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STC7556-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7556-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02847-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00118-000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia, la Corporación accionada no cumple los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, «la mora judicial reina» y se notifica hasta dos veces el mismo auto en los estados electrónicos de 17 y 24 de julio de 2023, lo que evidencia el descuido y la falta de atención.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, en síntesis, se ordene al Tribunal Superior accionado, i) aceptar «el desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial» y, ii) que cumpla con los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Igualmente pide requerir la intervención de la Corte Constitucional, para que le garantice el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, y le informe «día, mes y año en que ordenara a quien derecho corresponda que presente una acción de reparación directa en mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional, pidió la desvinculación porque no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, y, además, no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.
2. El Tribunal Superior de Pereira, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso, porque una vez recibió el expediente de la acción popular admitió el recurso de apelación el 18 de julio de 2023, y el expediente se encuentra en la Secretaría donde están corriendo los términos de sustentación y réplica.
3. La Procuraduría General de la Nación, pidió se niegue la tutela, porque no existen hechos de los cuales se pueda predicar la infracción del derecho fundamental del accionante.
4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira expreso que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al actor popular, porque el asunto se tramitó de acuerdo a la normatividad, así como a los preceptos constitucionales; y solicitó sea denegada la solicitud de amparo por improcedente.
5. El apoderado judicial de Efigas Gas Natural SA ESP dijo que, dio cabal cumplimiento a las pretensiones del convocante, y por ende a la Ley 982 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante Mario Restrepo se dirige contra el Tribunal Superior de Pereira porque además que no cumple con los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para desatar la segunda instancia, no ha aceptado el «desistimiento del recurso de apelación y de la acción ante la mora judicial».
2. Examinado el link que contiene la acción popular No. 660013103004202200118-01 promovida por Mario Restrepo contra Efigas Gas natural SA ESP, se observan relevante las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1.El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, en la que concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, ordenó a la demandada prestar caución del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, y la condenó en costas.
2.2 El 29 de marzo de 2023 Mario Restrepo, apeló el fallo para que se modificara en el sentido de disponer la presencia física y permanente del profesional interprete y guía interprete, según lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, que se concedió en el efecto suspensivo en auto de 11 de mayo de 2023.
2.3 El Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio de 2023, admitió el recurso de apelación, y dispuso «Ejecutoriado este auto correrán en traslado cinco (5) días al apelante para que sustente; cumplida la carga, se dará traslado a la parte no recurrente por el mismo término para la réplica (Art.12, Ley 2213)».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, según el expediente digital en la acción popular No. 004-2022-00118-01 el accionante Mario Restrepo, no ha presentado ningún memorial, escrito o solicitud en el que haya manifestado su intención de desistir de algún recurso, y que se encuentre pendiente de pronunciamiento.
Lo anterior se afirma, porque las dos últimas actuaciones registradas, corresponden al auto de 18 de julio de 2023 que admitió el recurso de apelación, y una constancia dejada por la secretaría de la Corporación relativa al inconveniente en la notificación por estado electrónico de esa providencia, que se pueden observar en los derivados números «006Admite.pdf y 007 Constancia Secertarial.pdf del cuaderno C02ApelaciónSentencia».
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto, el actor popular aduce que debe respetársele el derecho debido proceso -con el cumplimiento de términos-, no es menos cierto que esa garantía es de doble vía, y por tanto, tampoco puede desconocerse respecto del no recurrente, quien debe contar con el plazo de ley para presentar la réplica a los reparos propuestos por el apelante.
Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras).
5. Por último, la petición del actor popular para que se ordene a la Corte Constitucional, «presentar acción de reparación directa a mi nombre» resulta improcedente, en razón a que entre las funciones que por ley fueron asignadas se encuentran las relacionadas con 1) decidir sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2) Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la de tutela de derechos constitucionales. 3) Resolver los conflictos entre jurisdicciones, sin que se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.
Además, frente a la formulación de la «acción de reparación directa» que reclama el solicitante, puede acudir ante las entidades competentes, tales como la Defensoría del Pueblo, para obtener la asesoría correspondiente, lo que en estas diligencias no se observa.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Corte Constitucional.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS