracia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de  Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al  debido proceso, defensa y contradicción,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «declarar  la nulidad de [los] auto[s]  de… 9 de junio 2023… y…  28  del mismo mes y año».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Raquel  María García Gracia  promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal  contra Julio  César Melendrez Varela, trámite en el que el demandado  inventarió a título de «recompensa»,  «$15.000.000…  consignados por él… el 15 de mayo de 2018, a…  Raquel María García Gracia»;  «tarjeta  de crédito de Davivienda perteneciente al… [demandado]  por valor de $40.734.814.00»,  así como también «diez  millones de pesos… entregados por [él]… a la  [actora], por un convenio suscrito entre ellos el 3 de febrero de  2017»,  partidas que objetó la demandante, únicamente, en lo  que atañe a las dos últimas de las compensaciones  relacionadas.  

2.2.  Mediante providencia del 9 de junio de 2023, el juzgado accionado  desechó las referidas objeciones, decisión que apeló  la accionante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto  del 28 de junio siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado querellado no hizo «valer  el acuerdo»  al que arribaron los cónyuges al momento de acordar el  divorcio, consignado en sentencia del 27 de mayo de 2021, conforme al  cual el «demandado  liberaría la casa de habitación de su ex esposa y…  pagaría $7.500.000 de administración y el impuesto  predial de la misma…».  

2.4.  Agregó que, por causa no atribuible a ella, no se  inventariaron la totalidad de los activos de la sociedad conyugal;  que las pruebas aportadas no demostraban la configuración de  las recompensas que, a su favor, inventarió su antagonista;  que el a  quo criticado  desconoció que su ex cónyuge «enajenó  de manera dolosa, o mejor, sin su conocimiento, ni consentimiento,  varios inmuebles de la sociedad conyugal, lo cual hizo a su nombre y  en calidad de soltero»,  a pesar de las múltiples denuncias que sobre ese particular  hizo.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, tras rendir informe  sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado,  precisó que «se  han respetado todas las garantías a los intervinientes por lo  que la tutela no cabe ni siquiera como mecanismo transitorio».  

2.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta manifestó que «la  decisión adoptada se apegó a las disposiciones legales  y también con sujeción al análisis probatorio  obrante en el expediente».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisado el libelo de tutela, extracta la Sala que la promotora  cuestionó que: (i)  se  desconociera el acuerdo al que, sobre los bienes de la sociedad  conyugal, arribaron los cónyuges, contenido en la sentencia de  27 de mayo de 2021, que decretó su divorcio; (ii)  no  se inventariaron la totalidad de los bienes que conformaban la  sociedad conyugal; (iii)  no  hubo pronunciamiento sobre la enajenación «…  dolosa, o mejor, sin su conocimiento, ni consentimiento, [de] varios  inmuebles de la sociedad conyugal, lo cual hizo a su nombre y en  calidad de soltero»  su ex esposo; y (iv)  las  pruebas aportadas no demostraban la configuración de las  recompensas que, a su favor, inventarió su antagonista, por lo  que debieron ser excluidas del inventario y del avalúo.  

3.  En lo que atañe a las tres primeras de las quejas reseñadas,  el resguardo resulta improcedente, toda vez que la tutelante cuenta  con otros medios de defensa judicial de los que no se constata haya  hecho uso, conforme pasa a exponerse.  

3.1.  En primer lugar, respecto al acuerdo contenido en la sentencia de  divorcio de 27 de junio de 2021, estima la Corte que el mismo versó  sobre la distribución de gananciales que debe hacerse en la  liquidación criticada, cuestión que compete dilucidar  en la etapa de partición, escenario en el cual la promotora  puede plantear sus reparos a través de objeciones al trabajo  de partición e, incluso, mediante el uso del recurso de  apelación contra la providencia que, eventualmente, las  desestime.  

3.2.  De otro lado, en caso de que no se hubiesen inventariado la totalidad  de los bienes que conforman la sociedad conyugal, la gestora puede  reclamar la práctica de inventarios y avalúos  adicionales, conforme lo contempla el artículo 502 del Código  General del Proceso, herramienta de la que, incluso, ya hizo uso,  conforme se constató en el expediente contentivo del juicio  criticado.  

3.3.  Finalmente, respecto a la supuesta venta de bienes sociales por parte  del demandado en el proceso criticado, baste con decir que el  ordenamiento jurídico prevé otras vías para  sancionar tales actuaciones, tales como la acción de  simulación o aquella enfilada a aplicar la sanción  contenida en el artículo 1824 del Código Civil, que  dispone que «aquel  de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere  ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá  su porción en la misma cosa, y será obligado a  restituirla doblada»,  mecanismos de los que tampoco se verifica haya hecho uso la quejosa.  

3.4.  En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la actora, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.5.  Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco  resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios  judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos  para conjurar la situación que denunció la tutelante,  lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.  

4.  Ahora, en lo que atañe a la última de los reproches de  la demandante, enfilado a cuestionar las recompensas que fueron  incluidas en los inventarios y avalúos confeccionados en el  trámite objeto de censura, sea lo primero precisar que la  tutela resulta improcedente para criticar la inclusión de los  «$15.000.000…  consignados por [el demandado]… el 15 de mayo de 2018, a…  Raquel María García Gracia»,  toda vez que la accionante dejó de formular la objeción  correspondiente, con miras a obtener la exclusión de dicha  compensación.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la gestora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Respecto a la inclusión de las restantes recompensas (decisión  que sí controvirtió debidamente la accionante, a través  de los mecanismos defensivos que tuvo a su alcance), de entrada, se  precisa que el análisis  que se realizará en esta instancia se circunscribirá al  proveído de 28 de junio de los corrientes, que resolvió  la apelación que se interpuso frente al auto de 9 de junio  pasado, comoquiera que fue esa determinación la que finiquitó  el debate que se suscitó en torno a la inclusión de las  compensaciones que inventarió el demandado a título de  (i)  «tarjeta  de crédito de Davivienda perteneciente al… [demandado]  por valor de $40.734.814.00»  y (ii)  «diez  millones de pesos… entregados por [él]… a la  [actora], por un convenio suscrito entre ellos el 3 de febrero de  2017».  

6.  Bajo ese horizonte, memórese  que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de  actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Entonces,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

6.1.  Así  las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  habida cuenta que omitió resolver debidamente los argumentos  que soportaban la apelación que se formuló contra el  auto de 9 de junio de 2023, que decidió la objeción que  se planteó respecto a las reseñadas compensaciones.  

En  efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que la  demandante, como fundamento de su alzada, en síntesis,  cuestionó la configuración de los requisitos necesarios  para incluir las referidas recompensas.  

6.2.  No obstante, revisado el criticado proveído de 28 de junio  pasado, que resolvió la apelación que se formuló  contra el auto que decidió las objeciones planteadas a los  inventarios y avalúos presentados en el proceso criticado,  encuentra la Sala que el estrado acusado omitió verificar si  las partidas incluidas por el demandado, a título de  compensación, encuadraban en algunos de los casos previstos en  la ley, esto es, en los consagrados en los artículos 17811  (num. 4º), 17972,  18023,  18034  y 18045  del Código Civil; así como tampoco analizó si  las pruebas allegadas al rito, daban cuenta de la existencia de los  elementos configurativos que, de tales recompensas, consagran dichas  disposiciones.  

En  efecto, en la cuestionada providencia (de 28 de junio de 2023), la  Colegiatura acusada se limitó a indicar lo siguiente:  

Al  examinar los medios suasorios vertidos en el expediente, tal como lo  acotara el A quo, la certificación enviada por DAVIVIENDA da  cuenta que la tarjeta de crédito No.4410802171665735 a nombre  de… Julio Cesar Meléndrez Varela, le fue aumentado el  cupo el 19 de noviembre de 2014 a $40.000.000, el que se mantiene a  la fecha y el 14 de febrero de 2018 se realizó un pago por  $40.734.814, esto es en vigencia de la sociedad conyugal.  

De  otra parte, en el interrogatorio de… Raquel María  García Gracia manifestó que no tenía  conocimiento de la existencia del valor de esa tarjeta, mientras que…  Julio Cesar Meléndrez Varela narró que uso el cupo de  la tarjeta para pagar deudas y cosas que tenía que pagar, pues  Promotora Tamacá quebró y quedó sin trabajo, fue  pagando cosas así, siempre utilizaba la tarjeta para pagar la  cuota de la casa, del carro, de la Universidad del hijo de ella, del  gimnasio de ella, los servicios eran carísimos, quedó  hasta el cuello  

de  deudas; efectuó el pago de la tarjeta con la venta de un  apartamento en Ciudad del Sol.  

Al  valorar las pruebas en conjunto, se pudo establecer que la deuda fue  adquirida y cancelada en vigencia de la sociedad conyugal y para  satisfacer obligaciones propias del giro ordinario del hogar, sin que  la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 167 del CGP  acreditase que por el contrario el cupo de la tarjeta se utilizó  en asuntos personales.  

Luego,  evidente es que el Tribunal criticado ninguna valoración hizo  de las disposiciones que regulan las compensaciones en el estatuto  sustancial civil, con miras constatar si las inventariadas por el  demandado encuadraban en algunos de los supuestos normativos allí  consignados, sino que fundó su decisión, simplemente,  en el supuesto incumplimiento de la actora de la carga probatoria que  le asistía en virtud de lo previsto en el artículo 167  del Código General del Proceso.  

6.3.  En suma, la decisión objeto de la petición de amparo  carece de la debida fundamentación, omisión que, sin  duda, trasgrede las garantías fundamentales de la  tutelante,  por cuanto «…  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá  de concederse el amparo.  

7.  Lo  considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, por lo  que se ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin  efecto el auto de 28 de junio pasado, que resolvió la  apelación interpuesta contra la determinación de 9 de  junio de esta misma anualidad, dicte una nueva decisión,  atendiendo  las consideraciones precedentes. En lo demás, se negará  el amparo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, concede  parcialmente el  resguardo al derecho al debido proceso de Raquel María García  Gracia. En consecuencia,  DISPONE:  

Primero:  Ordenar  a  la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el  28 de junio de estas calendas, así como también toda la  actuación que dependa de éste, en  el proceso objeto de queja constitucional (radicación  47001-31-60-001-2019-00085), dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva  determinación, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Primero de Familia de Santa Marta,  donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de esa ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero:  En  lo demás, se  niega el  resguardo.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El haber de          la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas          fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges          aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>;          quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el          que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».  

2          «Vendida          alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el          precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se          haya invertido en la subrogación de que habla el          artículo 1789, o en otro negocio          personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el          pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus          descendientes de un matrimonio anterior».  

3          «Se le debe          así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se          hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en          cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en          cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de          la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las          expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe          de éstas».  

4          «En general,          se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita          y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».  

5          «Cada cónyuge          deberá así mismo recompensa a la sociedad por los          perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el          pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que          fuere condenado por algún delito».  

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