STC8092 2023

AGOSTO

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STC8092-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC8092-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01508-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Juliana Estrada Meneses instauró contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00200-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderada, reclamó la protección de  las prerrogativas al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado censurado «(…)  dé cumplimiento efectivo al auto del 10 de noviembre de 2022,  emitido (…)  en el proceso con radicado No. 2012-00200-00 y  entregue los títulos a [su] favor».  

En  sustento adujo que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de  Bogotá, en  el juicio ejecutivo que Saúl Estrada Zuluaga promovió  contra Luz Erika Clavijo Lamus, en diligencia de remate del  7 de  septiembre de 2022 le adjudicó el inmueble con folio de  matrícula n.°  50S-151013  por el monto del crédito aprobado y le otorgó el  termino de 5 días para el depósito del impuesto  respectivo, lo que hizo el día 13 del mismo mes; no obstante  «por  error dicha suma quedó a disposición del despacho».  

Señaló  que, frente a la anulación de la subasta, el juzgado dispuso  la entrega a su favor de dineros por valor de treinta y tres millones  setecientos treinta y seis mil doscientos sesenta y cinco pesos  $33.676.265 (10 nov.), decisión que recurrió en  reposición, despachada desfavorablemente (8 feb. 2023).  

Sostuvo que el 24  de abril y 8 de junio del año en curso, requirió la  elaboración de los títulos y el reembolso de los  capitales, empero el despacho no ha solventado sus rogativas.  

2.-  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que el 10 de noviembre de 2022 realizó control  de legalidad en la causa confutada, dejando sin valor todo lo actuado  en la almoneda de 7 de septiembre anterior, por cuanto el gravamen de  que trata el articulo 12 de la ley 1743 de 2014, fue depositado a  órdenes de dicho proceso, por lo que mandó devolver  $33.736.265 a la accionante.  

Precisó que  en oficios AR0577, AR700 de 1 y 29 de junio de los corrientes, pidió  al Juzgado Quinto Civil del Circuito realizar la conversión  del título consignado erróneamente por la quejosa para  proceder con su reintegro, sin respuesta a tales pedimentos.  

El Quinto Civil  del Circuito de Bogotá dijo que, en auto de 29 de junio de  2023, decretó la «conversión  del título  de depósito judicial»  para la lid  debatida,  teniendo lugar el 17 de julio consecutivo.  

La Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá dijo que expidió la «orden  de pago»  n.°  2023001562  de 18 de julio de 2023 para la entrega del capital, en beneficio de  la gestora.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala Civil del  Tribunal  Superior de Bogotá desestimó el amparo,  porque «en  el presente asunto se evidencia que la situación alegada por  la actora como vulneradora de sus derechos, se halla superada a  cabalidad, toda vez que de las pruebas que fueron aportadas en el  presente trámite constitucional, se constató que, en  cumplimiento al memorado auto, y luego de subsanados los  inconvenientes generados por la consignación errada de la  misma accionante, se elaboró la orden de pago en formato DJ04  con oficio N° 2023001562 del 18 de julio de 2023, por valor total  de $33’736.265,oo a favor de la aquí accionante.  

Recurrió la  precursora, aduciendo que  «no  se ha realizado ningún tipo de depósito, ni  entrega  de los títulos a favor de mi prohijada (…) no hay  ningún  abono  para  la fecha que indica se tramitó orden de pago, ni en los días  hábiles siguientes a la fecha del  21 de julio  de  2023,  es imperativo que se tenga en cuenta que no es un trámite que  se esté solicitando al juzgado 5 Civil del Circuito de  ejecución de sentencias desde hace un mes o dos meses, se ha  perseguido por parte de mi prohijada y por mi parte como apoderada de  la señora Juliana  Estrada por  más de 1  año la  solicitud».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado.  

Se  hace tal aseveración, porque, aspirando la querellante, se  ordene al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, que  «(…) dé  cumplimiento efectivo al auto del 10 de noviembre de 2022, emitido  (…) en el proceso con radicado No. 2012-00200-00 y entregue  los títulos a [su] favor»,  se  vislumbra que, en el curso de esta  senda tuitiva (18 jul. 2023) la  Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá libró la  «orden  de pago n.°  DJ04-2023001562»  por $33.736.266; empero, luego el juzgado anuló el referido  título.  

Sin  embargo, revisado  el portal web de la Rama Judicial, se evidencio que el 9 de agosto de  2023 la mencionada Oficia de Apoyo -área  de títulos-  elaboró la «orden  de pago n°  2023001712 con abono a cuenta»,  la cual se efectivizó el día siguiente, según se  pudo corroborar con la abogada de la convocante.  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por  cuanto, en trámite esta vía supralegal  el iudex  criticado  adelantó la tarea anhelada por la accionante.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por la tutelante, como quiera que el Juzgado cuestionado al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2-.  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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