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STC8092-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC8092-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01508-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juliana Estrada Meneses instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00200-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado «(…) dé cumplimiento efectivo al auto del 10 de noviembre de 2022, emitido (…) en el proceso con radicado No. 2012-00200-00 y entregue los títulos a [su] favor».
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el juicio ejecutivo que Saúl Estrada Zuluaga promovió contra Luz Erika Clavijo Lamus, en diligencia de remate del 7 de septiembre de 2022 le adjudicó el inmueble con folio de matrícula n.° 50S-151013 por el monto del crédito aprobado y le otorgó el termino de 5 días para el depósito del impuesto respectivo, lo que hizo el día 13 del mismo mes; no obstante «por error dicha suma quedó a disposición del despacho».
Señaló que, frente a la anulación de la subasta, el juzgado dispuso la entrega a su favor de dineros por valor de treinta y tres millones setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y cinco pesos $33.676.265 (10 nov.), decisión que recurrió en reposición, despachada desfavorablemente (8 feb. 2023).
Sostuvo que el 24 de abril y 8 de junio del año en curso, requirió la elaboración de los títulos y el reembolso de los capitales, empero el despacho no ha solventado sus rogativas.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el 10 de noviembre de 2022 realizó control de legalidad en la causa confutada, dejando sin valor todo lo actuado en la almoneda de 7 de septiembre anterior, por cuanto el gravamen de que trata el articulo 12 de la ley 1743 de 2014, fue depositado a órdenes de dicho proceso, por lo que mandó devolver $33.736.265 a la accionante.
Precisó que en oficios AR0577, AR700 de 1 y 29 de junio de los corrientes, pidió al Juzgado Quinto Civil del Circuito realizar la conversión del título consignado erróneamente por la quejosa para proceder con su reintegro, sin respuesta a tales pedimentos.
El Quinto Civil del Circuito de Bogotá dijo que, en auto de 29 de junio de 2023, decretó la «conversión del título de depósito judicial» para la lid debatida, teniendo lugar el 17 de julio consecutivo.
La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo que expidió la «orden de pago» n.° 2023001562 de 18 de julio de 2023 para la entrega del capital, en beneficio de la gestora.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque «en el presente asunto se evidencia que la situación alegada por la actora como vulneradora de sus derechos, se halla superada a cabalidad, toda vez que de las pruebas que fueron aportadas en el presente trámite constitucional, se constató que, en cumplimiento al memorado auto, y luego de subsanados los inconvenientes generados por la consignación errada de la misma accionante, se elaboró la orden de pago en formato DJ04 con oficio N° 2023001562 del 18 de julio de 2023, por valor total de $33’736.265,oo a favor de la aquí accionante.
Recurrió la precursora, aduciendo que «no se ha realizado ningún tipo de depósito, ni entrega de los títulos a favor de mi prohijada (…) no hay ningún abono para la fecha que indica se tramitó orden de pago, ni en los días hábiles siguientes a la fecha del 21 de julio de 2023, es imperativo que se tenga en cuenta que no es un trámite que se esté solicitando al juzgado 5 Civil del Circuito de ejecución de sentencias desde hace un mes o dos meses, se ha perseguido por parte de mi prohijada y por mi parte como apoderada de la señora Juliana Estrada por más de 1 año la solicitud».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
Se hace tal aseveración, porque, aspirando la querellante, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que «(…) dé cumplimiento efectivo al auto del 10 de noviembre de 2022, emitido (…) en el proceso con radicado No. 2012-00200-00 y entregue los títulos a [su] favor», se vislumbra que, en el curso de esta senda tuitiva (18 jul. 2023) la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró la «orden de pago n.° DJ04-2023001562» por $33.736.266; empero, luego el juzgado anuló el referido título.
Sin embargo, revisado el portal web de la Rama Judicial, se evidencio que el 9 de agosto de 2023 la mencionada Oficia de Apoyo -área de títulos- elaboró la «orden de pago n° 2023001712 con abono a cuenta», la cual se efectivizó el día siguiente, según se pudo corroborar con la abogada de la convocante.
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en trámite esta vía supralegal el iudex criticado adelantó la tarea anhelada por la accionante.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la tutelante, como quiera que el Juzgado cuestionado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2-. Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS