AC 2205 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2205-2023 (2023-02327-00)

        

AC2205-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02327-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  localidad de Chapinero (Bogotá) y Primero Civil Municipal de  Barrancabermeja para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Inversionistas Estratégicos – Inverst  S.A.S.- contra Julio César Rubiano Mendieta.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener de parte del convocado el pago de la suma de dinero vertida  en el pagaré número 00130000849600365253.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar de cumplimiento de  las obligaciones.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que el acuerdo PCSJA18-11126 del Consejo Superior de  la Judicatura, mediante el cual creó y asignó las  competencias a su cargo, definió que tendría «cobertura  en las localidades de Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo»,  y como el demandado tiene su domicilio en Barrancabermeja, este no  corresponde ni a la localidad ni a la ciudad en las que puede  administrar justicia.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Señaló  que, si bien el domicilio del demandado era en Barrancabermeja, el  ejecutante optó por el fuero de cumplimiento de las  obligaciones, obrante en el numeral 3º del artículo 28  del Código General del Proceso, lo que hace competente al  primer servidor judicial en conflicto.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Treinta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  localidad de Chapinero (Bogotá) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el cumplimiento de las obligaciones pactadas  en el pagaré base de ejecución tendría que darse  en las oficinas del banco BBVA en la calle 93 de la ciudad de Bogotá,  dirección que corresponde a un inmueble situado en la  localidad de Chapinero1.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Chapinero  al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, de un lado, el  acuerdo PCSJA18-11126 establece de manera expresa la «cobertura»  de las localidades en las que ejercería sus funciones, y la  obligación que aquí se reclama debía cumplirse  en una de ellas; y además, ese acuerdo no estableció  que el Juzgado Treinta y Tres, ahora en conflicto, conocería  de forma exclusiva los asuntos en los cuales el demandado tuviera su  domicilio en Chapinero, Barrios Unidos y Teusaquillo. Es decir, no  limitó la competencia a la configuración del fuero  general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, excluyendo los demás  supuestos de hecho de esa disposición, siendo aplicable a sub  examine  el numeral 3º del artículo en comento.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Treinta y  Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la  localidad de Chapinero (Bogotá),  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la localidad de Chapinero (Bogotá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1https://www.bbva.com.co/content/dam/public-web/colombia/documents/home/header/oficinas/oficinas-v131.pdf      

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