STC8422 2023

AGOSTO

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STC8422-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8422-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03162-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Se  decide la acción de tutela que promovió Caroline  Aurelie Bouchet contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, «acceso  real y efectivo a la administración de justicia»,  que dice conculcados por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió se les ordene «declarar  la nulidad de la actuación desde el auto en el cual se admitió  el recurso de apelación contra… la sentencia anticipada  de… 20 de febrero de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Caroline  Aurelie Bouchet promovió  acción de responsabilidad civil contra Taxis Verdes SA, Martha  Patricia Camacho Morales y Seguros del Estado SA, trámite en  el que se dictó sentencia anticipada, el 20 de febrero de  2023, que declaró «probada  la excepción de prescripción frente a Seguros del  Estado SA»  y, además, negó ese mismo mecanismo exceptivo contra  las demás demandadas.  

2.2.  Contra esa decisión la demandante y Taxis Verdes SA formularon  apelación, recurso que fue admitido por el Tribunal criticado  con providencia del 9 de marzo de 2023.  

2.3.  Mediante sentencia del 10 de mayo de los corrientes, se resolvió  la apelación que formuló la prenotada persona jurídica,  devolviéndose las diligencias al juzgado de origen el 19 de  mayo siguiente.  

2.4.  Posteriormente, la demandante solicitó la nulidad de la  actuación «desde  el auto en el cual se admitió el recurso de apelación  contra… la sentencia anticipada… de 20 de febrero de  2023»,  con fundamento en lo previsto en los numerales 6° y 8°  (inciso 2°) del artículo 1331  del Código General del Proceso, petición que rechazó  de plano el a  quo  con providencia del 7 de junio de 2023.  

2.5.  Cumplido lo anterior, la demandante reiteró ante el Tribunal  criticado su reclamo invalidatorio, autoridad que dispuso devolverla  al juzgado de conocimiento, quien ordenó a la peticionaria,  mediante determinación del 12 de julio de 2023, estarse a lo  resuelto en el citado auto de 7 de junio pasado.  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  estuvo «revisando  los estados y nunca logr[ó] examinar el proceso dentro del  Tribunal, por lo que no estuv[o] enterad[a] del momento en que  corrieron el traslado para sustentar [su]… apelación…  [a] pesar de que brind[ó] todos [sus] canales de  notificación…»;  y que «por  parte de Taxis Verdes SA, no [recibió] copia de la  sustentación del recurso, lo que [le] impidió conocer  los argumentos, pues no dio cumplimiento al artículo 9  parágrafo de la Ley 2213 de 2022».  

2.7.  Agregó que el Tribunal criticado, en la sentencia de 10 de  mayo de 2023, «no  [tuvo] en cuenta [su] apelación, interpuest[a]…,  contra… la sentencia anticipada de… 20 de febrero de  2023… Únicamente se le dio trámite al recurso  impetrado por… Taxis Verdes SA».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que «en  las providencias [que dictó]… (auto admisorio y  sentencia), se efectuó un análisis completo del asunto  y una valoración en el marco del principio de independencia  que rige la actividad judicial»;  que «la  notificación del auto admisorio, así como de la  sentencia proferida, se llevó a cabo de la manera establecida  en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, esto es:  mediante anotación en estado con inserción de la  providencia respectiva»;  y que «frente  a la sentencia emitida no se presentó ninguna petición  tendiente a que se adicionara o aclarara la misma, si es que a juicio  de [la actora], se habría omitido dar resolución a su  apelación».  

2. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de  entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la quejosa dejó de utilizar los  mecanismos que tuvo a su alcance para  conjurar la supuesta configuración de las irregularidades que  ahora denuncia por vía constitucional, conforme pasa a  exponerse.  

2.1.  En primer lugar, la actora omitió solicitar, con fundamento en  lo previsto en el artículo 2872  del Código General del Proceso, la adición de la  providencia de 10 de mayo pasado, que resolvió la apelación  interpuesta contra la sentencia anticipada de 20 de febrero de 2023,  con miras a que el Tribunal convocado se pronunciara sobre la alzada  que ella formuló contra el citado fallo de primera instancia.  

2.2.  De otro lado, la promotora tampoco censuró, a través de  los recursos procedentes, los proveídos de 7 de junio de 2023  (que rechazó la nulidad que aquella planteó por hechos  similares a los que ahora aduce por vía constitucional) y 12  de julio siguiente (que le ordenó estarse a lo dispuesto en el  citado auto de 7 de junio).  

2.3. De ese modo  el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establecen          las citadas disposiciones, en sus apartes pertinentes, que: «El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de          conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su          traslado. (…) 8.          (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha          dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de          la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá          practicando la notificación omitida, pero será nula la          actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo          que se haya saneado en la forma establecida en este código.»  

2          «Cuando          la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la          litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley          debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad».      

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