Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7622-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7622-2023
Radicación No. 05001-22-10-000-2023-00178-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de 2023, en la acción de tutela que Franceny Correa Rivera promovió contra el Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad con radicado 2022-00531-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite relacionado.
Manifestó que, nació el día 23 de marzo de 1969 y fue bautizada y registrada por sus padres Gonzalo de Jesús Correa Vargas y su madre María Consuelo Rivera Quirós.
Agregó que con ocasión al proceso de impugnación de la paternidad formulado por los señores Sandra Patricia y Janeth Maritza Correa Vargas, Gonzalo Alonso y Luz Haydee Correa Valencia en su contra, al indagar en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín sobre su registro civil de nacimiento, esta última dependencia no dio fe de la existencia de este en el año1969.
Refirió que, pese a lo anterior, debe existir un registro civil de 1969, pues coincide con el año de nacimiento que aparece en su cédula de ciudadanía y en la partida de bautismo, siendo este el que dio origen a sus apellidos Correa Rivera.
Sostuvo que, en el aludido juicio que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad, teniendo en cuenta el reconocimiento que hizo el señor Correa Vargas desde su nacimiento, además, solicitó el decreto de medidas cautelares en razón a que los herederos se encuentran en posesión y propiedad de los bienes por dación en pago y testamento, y los están enajenando.
Afirmó que, a la fecha de presentación de este amparo, el Juzgado de conocimiento no se ha pronunciado, y censuró además, que publicó en los estados del proceso las medidas cautelares, sin tener en cuenta la reserva, así como tampoco ha accedido a estas, «poniendo a un más en riesgo el patrimonio sucesoral».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, revisar todo el trámite del proceso 2022-00531-00 «teniendo en cuenta la contestación presentada, excepciones y las medidas cautelares solicitadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, informó que adelanta proceso de impugnación de la paternidad, iniciado por los señores Sandra Patricia y Janeth Maritza Correa Vargas, Gonzalo Alonso y Luz Haydee Correa Valencia, en contra de la señora Franceny Correa Rivera.
Tras señalar las actuaciones adelantadas en el aludido juicio, informó que, en auto de 26 de junio de 2023, negó la solicitud de medidas cautelares elevada por la demandada, en razón a que el objeto del proceso es establecer su estado civil, y no resolver lo atinente a la disposición, administración, uso o goce de los bienes del señor Gonzalo de Jesús Correa Vargas, sobre los que pretende las cautelas.
Agregó, además, adoptó otras medidas con el fin de efectivizar la orden dada en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo, puesto que, en los documentos aportados, la accionante no demuestra haber agotado los mecanismos legales que tiene a su disposición, es decir, no acreditó la falta de idoneidad o eficacia de los otros recursos que tiene a su disposición.
2. El apoderado de los señores Correa Vargas y Correa Valencia, solicitaron declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada por el Juzgado accionado, puesto que, ha impartido el trámite normal al proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, por auto de 26 de junio de 2023 el Juzgado demandado se pronunció frente a las peticiones de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con la decisión la impugnó, tras señalar que, el fallador de primer grado incurrió en «Error en la admisión de la tutela», error de apreciación en los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, «error en la valoración del perjuicio irremediable» y «violación a los principios de igualdad, celeridad y debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Franceny Correa Rivera cuestiona que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín no ha impartido trámite respectivo a la contestación de la demanda a las excepciones y medidas cautelares que solicitó en el proceso de impugnación de la paternidad que se adelanta en su contra.
2. Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este trámite, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de la demanda de impugnación de la paternidad formulada por Sandra Patricia y Janeth Maritza Correa Vargas, Gonzalo Alonso y Luz Haydee Correa Valencia, contra la señora Franceny Correa Rivera, bajo radicado 2022-00531-00, la admitió en auto de 6 de diciembre de 2022.
Notificada la demandada a la aquí accionante, a través de apoderada judicial la contestó y propuso la excepción que denominó «caducidad de la acción».
En solicitudes de 14, 17, 24 y 29 de abril, y 19 de junio de 2023, requirió (i) se resuelva la excepción de caducidad, (ii) «se determine que personas pueden hacer parte de la muestra para la prueba genética de la señora FRANCENY CORREA RIVERA y qué tipo de confiabilidad puede tener dicha prueba», (iii) «se requiera al hijo menor del causante, quien es mayor de edad ALEJANDRO CORREA y/o los demandantes con el fin de que aporten la prueba de ADN» y (iv) se decrete la medida cautelar de embargo sobre varios bienes del señor fallecido Gonzalo de Jesús Correa Vargas.
Mediante auto de 26 de junio de 2023, el Juzgado accionado en relación con las medidas cautelares solicitadas dispuso,
(…) Revisada la solicitud de medidas cautelares presentada mediante apoderada judicial por la señora FRANCENY CORREA RIVERA, de conformidad con el artículo 590 y siguientes del Código General del Proceso, este Despacho NIEGA las medidas cautelares solicitadas, debido a que este es un proceso declarativo, lo que tiene como consecuencia que de conformidad al artículo anteriormente referido, solo sea procedente la inscripción de la demanda, e igualmente de conformidad al literal C), de dicho artículo, se debe tener en cuenta que el presente proceso versa sobre el parentesco y estado civil de la señora CORREA RIVERA; y, no sobre los bienes inmuebles del señor GONZALO DE JESUS CORREA VARGAS. Teniendo esto en cuenta y puesto que no son dichos bienes el objeto de este litigio, no es al interior del mismo que se deban proteger, ya que en nada tienen incidencia al interior del presente trámite, en razón a las pretensiones y a las excepciones propuestas. En ese sentido, la parte demandada debe tener en cuenta que esta se encuentra facultada para interponer las correspondientes acciones legales, debidamente establecidas por el legislador, con el fin de impedir la disposición de los bienes inmuebles que presuntamente realizan o se van a realizar por los demás herederos, igualmente se encuentra además facultada para hacerse parte en los demás asuntos legales a los que hace referencia en los escritos allegados al despacho, y con los que pretende ser tenida en cuenta en el testamento dejado por su padre; ello advirtiendo que cuenta con la calidad de heredera hasta tanto se demuestre lo contrario.
En la referida providencia igualmente dispuso,
«oficiar al Centro Memorial Jardines Montesacro del Municipio de Itagüí, donde se encuentran los restos del señor GONZALO DE JESÚS CORREA VARGAS en la bóveda 819-11-1, con el fin de que indiquen cuál es el procedimiento de exhumación del cuerpo del causante, así como los horarios en los que se puede realizar dicho procedimiento, y el valor del mismo. Por la secretaría del despacho líbrense los oficios correspondientes».
Y, frente a la petición relativa a que resolviera la excepción de caducidad, señaló,
«Por último, se le aclara a la parte demandada, que, sobre la excepción de caducidad, el despacho se pronunciara en el momento procesal oportuno, esto es en la correspondiente sentencia, por tratarse de una excepción de fondo».
4. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues, tras la formulación de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada procedió a resolver las solicitudes de la accionante a través de la providencia de 26 de junio de 2023.
Lo anterior, impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente ya realizó la actuación reclamada por la peticionaria.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y STC6837-2023, entre otras).
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS