AC 2264 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2264-2023 (2023-03017-00)

        

AC2264-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03017-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple del Barrio París – Bello.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA-          demandó ejecutivamente a Sergio Antonio Holguín Manco,          domiciliado en Bello – Barrio Paris, con base en un pagaré          que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA le          endosó en propiedad. Atribuyó la competencia, por el          «lugar          donde debe cumplirse la obligación»,          que conforme a dicho instrumento es Bogotá.  

            

2. Esa          autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º          del artículo 28 del Código General del Proceso,          atendiendo la vecindad del convocado que estimó prevalente          para el efecto.  

            

3. Asignado          el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, este se negó          a asumirlo, tras advertir que la obligación perseguida era de          mínima cuantía -$12.366.32,oo-, y además en el          domicilio del demandado se ubicaba el competente.  

4.-        El  receptor también se rehusó en vista de que la  accionante radicó la demanda en la urbe primigenia teniendo en  cuenta el contenido del título valor objeto de cobro, en donde  se dejó sentado «que  fue creado y sería pagadero en la ciudad de Bogotá  D.C., de manera que, si había lugar a interpretar, la  interpretación que debía hacerse, era que radicaba la  competencia en esa ciudad».  Por tal razón dispuso el envío a la Corporación  para que dirimiera la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «donde  debe cumplirse la obligación»,  a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que  consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió  que el pago de su importe se haría en las oficinas del Banco  BBVA Colombia S.A. de «Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado,  la gestora optó porque la sede del litigio fuera la convenida  para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que la primera  servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues  tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del  artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para  apartarse de esa voluntad.  

No  sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en  el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación  tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el  artículo 29 ejusdem,  como erradamente predicó el despacho de la capital de la  República.  

4.-        Así  las cosas, la actuación retornará a la oficina  primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin  justificación admisible.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el  competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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