AC 2227 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2227-2023 (2023-02970-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC2227-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02970-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y  Tercero Civil Municipal de Pereira – Risaralda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El Fondo de Empleados de Grupo Odinsa S.A.  – FEGO S.A.  instauró  demanda  ejecutiva contra John Edilberto Urbina Moya, con el propósito  de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré  allegado, junto con  sus intereses moratorios.  

2.-  El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de  Bogotá, justificándose allí la competencia «[e]n  razón del domicilio de las partes y por la naturaleza del  lugar elegido para el cumplimiento de la obligación»  [Fl.  12, Archivo Digital: 01Demanda.pdf].  

3.-  Asignado por reparto el asunto al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes  Juzgado Setenta Civil Municipal),  rehusó su conocimiento al considerar que en el «acápite  de  notificaciones  se advierte que el demandado JOHN EDILBERTO URBINA MOYA,  tiene  como  (sic)  en el Kilómetro 7 Vía Armenia Casa 4, Pereira,  Risaralda, a la luz de lo  reglado,  y así como tampoco se estipulo  (sic)  en el titulo valor que la obligación se cancelaría en  la ciudad de Bogotá, este Despacho carece de competencia por  el factor territorial y, por ende, debe proceder a remitir las  presentes diligencias al Juez Civil Municipal competente»;  entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los jueces de  Pereira – Risaralda [Derivado:  02AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].  

4.-  Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil  Municipal de la última circunscripción territorial,  también se negó a asumirlo, con soporte en que «[la]  ejecutante tiene dos posibilidades al escoger el Juez natural que  tramitará la demanda, para lo cual podrá decidir entre  el Juez del domicilio del deudor o por el contrario por el lugar de  cumplimiento de la obligación, como sucedió en el caso  de marras, donde por voluntad del Fondo accionante decidió  presentar la demanda ante el Juez de la ciudad de cumplimiento de la  obligación que para este caso es Bogotá, tal y como lo  dejó plasmado en el numeral segundo del pagaré 10428  (…)».  Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y  ordenó la remisión del legajo a esta Colegiatura  [06AutoPropooneConflictoCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por el Fondo de Empleados  Fego, va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación  dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la  fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º  ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la  causa ante los jueces de esta capital, fijando la competencia «[e]n  razón del domicilio de las partes y por  la naturaleza del lugar elegido para el cumplimiento de la  obligación»  -se subraya- [Fl.  12, Archivo Digital: 01Demanda.pdf],  atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido  documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular  báculo del juicio coercitivo, se registra en su cláusula  segunda que el ejecutado pagará «incondicionalmente  a FEGO, o a su orden en sus oficinas de Bogotá (…)»  las cantidades adeudadas  [fl.  4, ibídem].  

4.1.-  Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre  otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas pautas  delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación  debida se debe honrar en esta ciudad capital, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al  optar por el juez de dicha sede, acorde con la potestad conferida por  el citado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

En  ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados  judiciales capitalinos y formuló allí la causa  judicial, competía al funcionario escogido impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la  parte que se verificó con sujeción a los preceptos  legales. El  demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro  localizado en el sitio donde debía satisfacerse una de las  prestaciones del negocio, era válido radicar el trámite  en dicha locación.  

4.2.-  Con todo, son equivocadas las argumentaciones de la Jueza Cincuenta y  Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  urbe, en cuanto a que la atribución para conocer el compulsivo  estaba en cabeza de la autoridad judicial de Pereira – Risaralda, por  ser aquel el domicilio del demandado, pues lo cierto es que esa  inferencia la realizó la funcionaria judicial, partiendo de la  indicación que hizo el convocante, en el pliego inaugural,  sobre el lugar donde recibiría notificaciones la pasiva, pero  la misma es desacertada, por cuanto los conceptos de lugar de  notificaciones y domicilio del demandado -que  es el determinante para determinar la competencia-,  no son análogos.  

El  domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como  la «(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella».  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.  

Distinta  es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta  solamente alude al «paraje  concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él,  donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los  actos procesales que así lo requieran»  (CSJ  AC1331-2021,  21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may.,  rad. 2023-01974-00).  

5.-  En consecuencia,  en este caso la  competencia por el factor territorial para conocer de la acción  cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28  de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la  facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de  manera válida, a los estrados judiciales de Bogotá, a  quienes se les remitirá el diligenciamiento.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Pereira – Risaralda y, a la convocante.  

Notifíquese,  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis,          Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora          Argentina, 1927, pág. 99.  

      

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