AC 2466 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2466-2023 (2023-03103-00)

        

AC2466-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03103-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y su homólogo Veintidós  de Medellín,  con ocasión de  la acción popular promovida por José Largo contra  Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  popular presentó su demanda ante el juez  civil del circuito de Santa Rosa de Cabal,  pretendiendo que se ordenara a la entidad accionada «constru[ir] una  unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera  autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla  de ruedas, cumpliendo normas ntc».  

En  lo pertinente, indicó que  la  entidad convocada tenía su domicilio en aquel municipio y  respecto al lugar donde se verificaba la amenaza o vulneración,  especificó que correspondía a la  «Kra  42 nro 38s 42 Medellín Antioquia».  

2.        El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien correspondió  el asunto por reparto, rehusó la asignación pretextando  que «el  asunto no se encuentra vinculado a la Agencia de Santa Rosa de Cabal,  pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Medellín y aunque  el actor popular optó por la prerrogativa que le confiere el  artículo 28-5 del CGP (domicilio de la accionada), no es Santa  Rosa de Cabal el domicilio principal del Banco demandado, sino que lo  es la ciudad de Medellín, por ende, siguiendo el precedente  citado (AC1683-2023,  20 jun.), y  las normas [pertinentes],  la competencia para tramitar el asunto debe ser asignada a los  Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Medellín»,  por lo que dispuso  la remisión de las diligencias a esa localidad.  

3. El  estrado receptor, Juzgado Veintidós Civil del Circuito de  Medellín, también se abstuvo de asumir competencia,  arguyendo que «si  bien Bancolombia S.A. ostenta domicilio principal en la ciudad de  Medellín, no es factor restrictivo para atribuir el  conocimiento»;  aunado a ello, expuso que, si bien «se  colige la concurrencia de fueros, ceñidos al del sitio de la  vulneración y el del domicilio del accionado (…),  es  claro que fue incoada la demanda ante la judicatura que la rechazó  por ser ese uno de los lugares donde se erige la vulneración  fundamental, al ostentar Bancolombia S.A., sucursal física en  la localidad».  

Bajo  ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Reglas  de competencia en materia de acciones populares.  

De conformidad con  el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de acciones populares  «será  competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos  o el  del domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Sobre el alcance  de la citada disposición normativa, en AC1327-2016,  8  mar., esta  Sala precisó que  

«De la inteligencia del anterior  precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara]  se deduce que la atribución de competencia en los procesos  de la naturaleza señalada, está delimitada por los  fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera  que el actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella».  

5.        Caso  concreto.  

En acciones como  esta, convergen dos fueros de atribución de competencia que  operan en forma concurrente a elección del actor popular, a  saber, el correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos,  y el del domicilio del demandado.  

En el caso bajo  estudio, a pesar de que en el libelo introductor no se indica con  precisión cuál es el factor de competencia elegido, lo  cierto es que a partir de los escritos que con posterioridad fueron  allegados por el actor popular, queda claro que su elección  corresponde al domicilio de la entidad demandada.  

Sobre el  particular, es preciso relievar que la elección del factor de  competencia determinado por el domicilio de la convocada no puede ser  caprichosa o arbitraria, toda vez que dicho fuero territorial se rige  por el artículo 28 del Código General del Proceso, que  consagra una serie de reglas de atribución que no pueden ser  soslayadas por el actor popular.  

Recuérdese  que el numeral 5 de dicho canon establece que: «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel o el de ésta»;  de donde se colige que cuando la convocada es una persona jurídica,  el domicilio corresponde al lugar de su asiento principal; y si bien  es posible radicar la acción en el lugar donde se encuentra  ubicada una sede o sucursal, tal facultad está condicionada a  que los hechos objeto de debate tengan relación con aquella.  

En tal virtud,  conforme lo advirtió el primer despacho involucrado, en el  presente caso no se avizora conexión alguna con la sucursal de  Bancolombia en Santa Rosa de Cabal, toda vez que dicho municipio no  coincide con el lugar de verificación de la amenaza o  vulneración, no tiene relación con las pruebas  solicitadas ni existe motivación alguna que explique la  relación entre los hechos o pretensiones con la oficina  ubicada en dicha localidad.  

Así las  cosas, al estar definida la competencia por el domicilio de la  persona jurídica convocada y al no tener el asunto vinculación  alguna con la sucursal ubicada en Santa Rosa de Cabal, es el estrado  de Medellín quien debe asumir conocimiento del asunto, por  corresponder a dicha ciudad el domicilio principal de la entidad  convocada.  

6.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que realizó el  actor popular, se impone colegir que la competencia para conocer del  presente asunto corresponde al Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Medellín.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín.  

SEGUNDO.        COMUNICAR  lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra  de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *