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STC7814-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7814-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00074-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió Bertha Sofía Obando contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se deje sin efectos la providencia de… 29 de mayo del dos mil veintitrés…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Bertha Sofía Obando promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Yubelmy Rengifo Yonda, librándose orden de pago el 22 de julio de 2021.
2.2. Tras intentarse la notificación de la demandada en la dirección informada en la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario, sin resultados positivos, toda vez que la empresa de correos certificó que la «dirección no existe», la actora solicitó el emplazamiento de su antagonista, que se ordenó con auto del 16 de mayo de 2022.
2.3. Efectuado el emplazamiento, sin que compareciera la convocada, a través de proveído del 6 de julio de 2022, se le designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del mandamiento de pago el 11 de julio de 2022.
2.4. Mediante providencia del 19 de julio de 2022, se ordenó continuar con la ejecución.
2.5. Cumplido lo anterior, la ejecutada compareció personalmente al rito y reclamó la nulidad de la actuación, «por haberse incurrido en la causal 8 del art. 133 del Código General, denominada indebida notificación», invalidez que se desestimó con auto del 23 de marzo de 2023, decisión que apeló la enjuiciada, siendo revocada por la sede judicial acusada con proveído del 29 de mayo de 2023, para en su lugar, «dejar sin efecto la actuación surtida a partir del acto de notificación a la demandada y se de aplicación al artículo 301 del CGP».
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «la nulidad… del acto de notificación del auto que libro mandamiento de pago, [se solicitó] después de que se siguió adelante con la ejecución e inclusive después de haberse celebrado diligencia de remate sobre el bien inmueble hipotecado», por lo que debió rechazarse de plano; y que la decisión de segunda instancia carece de motivación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó (Cauca), tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «ha sido absolutamente respetuoso de los términos y oportunidades procesales, notificando cada providencia de conformidad con la ley y brindando la oportunidad a las partes e intervinientes a interponer los recursos legales».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán dijo ratificarse «en los argumentos expuestos en la providencia [criticada]» y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo, por cuanto «la Juzgadora no valoró las pruebas recaudadas en la diligencia llevada a cabo el 23-03-2023 y profirió la decisión bajo una deficiente motivación», toda vez que «tras relatar los antecedentes del caso, simplemente concluyó que la nulidad se configuraba porque “la dirección que se aportó a la demanda estaba errada como así se certificó por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo”, sin hacer alusión alguna a los restantes elementos demostrativos practicados en la audiencia».
Adicionalmente, esgrimió que el despacho judicial criticado:
… dejó de lado lo referido por las partes y los testigos frente la situación del inmueble hipotecado en la época en que se intentó notificar a la demandada, la posición en la que se encontraba el cuidador del bien, la carencia de información que él tenía frente a la demandada y, en general, todos los elementos recaudados en la audiencia practicada en el trámite incidental, lo que llevó a una conclusión dispersa que no sustenta mínimamente los motivos por los cuáles era procedente la revocatoria de la decisión tomada en primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Yubelmy Rengifo Yonda destacó que el fallador de primer grado «hace una interpretación frágil de las pruebas recaudadas dentro del incidente; no es garantista con la parte pasiva, ni tampoco tiene en cuenta que no se hizo el mayor esfuerzo para enterar[la]… de la existencia del proceso». Por lo demás, defendió la legalidad de la actuación que desplegó el juzgado accionado, al considerar que se imponía dejar sin efecto el acto de enteramiento del mandamiento de pago, al haberse realizado, en su concepto, de manera irregular.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación que se formuló frente al proveído que desestimó la nulidad que reclamó la ejecutada en el juicio criticado, omitió valorar las pruebas practicadas por el fallador de conocimiento, entre ellas, las declaraciones de parte y los testimonios rendidos en diligencia del 23 de marzo de 2023.
En efecto, revisada la cuestionada providencia de 29 de mayo pasado, se advierte que, para decidir la prenotada apelación, el estrado encausado, tras relacionar los antecedentes del litigio y reseñar las normas que regulan el trámite de notificación en el estatuto procesal civil, así como también las nulidades procesales, destacó que:
Se cuestiona la ausencia de la garantía del derecho a la defensa en un proceso judicial, ocasionada por la presunta irregularidad en la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada, que le impidió el conocimiento del proceso que se censura y por ende el ejercicio de su defensa, para lo cual la demandada agotó dentro del proceso ejecutivo hipotecario los medios ordinarios de defensa judicial al solicitar la nulidad por la indebida práctica de la notificación del auto que libro mandamiento de pago, al considerar que se configuró la causal de nulidad determinada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso el cual indica que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …“Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
Las causales de nulidad en el Código general del proceso están señaladas en el artículo 133 del C.G.P., en el proceso objeto de censura la señora YUBELY RENGIFO YONDA presentó solicitud de nulidad el 8 de febrero de 2023 invocando como causal el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; solicitud que fue decidida desfavorablemente el 23 de marzo de 2023 tras considerar que ante la no comparecencia de la demandada previa a efectuarse la citación para notificación personal y envío del aviso a la dirección que aparece en la escritura pública de hipoteca se procedió por la parte demandante a solicitar el emplazamiento, emplazamiento que fue registrado en el RNPE y que posterior a ello se designó curador ad litem con quien se surtieron las demás etapas procesales.
Revisada la actuación procesal se tiene que el incidente de nulidad fue presentado por la demandada después de proferirse el auto que ordeno continuar adelante con la ejecución, sin embargo el juez de instancia dio tramite a la nulidad, dándole el tramite previsto en el artículo 133 del C.G.P. pasando por alto el artículo 134 del C.G.P. en el aparte pertinente señala que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, en el caso a estudio la nulidad se solicita del acto de notificación del auto que libro mandamiento de pago, después de que se siguió adelante con la ejecución e inclusive después de haberse celebrado diligencia de remate sobre el bien inmueble hipotecado.
Como se puede apreciar en lo antes expuesto el Instructor del proceso debió rechazar el incidente de nulidad presentado por la demandada, por cuanto la nulidad alegada no tuvo su origen en la providencia que ordeno proseguir con la ejecución, sino en una actuación anterior a ella, o sea en el acto de la notificación del auto que libro mandamiento de pago, así mismo se resalta que la providencia que ordeno seguir adelante con la ejecución de fecha 19 de julio de 2022, quedo ejecutoriado 3 días después de la inserción de la providencia en el estado 081 del 21 de julio de 2022 es decir que la misma no se puede revocar ni reformar por el juez que la profirió, por lo cual la parte demandada tan sólo podrá solicitar la revisión de la misma por cuanto el numeral 7° del artículo 355 del Código general del proceso, consagra la nulidad alegada como una causal de revisión, dentro de la oportunidad del artículo 356 del mismo código”.
Al respecto, advierte que el artículo 134 aparte de señalar que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia (subrayado fuera de texto ),o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella” también prevé de manera específica que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir [A]DELANTE CON LA EJECUCIÓN, MIENTRAS NO HAYA TERMINADO POR EL PAGO TOTAL A LOS ACREEDORES o por cualquier otra causa legal[”].
De esta forma considera que denegar la solicitud de nulidad presentada en el proceso que se censura por la demandada, vulnera su derecho fundamental a la defensa y contradicción y por ende el debido proceso, en cuanto que cuando la demandada pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la providencia que ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando de esta forma condenada sin ser oída y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue notificada en legal forma por cuanto la dirección que se aportó a la demanda estaba errada como así se certificó por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, prosiguiéndose con la notificación por aviso y emplazamiento, sin considerar tal circunstancia, por consiguiente, se revocara la providencia recurrida calendada 23 de marzo de 2023, dejándose sin efecto la actuación surtida desde el acto de la notificación efectuada a la demandada y se ordenara en consecuencia dar aplicación al artículo 301 del C.G.P.
Luego, evidente es que el juzgado accionado, tras concluir confusamente que la nulidad se propuso en el término previsto en el inciso tercero1 del artículo 134 del Código General del Proceso, toda vez que la ejecución aun no había terminado por pago, acogió el reclamo invalidatorio de la ejecutada, sin efectuar valoración alguna de los elementos de juicio recaudados en ese trámite, pues ninguna apreciación hizo, por ejemplo, a las declaraciones de parte y a los testimonios que practicó el a quo.
Entonces, es indudable que la sede judicial criticada dejó de valorar la totalidad de las pruebas que se allegaron en el trámite de la petición de nulidad, lo que permite concluir que incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
… ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Aunado a lo anterior, la determinación acusada también carece de la debida fundamentación, pues el estrado acusado concluyó la configuración del vicio invalidatorio, que denunció la demandada en la ejecución cuestionada, sin precisar las razones concretas que lo llevaban a sostener tal afirmación, teniendo en cuenta que tales argumentos no logran deducirse de lo expresado en el cuerpo de la providencia, conforme se constata en la trascripción que antecede.
5. Finalmente, en cuanto a los argumentos que esgrimió la impugnante, enfilados a predicar la existencia de la nulidad que alegó en el asunto objeto de censura constitucional, baste con decir que tales cuestiones son las que, precisamente, habrá de resolver el juzgado convocado, con soporte en la totalidad de pruebas recaudadas, en cumplimiento de la orden de amparo.
Entonces, no compete al fallador constitucional pronunciarse al respecto, comoquiera que no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
6. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La citada disposición, en su aparte pertinente, que: «Dichas causales [nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, entre otras] podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal».
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