Asistente Jurídico Inteligente
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ATC906-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC906-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00891-01
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la acción de tutela instaurada por Javier Fernando Villegas Mesa contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló:
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que,
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2. En el sub lite el Magistrado Ternera Barrios expresó que en él concurre las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en sesión del 11 de mayo de 2022 en la que se aprobó la sentencia STC5714 emitida en un amparo anterior promovido por el mismo gestor (rad. 2022-00576-01), en tanto, «lo que se discute tiene relación con las irregularidades denunciadas por el actor acaecidas dentro del juicio n° 2018-00227, frente a lo cual la Sala ya manifestó su criterio» y, por tanto, a él se extiende la queja superlativa.
3. Confrontado tal veredicto con el libelo introductorio actual, emerge que dicha salvaguarda no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Colegiatura.
En efecto, en el proveído STC5714-2023, se pronunció la Corte respecto a una tutela en la que el eje central gravitó en la presunta indebida notificación del litigio declarativo n.° 2018-00227 que le incoó Germán Eduardo Villegas Mesa al petente y que se tramita en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá
La pretensión de hoy se dirige, en concreto, a que se «tenga en cuenta que el bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro, no corresponde a NINGUNA GARANTÍA que soporte un préstamo, hipoteca o crédito ni respalde un título valor (letra, pagaré) de ninguna índole» y, porque «(…) no existe mérito alguno, pues NO SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA de un documento legal (título valor – letra pagaré o contrato contrato) que [él] haya incumplido para decretar el embargo y secuestro de la TOTALIDAD del único bien que t[iene] en proindiviso con (…) Dora Bernal Díaz», en el litigio n° 2018-0022.
En la primera solicitud de resguardo (rad. 2022-00576-01) el precursor controvirtió lo relacionado con los actos de enteramiento que se agotaron en el citado asunto, y el mismo fue declarado improcedente en ambas instancias, porque aquel desperdicio la oportunidad que tuvo para presentar el respectivo incidente de nulidad. De manera que ningún estudio de fondo efectuó esta Magistratura sobre dicho proceso.
Vistas de ese modo las cosas, emerge que, los cuestionamientos y aspiraciones que expone en esta nueva queja supralegal no recaen ni abarcan la decisión STC5714-2022, es decir, no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte.
En consecuencia, no encuentra la Sala configurada las causales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que, se itera, el argumento basilar en que se funda la guarda no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios en la contienda, de tal forma que el proferimiento de la resolución STC5714-2022 le impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí discutidos.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada