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AC2206-2023 (2023-02917-00)
AC2206-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02917-00
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) y Promiscuo Municipal de Policarpa (Nariño), con ocasión del conocimiento de la demanda de reducción de alimentos de menor de edad instaurada por Luis Alfredo Gil Camargo contra Edna Giselle López Garcés.
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito dirigido al «Juez Primero Promiscuo de Rosas Cauca», el actor solicitó se disminuyera la cuota alimentaria fijada a favor de su menor hijo mediante acta suscrita el 8 de marzo de 2023 en el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali. En relación con la competencia, indicó que venía dada «por el lugar de domicilio del menor».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas rechazó la demanda, pretextando que «de conformidad con el artículo 397 numeral 6 del C.G.P.», el asunto debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, porque adelantó proceso de «fijación de alimentos» en el cual, «mediante audiencia realizada el día 26 de noviembre de 2015 [se] aprobó el acuerdo conciliatorio».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa también rehusó conocer el asunto, aduciendo que para aplicar la regla que refirió el remitente, debía observarse que «el parágrafo 2º del artículo 390 [del CGP] prevé una excepción para fijar la competencia por fuero de atracción, [consistente en que], “(…) el menor conserve el mismo domicilio”», y en esas circunstancias, regirse por el factor territorial conforme al artículo 28-2 ibidem.
Con ese fundamento, promovió conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Sala para que se surtiera el respectivo trámite.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales (artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso).
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Tratándose de controversias respecto al derecho de alimentos de los menores de edad, la regla de asignación de competencia aplicable es la contenida en el numeral 2°, inciso 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos de alimentos (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Ahora, cuando la pretensión se enfila a su «incremento, disminución y exoneración de alimentos», el parágrafo 2° del artículo 390, concordante con el artículo 397-6 ibidem, prevé un fuero excluyente, según el cual, «se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
En tal virtud, contrario a la tesis del juzgado que rechazó de plano la demanda, la definición de competencia se estructura bajo el factor territorial y no por el de conexidad (artículos 390 y 397-6 de la codificación adjetiva), pues para que operara este último era menester: (i) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa hubiera impuesto o aprobado la cuota alimentaria que se pretende reducir, y (ii), que el menor de edad conservara el mismo domicilio.
Sin embargo, ninguna de esas circunstancias aconteció en el sub júdice, porque la cuota que se pretende disminuir no es la que tasó el precitado juzgado en noviembre de 2015, sino la que acordaron los progenitores en marzo de 2023 ante un Centro de Conciliación. Y en cuanto al domicilio del hijo común, según la actual demanda, se encuentra fijado en el municipio de Rosas.
En este orden, el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazar su conocimiento aduciendo el fuero de atracción, ya que ello contraría las reglas de asignación de competencia explicadas.
5. Conclusión.
Se dispondrá asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las agencias judiciales en conflicto, sin perjuicio de que la parte demandada, en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Rosas (Cauca), para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. Remitir la actuación al citado despacho e informar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».