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AC2205-2023 (2023-02327-00)
AC2205-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02327-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero (Bogotá) y Primero Civil Municipal de Barrancabermeja para conocer la demanda ejecutiva promovida por Inversionistas Estratégicos – Inverst S.A.S.- contra Julio César Rubiano Mendieta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener de parte del convocado el pago de la suma de dinero vertida en el pagaré número 00130000849600365253.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que el acuerdo PCSJA18-11126 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual creó y asignó las competencias a su cargo, definió que tendría «cobertura en las localidades de Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo», y como el demandado tiene su domicilio en Barrancabermeja, este no corresponde ni a la localidad ni a la ciudad en las que puede administrar justicia.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Señaló que, si bien el domicilio del demandado era en Barrancabermeja, el ejecutante optó por el fuero de cumplimiento de las obligaciones, obrante en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo que hace competente al primer servidor judicial en conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero (Bogotá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el pagaré base de ejecución tendría que darse en las oficinas del banco BBVA en la calle 93 de la ciudad de Bogotá, dirección que corresponde a un inmueble situado en la localidad de Chapinero1.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Chapinero al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, de un lado, el acuerdo PCSJA18-11126 establece de manera expresa la «cobertura» de las localidades en las que ejercería sus funciones, y la obligación que aquí se reclama debía cumplirse en una de ellas; y además, ese acuerdo no estableció que el Juzgado Treinta y Tres, ahora en conflicto, conocería de forma exclusiva los asuntos en los cuales el demandado tuviera su domicilio en Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo. Es decir, no limitó la competencia a la configuración del fuero general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo los demás supuestos de hecho de esa disposición, siendo aplicable a sub examine el numeral 3º del artículo en comento.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero (Bogotá), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Chapinero (Bogotá), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1https://www.bbva.com.co/content/dam/public-web/colombia/documents/home/header/oficinas/oficinas-v131.pdf