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STC7813-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7813-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02927-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Raquel María García Gracia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar la nulidad de [los] auto[s] de… 9 de junio 2023… y… 28 del mismo mes y año».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Raquel María García Gracia promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Julio César Melendrez Varela, trámite en el que el demandado inventarió a título de «recompensa», «$15.000.000… consignados por él… el 15 de mayo de 2018, a… Raquel María García Gracia»; «tarjeta de crédito de Davivienda perteneciente al… [demandado] por valor de $40.734.814.00», así como también «diez millones de pesos… entregados por [él]… a la [actora], por un convenio suscrito entre ellos el 3 de febrero de 2017», partidas que objetó la demandante, únicamente, en lo que atañe a las dos últimas de las compensaciones relacionadas.
2.2. Mediante providencia del 9 de junio de 2023, el juzgado accionado desechó las referidas objeciones, decisión que apeló la accionante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 28 de junio siguiente.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado querellado no hizo «valer el acuerdo» al que arribaron los cónyuges al momento de acordar el divorcio, consignado en sentencia del 27 de mayo de 2021, conforme al cual el «demandado liberaría la casa de habitación de su ex esposa y… pagaría $7.500.000 de administración y el impuesto predial de la misma…».
2.4. Agregó que, por causa no atribuible a ella, no se inventariaron la totalidad de los activos de la sociedad conyugal; que las pruebas aportadas no demostraban la configuración de las recompensas que, a su favor, inventarió su antagonista; que el a quo criticado desconoció que su ex cónyuge «enajenó de manera dolosa, o mejor, sin su conocimiento, ni consentimiento, varios inmuebles de la sociedad conyugal, lo cual hizo a su nombre y en calidad de soltero», a pesar de las múltiples denuncias que sobre ese particular hizo.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, precisó que «se han respetado todas las garantías a los intervinientes por lo que la tutela no cabe ni siquiera como mecanismo transitorio».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que «la decisión adoptada se apegó a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisado el libelo de tutela, extracta la Sala que la promotora cuestionó que: (i) se desconociera el acuerdo al que, sobre los bienes de la sociedad conyugal, arribaron los cónyuges, contenido en la sentencia de 27 de mayo de 2021, que decretó su divorcio; (ii) no se inventariaron la totalidad de los bienes que conformaban la sociedad conyugal; (iii) no hubo pronunciamiento sobre la enajenación «… dolosa, o mejor, sin su conocimiento, ni consentimiento, [de] varios inmuebles de la sociedad conyugal, lo cual hizo a su nombre y en calidad de soltero» su ex esposo; y (iv) las pruebas aportadas no demostraban la configuración de las recompensas que, a su favor, inventarió su antagonista, por lo que debieron ser excluidas del inventario y del avalúo.
3. En lo que atañe a las tres primeras de las quejas reseñadas, el resguardo resulta improcedente, toda vez que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial de los que no se constata haya hecho uso, conforme pasa a exponerse.
3.1. En primer lugar, respecto al acuerdo contenido en la sentencia de divorcio de 27 de junio de 2021, estima la Corte que el mismo versó sobre la distribución de gananciales que debe hacerse en la liquidación criticada, cuestión que compete dilucidar en la etapa de partición, escenario en el cual la promotora puede plantear sus reparos a través de objeciones al trabajo de partición e, incluso, mediante el uso del recurso de apelación contra la providencia que, eventualmente, las desestime.
3.2. De otro lado, en caso de que no se hubiesen inventariado la totalidad de los bienes que conforman la sociedad conyugal, la gestora puede reclamar la práctica de inventarios y avalúos adicionales, conforme lo contempla el artículo 502 del Código General del Proceso, herramienta de la que, incluso, ya hizo uso, conforme se constató en el expediente contentivo del juicio criticado.
3.3. Finalmente, respecto a la supuesta venta de bienes sociales por parte del demandado en el proceso criticado, baste con decir que el ordenamiento jurídico prevé otras vías para sancionar tales actuaciones, tales como la acción de simulación o aquella enfilada a aplicar la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, que dispone que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada», mecanismos de los que tampoco se verifica haya hecho uso la quejosa.
3.4. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la actora, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3.5. Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.
