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AC2257-2023 (2019-00128-01)
AC2257-2023
Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00128-01
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el impedimento del Magistrado Luís Alonso Rico Puerta para intervenir en el recurso de casación contra la sentencia de 17 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal de Néstor Fernando Villareal contra Atlético Nacional S.A.
1.ANTECEDENTES
Ante la corte se adelanta el medio excepcional de contradicción de la referencia que en un comienzo impulsó el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, cuyo período constitucional venció mientras estaba en curso.
El asunto fue redistribuido y asignado al Magistrado Luís Alonso Rico Puerta el pasado 28 de febrero de 2023, quien por medio de proveído del 14 de julio siguiente manifiesta estar impedido para asumirlo a la luz del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto mantiene con el apoderado de la sociedad impugnante ֿ»una relación de amistad, tras compartir con él en diversos espacios académicos».
2.CONSIDERACIONES
1. El inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso establece que el «magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento», razón por la cual la competencia para definir esa situación expuesta por un solo integrante de la Sala, sin que se extienda a los demás, es singular a la luz de dicho precepto.
2. Como una garantía de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que lo afecten.
Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código General del proceso, el numeral 9 se refiere a «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» y es la que se indica en esta ocasión.
Sobre el particular, como se recordó recientemente en CSJ AC4408-2022,
(…) ha señalado esta Colegiatura que «cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales» -se destacó- (CSJ AP4548-2018, 17 oct. 2018, rad. 53991, reiterado en CSJ AC1357-2019, 12 abr., rad. 2008-00228-01 y CSJ AC2291-2020, 21 sep., rad. 2020-00787-00)..
Quiere decir que no es suficiente con señalar motivos de cercanía o de estrechez de vínculos de afecto, sino demostrar que la fuerza de estos es de tal magnitud que puede comprometer el libre juicio y entendimiento del caso, sin que sean de recibo simples manifestaciones de simpatía, admiración o coincidencia en diferentes ámbitos, que es propio y habitual en el desempeño profesional.
3. En esta oportunidad no se advierten razones para acoger la razón que esgrime el Magistrado Ponente para ser separado del conocimiento de las presentes diligencias, puesto que la simple coincidencia en «diversos espacios académicos» y el acercamiento que ello pudiera conllevar, no es suficiente para dar por configurado el motivo de separación, máxime cuando no se ahonda en razones para llegar al convencimiento de que podría preverse una predisposición en el estudio del caso.
4. En vista de lo expuesto, al no apreciarse comprometido el criterio del Magistrado Ponente en el medio de contradicción a él asignado para su despacho, se desestimará el móvil indicado para no seguir participando en el mismo.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: No aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Luís Alonso Rico Puerta dentro de estas diligencias.
Segundo: Regresen las actuaciones al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado