STC7814 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7814-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7814-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00074-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de  la acción de tutela que promovió Bertha Sofía  Obando contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por  lo que pidió «se  deje sin efectos la providencia de… 29 de mayo del dos mil  veintitrés…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Bertha  Sofía Obando promovió acción ejecutiva  hipotecaria contra Yubelmy  Rengifo Yonda, librándose orden de pago el 22 de julio de  2021.  

2.2.  Tras intentarse la notificación de la demandada en la  dirección informada en la escritura pública contentiva  del gravamen hipotecario, sin resultados positivos, toda vez que la  empresa de correos certificó que la «dirección  no existe»,  la actora solicitó el emplazamiento de su antagonista, que se  ordenó con auto del 16 de mayo de 2022.  

2.3.  Efectuado el emplazamiento, sin que compareciera la convocada, a  través de proveído del 6 de julio de 2022, se le  designó curador ad  litem,  con quien se surtió la notificación del mandamiento de  pago el 11 de julio de 2022.  

2.4.  Mediante providencia del 19 de julio de 2022, se ordenó  continuar con la ejecución.  

2.5.  Cumplido lo anterior, la ejecutada compareció personalmente al  rito y reclamó la nulidad de la actuación, «por  haberse incurrido en la causal 8 del art. 133 del Código  General, denominada indebida notificación»,  invalidez que se desestimó con auto del 23 de marzo de 2023,  decisión que apeló la enjuiciada, siendo revocada por  la sede judicial acusada con proveído del 29 de mayo de 2023,  para en su lugar, «dejar  sin efecto la actuación surtida a partir del acto de  notificación a la demandada y se de aplicación al  artículo 301 del CGP».  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la  nulidad… del acto de notificación del auto que libro  mandamiento de pago, [se solicitó] después de que se  siguió adelante con la ejecución e inclusive después  de haberse celebrado diligencia de remate sobre el bien inmueble  hipotecado»,  por lo que debió rechazarse de plano; y que la decisión  de segunda instancia carece de motivación.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca),  tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado, precisó que «ha  sido absolutamente respetuoso de los términos y oportunidades  procesales, notificando cada providencia de conformidad con la ley y  brindando la oportunidad a las partes e intervinientes a interponer  los recursos legales».  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dijo  ratificarse «en  los argumentos expuestos en la providencia [criticada]»  y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  el resguardo, por cuanto «la  Juzgadora no valoró las pruebas recaudadas en la diligencia  llevada a cabo el 23-03-2023 y profirió la decisión  bajo una deficiente motivación»,  toda vez que  «tras  relatar los antecedentes del caso, simplemente concluyó que la  nulidad se configuraba porque “la dirección que se  aportó a la demanda estaba errada como así se certificó  por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo”,  sin hacer alusión alguna a los restantes elementos  demostrativos practicados en la audiencia».  

Adicionalmente,  esgrimió que el despacho judicial criticado:  

… dejó  de lado lo referido por las partes y los testigos frente la situación  del inmueble hipotecado en la época en que se intentó  notificar a la demandada, la posición en la que se encontraba  el cuidador del bien, la carencia de información que él  tenía frente a la demandada y, en general, todos los elementos  recaudados en la audiencia practicada en el trámite  incidental, lo que llevó a una conclusión dispersa que  no sustenta mínimamente los motivos por los cuáles era  procedente la revocatoria de la decisión tomada en primera  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yubelmy  Rengifo Yonda destacó que el fallador de primer grado «hace  una interpretación frágil de las pruebas recaudadas  dentro del incidente; no es garantista con la parte pasiva, ni  tampoco tiene en cuenta que no se hizo el mayor esfuerzo para  enterar[la]… de la existencia del proceso».  Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  que desplegó el juzgado accionado, al considerar que se  imponía dejar sin efecto el acto de enteramiento del  mandamiento de pago, al haberse realizado, en su concepto, de manera  irregular.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto  al resolver la apelación que se formuló frente al  proveído que desestimó la nulidad que reclamó la  ejecutada en el juicio criticado, omitió valorar las pruebas  practicadas por el fallador de conocimiento, entre ellas, las  declaraciones de parte y los testimonios rendidos en diligencia del  23 de marzo de 2023.  

En  efecto, revisada la cuestionada providencia de 29 de mayo pasado, se  advierte que, para decidir la prenotada apelación, el estrado  encausado, tras relacionar los antecedentes del litigio y reseñar  las normas que regulan el trámite de notificación en el  estatuto procesal civil, así como también las nulidades  procesales, destacó que:  

Se  cuestiona la ausencia de la garantía del derecho a la defensa  en un proceso judicial, ocasionada por la presunta irregularidad en  la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada, que  le impidió el conocimiento del proceso que se censura y por  ende el ejercicio de su defensa, para lo cual la demandada agotó  dentro del proceso ejecutivo hipotecario los medios ordinarios de  defensa judicial al solicitar la nulidad por la indebida práctica  de la notificación del auto que libro mandamiento de pago, al  considerar que se configuró la causal de nulidad determinada  en el numeral 8° del artículo 133 del Código  General del Proceso el cual indica que “el proceso es nulo en  todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …“Cuando  no se practica en legal forma la notificación al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso, del auto que admite la demanda o del  mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.  

Las  causales de nulidad en el Código general del proceso están  señaladas en el artículo 133 del C.G.P., en el proceso  objeto de censura la señora YUBELY RENGIFO YONDA presentó  solicitud de nulidad el 8 de febrero de 2023 invocando como causal el  numeral 8° del artículo 133 del Código General del  Proceso; solicitud que fue decidida desfavorablemente el 23 de marzo  de 2023 tras considerar que ante la no comparecencia de la demandada  previa a efectuarse la citación para notificación  personal y envío del aviso a la dirección que aparece  en la escritura pública de hipoteca se procedió por la  parte demandante a solicitar el emplazamiento, emplazamiento que fue  registrado en el RNPE y que posterior a ello se designó  curador ad litem con quien se surtieron las demás etapas  procesales.  

Revisada  la actuación procesal se tiene que el incidente de nulidad fue  presentado por la demandada después de proferirse el auto que  ordeno continuar adelante con la ejecución, sin embargo el  juez de instancia dio tramite a la nulidad, dándole el tramite  previsto en el artículo 133 del C.G.P. pasando por alto el  artículo 134 del C.G.P. en el aparte pertinente señala  que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las  instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación  posterior a ésta si ocurrieron en ella”, en el caso a  estudio la nulidad se solicita del acto de notificación del  auto que libro mandamiento de pago, después de que se siguió  adelante con la ejecución e inclusive después de  haberse celebrado diligencia de remate sobre el bien inmueble  hipotecado.  

Como  se puede apreciar en lo antes expuesto el Instructor del proceso  debió rechazar el incidente de nulidad presentado por la  demandada, por cuanto la nulidad alegada no tuvo su origen en la  providencia que ordeno proseguir con la ejecución, sino en una  actuación anterior a ella, o sea en el acto de la notificación  del auto que libro mandamiento de pago, así mismo se resalta  que la providencia que ordeno seguir adelante con la ejecución  de fecha 19 de julio de 2022, quedo ejecutoriado 3 días  después de la inserción de la providencia en el estado  081 del 21 de julio de 2022 es decir que la misma no se puede revocar  ni reformar por el juez que la profirió, por lo cual la parte  demandada tan sólo podrá solicitar la revisión  de la misma por cuanto el numeral 7° del artículo 355 del  Código general del proceso, consagra la nulidad alegada como  una causal de revisión, dentro de la oportunidad del artículo  356 del mismo código”.  

Al  respecto, advierte que el artículo 134 aparte de señalar  que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las  instancias, antes de que se dicte sentencia (subrayado fuera de texto  ),o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella” también  prevé de manera específica que “la nulidad por  indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse  durante la diligencia de entrega o como excepción en la  ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  

Dichas  causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con  posterioridad a la orden de seguir [A]DELANTE CON LA EJECUCIÓN,  MIENTRAS NO HAYA TERMINADO POR EL PAGO TOTAL A LOS ACREEDORES o por  cualquier otra causa legal[”].  

De  esta forma considera que denegar la solicitud de nulidad presentada  en el proceso que se censura por la demandada, vulnera su derecho  fundamental a la defensa y contradicción y por ende el debido  proceso, en cuanto que cuando la demandada pudo comparecer al proceso  ejecutivo ya se había dictado la providencia que ordenó  llevar adelante la ejecución, por lo que no podía  controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones,  resultando de esta forma condenada sin ser oída y sin otro  medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue  notificada en legal forma por cuanto la dirección que se  aportó a la demanda estaba errada como así se certificó  por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo,  prosiguiéndose con la notificación por aviso y  emplazamiento, sin considerar tal circunstancia, por consiguiente, se  revocara la providencia recurrida calendada 23 de marzo de 2023,  dejándose sin efecto la actuación surtida desde el acto  de la notificación efectuada a la demandada y se ordenara en  consecuencia dar aplicación al artículo 301 del C.G.P.  

Luego,  evidente es que el juzgado accionado, tras concluir confusamente que  la nulidad se propuso en el término previsto en el inciso  tercero1  del artículo 134 del Código General del Proceso, toda  vez que la ejecución aun no había terminado por pago,  acogió el reclamo invalidatorio de la ejecutada, sin efectuar  valoración alguna de los elementos de juicio recaudados en ese  trámite, pues ninguna apreciación hizo, por ejemplo, a  las declaraciones de parte y a los testimonios que practicó el  a  quo.  

Entonces,  es indudable que la sede judicial criticada dejó de valorar la  totalidad de las pruebas que se allegaron en el trámite de la  petición de nulidad, lo que permite concluir que incurrió  en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.  Aunado a lo anterior, la determinación acusada también  carece de la debida fundamentación, pues el estrado acusado  concluyó la configuración del vicio invalidatorio, que  denunció la demandada en la ejecución cuestionada, sin  precisar las razones concretas que lo llevaban a sostener tal  afirmación, teniendo en cuenta que tales argumentos no logran  deducirse de lo expresado en el cuerpo de la providencia, conforme se  constata en la trascripción que antecede.  

5.  Finalmente, en cuanto a los argumentos que esgrimió la  impugnante, enfilados a predicar la existencia de la nulidad que  alegó en el asunto objeto de censura constitucional, baste con  decir que tales cuestiones son las que, precisamente, habrá de  resolver el juzgado convocado, con soporte en la totalidad de pruebas  recaudadas, en cumplimiento de la orden de amparo.  

Entonces,  no compete al fallador constitucional pronunciarse al respecto,  comoquiera que no  puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del  juez natural, ya que ello equivaldría a invadir  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

6.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La citada disposición, en su aparte pertinente, que: «Dichas          causales [nulidad por indebida representación o falta de          notificación o emplazamiento en legal forma, entre otras]          podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con          posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,          mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por          cualquier otra causa legal».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *