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STC8094-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8094-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00341-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Isabel Silva Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias esa urbe, así como las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia en condiciones iguales y dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, declarar «la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia dentro de la tutela 20230008101 proferida por… el juez segundo civil del circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por ausencia de estudio y motivación» y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «dejar en firme el fallo proferido por el Juez de Tutela de Primera Instancia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien con fallo de 13 de junio de 2023 accedió a las súplicas, ordenando a la ciudadana accionada que «en el término máximo e improrrogable de… 48 horas… resuelva de manera completa y de fondo la petición elevada el 24 de abril de 2023, esto es responder de manera clara, precisa y de fondo los numerales 1, 2, 3, 6, 7 y 10…»; determinación que, el 26 de julio siguiente, en sede de impugnación, revocó y, en su lugar, denegó el despacho Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, al considerar que, no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela en petición frente a particulares, además, porque lo pretendido a través de la petición, esto es, sobre la información de la administración de los bienes del causante debe ventilarse al interior del proceso de sucesión que se viene adelantado.
2.3. Relató la quejosa, en lo medular, que el estrado judicial del circuito accionado revocó la concesión de la alzada «tomando equivocadamente tesis jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no aplicable al caso concreto ya que dichas doctrinas en los fallos jurisprudenciales fueron anteriores a la vigencia de la Ley 1755 de 2015 e igualmente el artículo de la Ley 1755 de 2015 que invoca no es aplicable al caso concreto, artículo 42 siendo aplicables los artículos 32 y 33 de la misma Ley existiendo una ausencia de motivación y estudio por parte del Juzgado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que aquélla no procede contra decisiones de la misma naturaleza; manifestó que la promotora no está conforme con la decisión que emitió esa sede judicial, porque resultó contraria a sus intereses; que la gestora puede acudir ante la Corte Constitucional a exponer los reparos acá traídos, pues la tutela no ha sido excluida de su eventual revisión; remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; anotó que la concesión de la tutela fue revocada por el superior funcional; que el 20 de junio de 2023 la accionante pretendió incoar incidente de desacato, empero, la convocada, previo requerimiento, informó el cumplimiento, razón por la que el 12 de julio de los corrientes ordenó el archivo de las diligencias.
3. Raquel Trespalacios Castro pidió declarar la improcedencia de la tutela; sostuvo que la gestora incoó otra acción de tutela indicando las mismas pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar, preliminarmente que, la acción de tutela incoada con anterioridad (2023-00316) recaía sobre el auto que dispuso el archivo del incidente de desacato, por lo que la ahora censurada contiene cuestiones diferentes.
Zanjado lo anterior, destacó que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que, puede acudir a la Corte Constitucional en su eventual revisión.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 26 de julio de 2023, el cual revocó el proferido el 13 de julio anterior por el despacho Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, que el amparó la garantía de la petición que reclamó la parte actora; pretendiendo la gestora que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado del circuito enjuiciado efectuó una indebida valoración probatoria y se apartó de los precedentes jurisprudenciales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De modo que la petición elevada por la actora no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada está pendiente de remisión al Alto Tribunal Constitucional, donde, se insiste, puede acudir a exponer los argumentos acá exteriorizados.
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS