STC7556 2023

AGOSTO

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STC7556-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7556-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-02847-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira y la Corte  Constitucional,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron  citadas las partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00118-000.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en la acción popular de la referencia, la Corporación  accionada no cumple los términos perentorios que ordena la Ley  472 de 1998, «la  mora judicial reina»  y se notifica hasta dos veces el mismo auto en los estados  electrónicos de 17 y 24 de julio de 2023, lo que evidencia el  descuido y la falta de atención.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, en síntesis, se  ordene al Tribunal Superior accionado, i)  aceptar «el  desistimiento de la apelación y de la acción ante la  mora judicial»  y, ii)  que  cumpla con los términos establecidos en el artículo 37  de la Ley 472 de 1998.  

Igualmente  pide requerir la intervención de la Corte Constitucional, para  que le garantice el debido proceso del artículo 29 de la  Constitución Política, y le informe «día,  mes y año en que ordenara a quien derecho corresponda que  presente  una acción de reparación directa en mi nombre contra la  administración de justicia por falla en la prestación  del servicio».  

     

   3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Corte          Constitucional, pidió la desvinculación porque no está          llamada a responder por la presunta vulneración de los          derechos fundamentales invocados, y, además, no es la          autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones          formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones          constitucionales que establece el artículo 241 de la          Constitución Política.  

            

2. El          Tribunal Superior de Pereira, solicitó negar el amparo por          inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso,          porque una vez recibió el expediente de la acción          popular admitió el recurso de apelación el 18 de julio          de 2023, y el expediente se encuentra en la Secretaría donde          están corriendo los términos de sustentación y          réplica.  

3.  La Procuraduría General de la Nación, pidió se  niegue la tutela, porque no existen hechos de los cuales se pueda  predicar la infracción del derecho fundamental del  accionante.   

   

4.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira expreso que no ha  vulnerado ninguna garantía fundamental al actor popular,  porque el asunto se tramitó de acuerdo a la normatividad, así  como a los preceptos constitucionales; y solicitó sea denegada  la solicitud de amparo por improcedente.   

   

5.  El apoderado judicial de Efigas Gas Natural SA ESP dijo que, dio  cabal cumplimiento a las pretensiones del convocante, y por ende a la  Ley 982 de 2002.   

   

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante Mario Restrepo se dirige contra el  Tribunal Superior de Pereira porque además que no cumple con  los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998 para desatar la  segunda instancia, no ha aceptado el «desistimiento  del recurso de apelación  y de la acción ante la mora judicial».  

2.  Examinado el link  que contiene la acción popular No. 660013103004202200118-01  promovida por Mario Restrepo contra Efigas Gas natural SA ESP, se  observan relevante las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1.El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira profirió  sentencia el 27 de marzo de 2023, en la que concedió el amparo  de los derechos colectivos invocados, ordenó a la demandada  prestar caución del artículo 42 de la Ley 472 de 1998,  y la condenó en costas.  

2.2  El 29 de marzo de 2023 Mario Restrepo, apeló el fallo para que  se modificara en el sentido de disponer la presencia física y  permanente del profesional interprete y guía interprete, según  lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, que se concedió en el  efecto suspensivo en auto de 11 de mayo de 2023.  

2.3  El Tribunal Superior de Pereira el 18 de julio de 2023, admitió  el recurso de apelación, y dispuso «Ejecutoriado  este auto correrán en traslado cinco (5) días al  apelante para que sustente; cumplida la carga, se dará  traslado a la parte no recurrente por el mismo término para la  réplica (Art.12, Ley 2213)».  

3.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la  garantía fundamental invocada, como quiera que, según  el expediente digital en la acción popular No.  004-2022-00118-01 el accionante Mario Restrepo, no  ha presentado ningún memorial, escrito o solicitud en el que  haya manifestado su intención de desistir de algún  recurso, y que se encuentre pendiente de pronunciamiento.  

Lo  anterior se afirma, porque las dos últimas actuaciones  registradas, corresponden al auto de 18 de julio de 2023 que admitió  el recurso de apelación, y una constancia dejada por la  secretaría de la Corporación relativa al inconveniente  en la notificación por estado electrónico de esa  providencia, que se pueden observar en los derivados números  «006Admite.pdf  y 007 Constancia Secertarial.pdf del cuaderno C02ApelaciónSentencia».  

Igualmente,  ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto, el actor popular  aduce que debe respetársele el derecho debido proceso -con  el cumplimiento de términos-,  no es menos cierto que esa garantía es de doble vía, y  por tanto, tampoco puede desconocerse respecto del no recurrente,  quien debe contar con el plazo de ley para presentar la réplica  a los reparos propuestos por el apelante.  

Conforme  a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como  lo ha reiterado esta Corte, «no  basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se  requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se  pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos previstos en la ley»  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de  2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022,  12173-2022 y STC654-2023 entre otras).   

5.  Por último, la petición del actor popular para que se  ordene a la Corte Constitucional, «presentar  acción de reparación directa a mi nombre»  resulta improcedente, en razón a que entre las funciones que  por ley fueron asignadas se encuentran las relacionadas con 1)  decidir  sobre la constitucionalidad de referendos sobre leyes, de las  consultas populares y plebiscitos de carácter nacional. 2)  Revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con  la de tutela de derechos constitucionales.  3) Resolver los conflictos entre jurisdicciones, sin  que se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.  

Además,  frente a la  formulación de la «acción  de reparación directa»  que reclama el solicitante, puede acudir ante las entidades  competentes, tales como la Defensoría del Pueblo, para obtener  la asesoría correspondiente, lo que en estas diligencias no se  observa.  

6.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  y la Corte Constitucional.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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