STC7622 2023

AGOSTO

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STC7622-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7622-2023  

Radicación  No. 05001-22-10-000-2023-00178-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 30 de junio de  2023, en la acción de tutela que Franceny Correa Rivera  promovió contra el Juzgado Décimo de Familia de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad  con radicado 2022-00531-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite relacionado.  

Manifestó  que, nació  el día 23 de marzo de 1969 y fue bautizada y registrada por  sus padres Gonzalo de Jesús Correa Vargas y su madre María  Consuelo Rivera Quirós.  

Agregó  que con ocasión al proceso de impugnación de la  paternidad formulado por los señores Sandra Patricia y Janeth  Maritza Correa Vargas, Gonzalo Alonso y Luz Haydee Correa Valencia en  su contra, al indagar en la Notaría Cuarta del Círculo  de Medellín sobre su registro civil de nacimiento, esta última  dependencia no dio fe de la existencia de este en el año1969.  

Refirió  que, pese a lo anterior, debe existir un registro civil de 1969, pues  coincide con el año de nacimiento que aparece en su cédula  de ciudadanía y en la partida de bautismo, siendo este el que  dio origen a sus apellidos Correa Rivera.  

Sostuvo  que, en el aludido juicio que se adelanta ante el Juzgado  Décimo de Familia de Medellín, contestó  la demanda y propuso la excepción de caducidad, teniendo en  cuenta el reconocimiento que hizo el señor Correa Vargas desde  su nacimiento, además, solicitó el decreto de medidas  cautelares en razón a que los herederos se encuentran en  posesión y propiedad de los bienes por dación en pago y  testamento, y los están enajenando.  

Afirmó  que, a la fecha de presentación de este amparo, el Juzgado de  conocimiento no se ha pronunciado, y censuró además,  que publicó en los estados del proceso las medidas cautelares,  sin tener en cuenta la reserva, así como tampoco ha accedido a  estas, «poniendo  a un más en riesgo el patrimonio sucesoral».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Décimo de Familia de Medellín, revisar todo el trámite  del proceso 2022-00531-00 «teniendo  en cuenta la contestación presentada, excepciones y las  medidas cautelares solicitadas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, informó  que adelanta proceso de impugnación de la paternidad, iniciado  por los señores Sandra Patricia y Janeth Maritza Correa  Vargas, Gonzalo Alonso y Luz Haydee Correa Valencia, en contra de la  señora Franceny Correa Rivera.  

Tras  señalar las actuaciones adelantadas en el aludido juicio,  informó que, en auto de 26 de junio de 2023, negó la  solicitud de medidas cautelares elevada por la demandada, en razón  a que el objeto del proceso es establecer su estado civil, y no  resolver lo atinente a la disposición, administración,  uso o goce de los bienes del señor Gonzalo de Jesús  Correa Vargas, sobre los que pretende las cautelas.  

Agregó,  además, adoptó otras medidas con el fin de efectivizar  la orden dada en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda,  razón por la cual solicitó declarar la improcedencia  del amparo, puesto que, en los documentos aportados, la accionante no  demuestra haber agotado los mecanismos legales que tiene a su  disposición, es decir, no acreditó la falta de  idoneidad o eficacia de los otros recursos que tiene a su  disposición.  

2.  El apoderado de los señores Correa Vargas y Correa Valencia,  solicitaron declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de  la vulneración alegada por el Juzgado accionado, puesto que,  ha impartido el trámite normal al proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la  acción de tutela, ante la configuración de la carencia  actual de objeto por hecho superado, puesto que, por  auto de 26 de junio de 2023 el Juzgado demandado se pronunció  frente a las peticiones de la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con la decisión la impugnó, tras  señalar que, el fallador de primer grado incurrió en  «Error  en la admisión de la tutela»,  error de apreciación en los requisitos de la subsidiariedad e  inmediatez, «error  en la valoración del perjuicio irremediable»  y «violación  a los principios de igualdad, celeridad y debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Franceny  Correa Rivera cuestiona  que el Juzgado Décimo de Familia de Medellín no ha  impartido trámite respectivo a la contestación  de la demanda a las excepciones y medidas cautelares que solicitó  en el proceso de impugnación de la paternidad que se adelanta  en su contra.  

2.  Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este  trámite, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, ante la configuración de carencia actual  de objeto por hecho superado.  

3.  Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Décimo  de Familia de Medellín, a quien correspondió  el conocimiento de la demanda de impugnación de la paternidad  formulada por Sandra  Patricia y Janeth Maritza Correa Vargas, Gonzalo Alonso y Luz Haydee  Correa Valencia, contra la señora Franceny Correa Rivera,  bajo radicado 2022-00531-00, la admitió en auto de 6 de  diciembre de 2022.  

Notificada  la demandada a la aquí accionante, a través de  apoderada judicial la contestó y propuso la excepción  que denominó «caducidad  de la acción».  

En  solicitudes de 14, 17, 24 y 29 de abril, y 19 de junio de 2023,  requirió (i)  se  resuelva la excepción de caducidad, (ii)  «se  determine que personas pueden hacer parte de la muestra para la  prueba genética de la señora FRANCENY CORREA RIVERA y  qué tipo de confiabilidad puede tener dicha prueba»,  (iii)  «se  requiera al hijo menor del causante, quien es mayor de edad ALEJANDRO  CORREA y/o los demandantes con el fin de que aporten la prueba de  ADN»  y (iv)  se  decrete la medida cautelar de embargo sobre varios bienes del señor  fallecido Gonzalo de Jesús Correa Vargas.  

Mediante  auto de 26 de junio de 2023, el Juzgado accionado en relación  con las medidas cautelares solicitadas dispuso,  

(…)  Revisada  la solicitud de medidas cautelares presentada mediante apoderada  judicial por la señora FRANCENY CORREA RIVERA, de conformidad  con el artículo 590 y siguientes del Código General del  Proceso, este Despacho NIEGA las medidas cautelares solicitadas,  debido a que este es un proceso declarativo, lo que tiene como  consecuencia que de conformidad al artículo anteriormente  referido, solo sea procedente la inscripción de la demanda, e  igualmente de conformidad al literal C), de dicho artículo, se  debe tener en cuenta que el presente proceso versa sobre el  parentesco y estado civil de la señora CORREA RIVERA; y, no  sobre los bienes inmuebles del señor GONZALO DE JESUS CORREA  VARGAS. Teniendo esto en cuenta y puesto que no son dichos bienes el  objeto de este litigio, no es al interior del mismo que se deban  proteger, ya que en nada tienen incidencia al interior del presente  trámite, en razón a las pretensiones y a las  excepciones propuestas. En ese sentido, la parte demandada debe tener  en cuenta que esta se encuentra facultada para interponer las  correspondientes acciones legales, debidamente establecidas por el  legislador, con el fin de impedir la disposición de los bienes  inmuebles que presuntamente realizan o se van a realizar por los  demás herederos, igualmente se encuentra además  facultada para hacerse parte en los demás asuntos legales a  los que hace referencia en los escritos allegados al despacho, y con  los que pretende ser tenida en cuenta en el testamento dejado por su  padre; ello advirtiendo que cuenta con la calidad de heredera hasta  tanto se demuestre lo contrario.  

En  la referida providencia igualmente dispuso,  

«oficiar  al Centro Memorial Jardines Montesacro del Municipio de Itagüí,  donde se encuentran los restos del señor GONZALO DE JESÚS  CORREA VARGAS en la bóveda 819-11-1, con el fin de que  indiquen cuál es el procedimiento de exhumación del  cuerpo del causante, así como los horarios en los que se puede  realizar dicho procedimiento, y el valor del mismo. Por la secretaría  del despacho líbrense los oficios correspondientes».  

Y,  frente a la petición relativa a que resolviera la excepción  de caducidad, señaló,  

«Por  último, se le aclara a la parte demandada, que, sobre la  excepción de caducidad, el despacho se pronunciara en el  momento procesal oportuno, esto es en la correspondiente sentencia,  por tratarse de una excepción de fondo».  

4.  Así las cosas, surge  evidente la improcedencia de este reclamo, pues, tras la formulación  de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada  procedió a resolver las solicitudes de la accionante a través  de la providencia de 26 de junio de 2023.  

Lo  anterior, impide  la intromisión de esta especial jurisdicción,  en tanto que, sería inútil proferir cualquier  determinación sobre el particular, cuando la autoridad  competente ya realizó la actuación reclamada por la  peticionaria.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC3782-2022  y STC6837-2023, entre  otras).  

5. De  conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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