STC8094 2023

AGOSTO

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STC8094-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8094-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00341-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1° de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela promovida por Martha Isabel Silva Ramírez  contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el  despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias esa  urbe, así como las partes e intervinientes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la justicia en condiciones iguales y dignas»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, declarar «la  nulidad del fallo de tutela de segunda instancia dentro de la tutela  20230008101 proferida por… el juez segundo civil del circuito  de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por ausencia de  estudio y motivación»  y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «dejar  en firme el fallo proferido por el Juez de Tutela de Primera  Instancia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien con  fallo de 13 de junio de 2023 accedió a las súplicas,  ordenando a la ciudadana accionada que «en  el término máximo e improrrogable de… 48 horas…  resuelva de manera completa y de fondo la petición elevada el  24 de abril de 2023, esto es responder de manera clara, precisa y de  fondo los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 10…»;  determinación que, el 26 de julio siguiente, en sede de  impugnación, revocó y, en su lugar, denegó el  despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad, al considerar que, no se configuran los presupuestos  para la procedencia de la tutela en petición frente a  particulares, además, porque lo pretendido a través de  la petición, esto es, sobre la información de la  administración de los bienes del causante debe ventilarse al  interior del proceso de sucesión que se viene adelantado.  

2.3.  Relató la quejosa, en lo medular, que el estrado judicial del  circuito accionado revocó la concesión de la alzada  «tomando  equivocadamente tesis jurisprudenciales de la honorable Corte  Constitucional no aplicable al caso concreto ya que dichas doctrinas  en los fallos jurisprudenciales fueron anteriores a la vigencia de la  Ley 1755 de 2015 e igualmente el artículo de la Ley 1755 de  2015 que invoca no es aplicable al caso concreto, artículo 42  siendo aplicables los artículos 32 y 33 de la misma Ley  existiendo una ausencia de motivación y estudio por parte del  Juzgado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bucaramanga instó la improcedencia de la salvaguarda, al          considerar que aquélla no procede contra decisiones de la          misma naturaleza; manifestó que la promotora no está          conforme con la decisión que emitió esa sede judicial,          porque resultó contraria a sus intereses; que la gestora          puede acudir ante la Corte Constitucional a exponer los reparos acá          traídos, pues la tutela no ha sido excluida de su eventual          revisión; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el proceso          criticado; anotó que la concesión de la tutela fue          revocada por el superior funcional; que el 20 de junio de 2023 la          accionante pretendió incoar incidente de desacato, empero, la          convocada, previo requerimiento, informó el cumplimiento,          razón por la que el 12 de julio de los corrientes ordenó          el archivo de las diligencias.  

            

3. Raquel          Trespalacios Castro pidió declarar la improcedencia de la          tutela; sostuvo que la gestora incoó otra acción de          tutela indicando las mismas pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al considerar, preliminarmente que, la acción de  tutela incoada con anterioridad (2023-00316) recaía sobre el  auto que dispuso el archivo del incidente de desacato, por lo que la  ahora censurada contiene cuestiones diferentes.  

Zanjado  lo anterior, destacó que conforme  a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no  procede contra sentencias de tutela, relievando que, puede acudir a  la Corte Constitucional en su eventual revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas  con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae  sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 26 de  julio de 2023, el cual revocó el proferido el 13 de julio  anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, que el amparó la garantía de  la petición que reclamó la parte actora; pretendiendo  la gestora que en esta nueva acción constitucional se examine  ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado del circuito  enjuiciado efectuó una indebida valoración probatoria y  se apartó de los precedentes jurisprudenciales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

De  modo que la petición elevada por la actora no es de recibo,  pues goza de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de  insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el  sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada está  pendiente de remisión al Alto Tribunal Constitucional, donde,  se insiste, puede acudir a exponer los argumentos acá  exteriorizados.  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se  torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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