4. Ahora, en lo que atañe a la última de los reproches de la demandante, enfilado a cuestionar las recompensas que fueron incluidas en los inventarios y avalúos confeccionados en el trámite objeto de censura, sea lo primero precisar que la tutela resulta improcedente para criticar la inclusión de los «$15.000.000… consignados por [el demandado]… el 15 de mayo de 2018, a… Raquel María García Gracia», toda vez que la accionante dejó de formular la objeción correspondiente, con miras a obtener la exclusión de dicha compensación.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Respecto a la inclusión de las restantes recompensas (decisión que sí controvirtió debidamente la accionante, a través de los mecanismos defensivos que tuvo a su alcance), de entrada, se precisa que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al proveído de 28 de junio de los corrientes, que resolvió la apelación que se interpuso frente al auto de 9 de junio pasado, comoquiera que fue esa determinación la que finiquitó el debate que se suscitó en torno a la inclusión de las compensaciones que inventarió el demandado a título de (i) «tarjeta de crédito de Davivienda perteneciente al… [demandado] por valor de $40.734.814.00» y (ii) «diez millones de pesos… entregados por [él]… a la [actora], por un convenio suscrito entre ellos el 3 de febrero de 2017».
6. Bajo ese horizonte, memórese que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Entonces, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
6.1. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió resolver debidamente los argumentos que soportaban la apelación que se formuló contra el auto de 9 de junio de 2023, que decidió la objeción que se planteó respecto a las reseñadas compensaciones.
En efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que la demandante, como fundamento de su alzada, en síntesis, cuestionó la configuración de los requisitos necesarios para incluir las referidas recompensas.
6.2. No obstante, revisado el criticado proveído de 28 de junio pasado, que resolvió la apelación que se formuló contra el auto que decidió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el proceso criticado, encuentra la Sala que el estrado acusado omitió verificar si las partidas incluidas por el demandado, a título de compensación, encuadraban en algunos de los casos previstos en la ley, esto es, en los consagrados en los artículos 17811 (num. 4º), 17972, 18023, 18034 y 18045 del Código Civil; así como tampoco analizó si las pruebas allegadas al rito, daban cuenta de la existencia de los elementos configurativos que, de tales recompensas, consagran dichas disposiciones.
En efecto, en la cuestionada providencia (de 28 de junio de 2023), la Colegiatura acusada se limitó a indicar lo siguiente:
Al examinar los medios suasorios vertidos en el expediente, tal como lo acotara el A quo, la certificación enviada por DAVIVIENDA da cuenta que la tarjeta de crédito No.4410802171665735 a nombre de… Julio Cesar Meléndrez Varela, le fue aumentado el cupo el 19 de noviembre de 2014 a $40.000.000, el que se mantiene a la fecha y el 14 de febrero de 2018 se realizó un pago por $40.734.814, esto es en vigencia de la sociedad conyugal.
De otra parte, en el interrogatorio de… Raquel María García Gracia manifestó que no tenía conocimiento de la existencia del valor de esa tarjeta, mientras que… Julio Cesar Meléndrez Varela narró que uso el cupo de la tarjeta para pagar deudas y cosas que tenía que pagar, pues Promotora Tamacá quebró y quedó sin trabajo, fue pagando cosas así, siempre utilizaba la tarjeta para pagar la cuota de la casa, del carro, de la Universidad del hijo de ella, del gimnasio de ella, los servicios eran carísimos, quedó hasta el cuello
de deudas; efectuó el pago de la tarjeta con la venta de un apartamento en Ciudad del Sol.
Al valorar las pruebas en conjunto, se pudo establecer que la deuda fue adquirida y cancelada en vigencia de la sociedad conyugal y para satisfacer obligaciones propias del giro ordinario del hogar, sin que la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 167 del CGP acreditase que por el contrario el cupo de la tarjeta se utilizó en asuntos personales.
Luego, evidente es que el Tribunal criticado ninguna valoración hizo de las disposiciones que regulan las compensaciones en el estatuto sustancial civil, con miras constatar si las inventariadas por el demandado encuadraban en algunos de los supuestos normativos allí consignados, sino que fundó su decisión, simplemente, en el supuesto incumplimiento de la actora de la carga probatoria que le asistía en virtud de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
6.3. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la tutelante, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), razón por la cual habrá de concederse el amparo.
7. Lo considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado que, tras dejar sin efecto el auto de 28 de junio pasado, que resolvió la apelación interpuesta contra la determinación de 9 de junio de esta misma anualidad, dicte una nueva decisión, atendiendo las consideraciones precedentes. En lo demás, se negará el amparo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso de Raquel María García Gracia. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 28 de junio de estas calendas, así como también toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 47001-31-60-001-2019-00085), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente correspondiente, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: En lo demás, se niega el resguardo.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».
2 «Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior».
3 «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas».
4 «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».
5 «Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito».
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