Asistente Jurídico Inteligente
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AC2466-2023 (2023-03103-00)
AC2466-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03103-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Veintidós de Medellín, con ocasión de la acción popular promovida por José Largo contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El actor popular presentó su demanda ante el juez civil del circuito de Santa Rosa de Cabal, pretendiendo que se ordenara a la entidad accionada «constru[ir] una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc».
En lo pertinente, indicó que la entidad convocada tenía su domicilio en aquel municipio y respecto al lugar donde se verificaba la amenaza o vulneración, especificó que correspondía a la «Kra 42 nro 38s 42 Medellín Antioquia».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien correspondió el asunto por reparto, rehusó la asignación pretextando que «el asunto no se encuentra vinculado a la Agencia de Santa Rosa de Cabal, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín y aunque el actor popular optó por la prerrogativa que le confiere el artículo 28-5 del CGP (domicilio de la accionada), no es Santa Rosa de Cabal el domicilio principal del Banco demandado, sino que lo es la ciudad de Medellín, por ende, siguiendo el precedente citado (AC1683-2023, 20 jun.), y las normas [pertinentes], la competencia para tramitar el asunto debe ser asignada a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esa localidad.
3. El estrado receptor, Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «si bien Bancolombia S.A. ostenta domicilio principal en la ciudad de Medellín, no es factor restrictivo para atribuir el conocimiento»; aunado a ello, expuso que, si bien «se colige la concurrencia de fueros, ceñidos al del sitio de la vulneración y el del domicilio del accionado (…), es claro que fue incoada la demanda ante la judicatura que la rechazó por ser ese uno de los lugares donde se erige la vulneración fundamental, al ostentar Bancolombia S.A., sucursal física en la localidad».
Bajo ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Reglas de competencia en materia de acciones populares.
De conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Sobre el alcance de la citada disposición normativa, en AC1327-2016, 8 mar., esta Sala precisó que
«De la inteligencia del anterior precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara] se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella».
5. Caso concreto.
En acciones como esta, convergen dos fueros de atribución de competencia que operan en forma concurrente a elección del actor popular, a saber, el correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos, y el del domicilio del demandado.
En el caso bajo estudio, a pesar de que en el libelo introductor no se indica con precisión cuál es el factor de competencia elegido, lo cierto es que a partir de los escritos que con posterioridad fueron allegados por el actor popular, queda claro que su elección corresponde al domicilio de la entidad demandada.
Sobre el particular, es preciso relievar que la elección del factor de competencia determinado por el domicilio de la convocada no puede ser caprichosa o arbitraria, toda vez que dicho fuero territorial se rige por el artículo 28 del Código General del Proceso, que consagra una serie de reglas de atribución que no pueden ser soslayadas por el actor popular.
Recuérdese que el numeral 5 de dicho canon establece que: «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel o el de ésta»; de donde se colige que cuando la convocada es una persona jurídica, el domicilio corresponde al lugar de su asiento principal; y si bien es posible radicar la acción en el lugar donde se encuentra ubicada una sede o sucursal, tal facultad está condicionada a que los hechos objeto de debate tengan relación con aquella.
En tal virtud, conforme lo advirtió el primer despacho involucrado, en el presente caso no se avizora conexión alguna con la sucursal de Bancolombia en Santa Rosa de Cabal, toda vez que dicho municipio no coincide con el lugar de verificación de la amenaza o vulneración, no tiene relación con las pruebas solicitadas ni existe motivación alguna que explique la relación entre los hechos o pretensiones con la oficina ubicada en dicha localidad.
Así las cosas, al estar definida la competencia por el domicilio de la persona jurídica convocada y al no tener el asunto vinculación alguna con la sucursal ubicada en Santa Rosa de Cabal, es el estrado de Medellín quien debe asumir conocimiento del asunto, por corresponder a dicha ciudad el domicilio principal de la entidad convocada.
6. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó el actor popular, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. COMUNICAR lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».