ATC906 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC906-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC906-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00891-01  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios  para intervenir en la acción de tutela instaurada por Javier  Fernando Villegas Mesa contra  el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso  de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de  recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687),  señaló:  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando que,  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

De lo anterior se  desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del  conocimiento de un caso, además de taxativas, son de  interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos  excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir  sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna  la ley.  

2.  En el  sub lite  el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él  concurre las causales de impedimento consagradas en los numerales 4°  y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal, por haber participado en sesión del 11 de mayo de 2022  en la que se aprobó la sentencia STC5714  emitida  en un amparo anterior  promovido  por el mismo gestor (rad.  2022-00576-01),  en tanto, «lo  que se discute tiene relación con las irregularidades  denunciadas por el actor acaecidas dentro del juicio n°  2018-00227, frente a lo cual la Sala ya manifestó su criterio»  y, por tanto, a él se extiende la queja superlativa.  

3.  Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual,  emerge  que dicha salvaguarda no se relaciona directamente con lo solucionado  en pasada ocasión por esta Colegiatura.  

En  efecto, en el proveído  STC5714-2023,  se pronunció la Corte respecto a una tutela en la que el eje  central gravitó en la presunta indebida notificación  del litigio declarativo n.° 2018-00227 que le incoó Germán  Eduardo Villegas Mesa al petente y que se tramita en el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  

La  pretensión de hoy se dirige, en concreto, a que  se «tenga  en cuenta que el  bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro,  no corresponde a NINGUNA GARANTÍA que soporte un préstamo,  hipoteca o crédito ni respalde un título valor (letra,  pagaré) de ninguna índole»  y,  porque «(…)  no existe mérito alguno, pues NO SE DEMOSTRÓ LA  EXISTENCIA de un documento legal (título valor – letra  pagaré o contrato contrato) que [él] haya incumplido  para decretar el embargo y secuestro de la TOTALIDAD del único  bien que t[iene] en proindiviso con (…) Dora Bernal Díaz»,  en  el litigio n° 2018-0022.  

En  la primera solicitud de resguardo (rad.  2022-00576-01)  el precursor controvirtió lo relacionado con los actos de  enteramiento que se agotaron en el citado  asunto, y el mismo fue declarado improcedente en ambas instancias,  porque aquel desperdicio  la oportunidad que tuvo para presentar el respectivo incidente de  nulidad. De manera  que  ningún estudio de fondo efectuó esta Magistratura sobre  dicho proceso.  

Vistas  de ese modo las cosas, emerge que, los cuestionamientos y  aspiraciones que expone en esta nueva queja supralegal no recaen ni  abarcan la decisión STC5714-2022,  es decir, no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar  específico de esta Corte.  

En  consecuencia, no encuentra la Sala configurada las causales 4° y  6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, dado  que, se itera, el  argumento basilar en que se funda la guarda no supone una  participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado  Francisco Ternera Barrios en la contienda, de tal forma que el  proferimiento de la resolución STC5714-2022  le  impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a  los allí discutidos.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de  julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).  

4.  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, NO  SE ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco  Ternera Barrios en el asunto de la referencia.  

Vuelvan las  diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron  repartidas.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Magistrada      

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