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AC2227-2023 (2023-02970-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC2227-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02970-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Pereira – Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- El Fondo de Empleados de Grupo Odinsa S.A. – FEGO S.A. instauró demanda ejecutiva contra John Edilberto Urbina Moya, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, justificándose allí la competencia «[e]n razón del domicilio de las partes y por la naturaleza del lugar elegido para el cumplimiento de la obligación» [Fl. 12, Archivo Digital: 01Demanda.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Setenta Civil Municipal), rehusó su conocimiento al considerar que en el «acápite de notificaciones se advierte que el demandado JOHN EDILBERTO URBINA MOYA, tiene como (sic) en el Kilómetro 7 Vía Armenia Casa 4, Pereira, Risaralda, a la luz de lo reglado, y así como tampoco se estipulo (sic) en el titulo valor que la obligación se cancelaría en la ciudad de Bogotá, este Despacho carece de competencia por el factor territorial y, por ende, debe proceder a remitir las presentes diligencias al Juez Civil Municipal competente»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los jueces de Pereira – Risaralda [Derivado: 02AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Tercero Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que «[la] ejecutante tiene dos posibilidades al escoger el Juez natural que tramitará la demanda, para lo cual podrá decidir entre el Juez del domicilio del deudor o por el contrario por el lugar de cumplimiento de la obligación, como sucedió en el caso de marras, donde por voluntad del Fondo accionante decidió presentar la demanda ante el Juez de la ciudad de cumplimiento de la obligación que para este caso es Bogotá, tal y como lo dejó plasmado en el numeral segundo del pagaré 10428 (…)». Basado en aquellos razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión del legajo a esta Colegiatura [06AutoPropooneConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Fondo de Empleados Fego, va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de esta capital, fijando la competencia «[e]n razón del domicilio de las partes y por la naturaleza del lugar elegido para el cumplimiento de la obligación» -se subraya- [Fl. 12, Archivo Digital: 01Demanda.pdf], atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, se registra en su cláusula segunda que el ejecutado pagará «incondicionalmente a FEGO, o a su orden en sus oficinas de Bogotá (…)» las cantidades adeudadas [fl. 4, ibídem].
4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura del título cambiario, emerge claro que atendiendo las especificas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en esta ciudad capital, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el juez de dicha sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde debía satisfacerse una de las prestaciones del negocio, era válido radicar el trámite en dicha locación.
4.2.- Con todo, son equivocadas las argumentaciones de la Jueza Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, en cuanto a que la atribución para conocer el compulsivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Pereira – Risaralda, por ser aquel el domicilio del demandado, pues lo cierto es que esa inferencia la realizó la funcionaria judicial, partiendo de la indicación que hizo el convocante, en el pliego inaugural, sobre el lugar donde recibiría notificaciones la pasiva, pero la misma es desacertada, por cuanto los conceptos de lugar de notificaciones y domicilio del demandado -que es el determinante para determinar la competencia-, no son análogos.
El domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.
Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente alude al «paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).
5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de Bogotá, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira – Risaralda y, a la convocante.
Notifíquese,
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.