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STC8422-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8422-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03162-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Se decide la acción de tutela que promovió Caroline Aurelie Bouchet contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso real y efectivo a la administración de justicia», que dice conculcados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió se les ordene «declarar la nulidad de la actuación desde el auto en el cual se admitió el recurso de apelación contra… la sentencia anticipada de… 20 de febrero de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Caroline Aurelie Bouchet promovió acción de responsabilidad civil contra Taxis Verdes SA, Martha Patricia Camacho Morales y Seguros del Estado SA, trámite en el que se dictó sentencia anticipada, el 20 de febrero de 2023, que declaró «probada la excepción de prescripción frente a Seguros del Estado SA» y, además, negó ese mismo mecanismo exceptivo contra las demás demandadas.
2.2. Contra esa decisión la demandante y Taxis Verdes SA formularon apelación, recurso que fue admitido por el Tribunal criticado con providencia del 9 de marzo de 2023.
2.3. Mediante sentencia del 10 de mayo de los corrientes, se resolvió la apelación que formuló la prenotada persona jurídica, devolviéndose las diligencias al juzgado de origen el 19 de mayo siguiente.
2.4. Posteriormente, la demandante solicitó la nulidad de la actuación «desde el auto en el cual se admitió el recurso de apelación contra… la sentencia anticipada… de 20 de febrero de 2023», con fundamento en lo previsto en los numerales 6° y 8° (inciso 2°) del artículo 1331 del Código General del Proceso, petición que rechazó de plano el a quo con providencia del 7 de junio de 2023.
2.5. Cumplido lo anterior, la demandante reiteró ante el Tribunal criticado su reclamo invalidatorio, autoridad que dispuso devolverla al juzgado de conocimiento, quien ordenó a la peticionaria, mediante determinación del 12 de julio de 2023, estarse a lo resuelto en el citado auto de 7 de junio pasado.
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que estuvo «revisando los estados y nunca logr[ó] examinar el proceso dentro del Tribunal, por lo que no estuv[o] enterad[a] del momento en que corrieron el traslado para sustentar [su]… apelación… [a] pesar de que brind[ó] todos [sus] canales de notificación…»; y que «por parte de Taxis Verdes SA, no [recibió] copia de la sustentación del recurso, lo que [le] impidió conocer los argumentos, pues no dio cumplimiento al artículo 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022».
2.7. Agregó que el Tribunal criticado, en la sentencia de 10 de mayo de 2023, «no [tuvo] en cuenta [su] apelación, interpuest[a]…, contra… la sentencia anticipada de… 20 de febrero de 2023… Únicamente se le dio trámite al recurso impetrado por… Taxis Verdes SA».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «en las providencias [que dictó]… (auto admisorio y sentencia), se efectuó un análisis completo del asunto y una valoración en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial»; que «la notificación del auto admisorio, así como de la sentencia proferida, se llevó a cabo de la manera establecida en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, esto es: mediante anotación en estado con inserción de la providencia respectiva»; y que «frente a la sentencia emitida no se presentó ninguna petición tendiente a que se adicionara o aclarara la misma, si es que a juicio de [la actora], se habría omitido dar resolución a su apelación».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa dejó de utilizar los mecanismos que tuvo a su alcance para conjurar la supuesta configuración de las irregularidades que ahora denuncia por vía constitucional, conforme pasa a exponerse.
2.1. En primer lugar, la actora omitió solicitar, con fundamento en lo previsto en el artículo 2872 del Código General del Proceso, la adición de la providencia de 10 de mayo pasado, que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada de 20 de febrero de 2023, con miras a que el Tribunal convocado se pronunciara sobre la alzada que ella formuló contra el citado fallo de primera instancia.
2.2. De otro lado, la promotora tampoco censuró, a través de los recursos procedentes, los proveídos de 7 de junio de 2023 (que rechazó la nulidad que aquella planteó por hechos similares a los que ahora aduce por vía constitucional) y 12 de julio siguiente (que le ordenó estarse a lo dispuesto en el citado auto de 7 de junio).
2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establecen las citadas disposiciones, en sus apartes pertinentes, que: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 8. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.»
2 «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».