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STC8183-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8183-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00715-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Leonardo Durán Bastidas promovió contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Tribunal convocado «entrega[r] la información solicitada mediante derecho de petición en fecha 21 de febrero de 2023».
En sustento de la anterior, adujo que pese a que en la calenda referida solicitó información y documentos relacionados con el nombramiento de los jueces en provisionalidad del Distrito Judicial de Barranquilla, la Corporación aludida «respond[ió] vaga y evasivamente [a] los interrogantes», razón por la cual insistió en ello e, inclusive, ante el requerimiento que se le hizo sobre «¿Cuál es el objeto de la petición?; ¿Para qué la necesita?; ¿Cuál es el interés en que se le resuelva esta petición?», dio alcance al mismo; sin embargo, la Colegiatura mencionada, fenecido el término de 10 días con el que contaba en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no se ha pronunciado. En su criterio no se han resuelto de fondo y de manera congruente sus inquietudes y las respuestas que se emiten son «incompletas».
2. El Presidente del Tribunal accionado precisó que en los oficios del 9 de marzo y 30 de junio de 2023 emitió la respuesta a las solicitudes del actor; empero, advirtió que no dio el alcance a algunas peticiones relacionadas con las actas de nombramiento y el Magistrado que postuló al funcionario provisional, en razón a que aquel «no señaló a qué cargos de Jueces en específico se refiere y la fecha de su nombramiento, o nombre de los funcionarios o el período de tiempo frente al cual solicita la información, lo que era necesario para brindarle respuesta al respecto».
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente cabe advertir que esta Corte es la llamada a conocer del presente asunto, habida cuenta, no solo, de la competencia a «prevención» prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino por la calidad de superior orgánico y funcional del Tribunal convocado, evento que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 333 de 2022, en cuanto prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
La anterior salvedad se trae a colación pues, por una parte, aquella previsión es específica en relación a las citadas Colegiaturas, y por la otra, no le sería aplicable lo establecido en el numeral 1º ídem1, en la medida que esta norma está dirigida a entes territoriales de los distintos órdenes, que no están revestidos con funciones jurisdiccionales.
2. Ahora, analizada la queja objeto de la salvaguarda, desde ya se anticipa que el amparo constitucional invocado por el señor Durán Bastidas está llamado a prosperar, comoquiera que se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de aquel.
Téngase en cuenta que el canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, les confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir cordial y respetuosamente ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de responder clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.
Respecto de ella, esta Corporación en sentencia STC133360-2017 sostuvo que:
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De otra parte, cabe advertir que el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, en relación con las actas de decisión de las Salas Plenas de las distintas autoridades colegiadas con funciones jurisdiccionales, prevé que:
Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.
También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas.
Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten.
De lo anterior se puede concluir que existe una diferencia clara entorno a dichas actas y su conocimiento, comoquiera que, por un lado, se encuentran las que tienen carácter jurisdiccional, entendido como las decisiones que se profieren en los procesos ordinarios bajo su conocimiento y además los disciplinarios que en principio se siguen en contra de empleados y funcionarios nominados por la misma Corporación, que inexorablemente incumben únicamente a las partes inmiscuidas en las citadas controversias y que, por lo tanto, gozan de una restricción al público en general. Y por el otro, las que obedecen a las actuaciones meramente administrativas, como por ejemplo, la aprobación de permisos, licencias y designación de empleados, que no revisten de información sensible de carácter personal de los interesados, que sí están al alcance de cualquier ciudadano.
Esta Sala en relación a la información que se cataloga delicada, en un asunto de igual raigambre al que aquí se discute indicó que
de acuerdo con la definición proporcionada por la Ley de “protección de datos personales” (L. 1581 de 2012), son los que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación “tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (art. 5°).
Y es que debe distinguirse que tratándose de los datos vinculados a una o varias personas determinadas o determinables, sean servidores públicos o no, éstos pueden clasificarse en públicos, semiprivados, privados y sensibles.
Según la Ley Estatutaria 1266 de 2008 que regula el derecho de habeas data, los primeros son los calificados como tales por la Ley o la Constitución Política y los demás que no ostenten la naturaleza de semiprivados o privados como, por ejemplo, los contenidos en “documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” (literal f) art. 3°).
Señala el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 que “{s}on considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva” (el subrayado no es del texto).
Los datos semiprivados son los que no tienen “naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (literal g) art. 3 Ley 1266 de 2008).
Y tienen la connotación de privados los que “por su naturaleza íntima o reservada” sólo son relevantes para el titular” (literal h) art. 3 Ley 1266 de 2008).
La protección de la reserva o excepción al derecho de acceso a la información recae sobre los datos sensibles y privados, pues estos son componentes del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad «entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas» (C-748-2011), pero no son reservadas las informaciones o datos que aun siendo personales ostenten la calidad de públicas, como aquellas relacionadas con la condición de servidor público, contenidas en documentos de igual carácter (STC15134-2019).
Ahora bien, el artículo 132 ibidem y, particularmente, en el caso de las Corporaciones Distritales, el literal E del artículo 4 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017, contemplan que el nombramiento de magistrados y jueces en provisionalidad o propiedad es una función de las Altas Cortes y los Tribunales en Sala Plena, respectivamente, luego tal laborío sin duda alguna es una función de carácter administrativo y, por tanto, las actas en las que se tomó nota de tal decisión corresponden a la última de las citadas categorías.
Sin embargo y aunque a voces de canon 65 del CPACA esta actuación debe ser pública por tratarse de una elección distinta a la de un cargo de voto popular, el contenido del acta que contenga la reproducción de lo acontecido en la Sala en que se discutió la particular materia no puede ser total, comoquiera que el parágrafo del artículo 19 que Ley 1712 de 2014 prevé como una exclusión de esa publicidad «los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos»; no obstante, por tratarse de una información parcial, también debe darse cumplimiento a lo estatuido por el artículo 21 de la precitada normatividad, esto es, ofrecer al petente una versión pública de la información «que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable», pues aquella «que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público».
En suma, la información consignada en las actas, mediante las cuales se deja constancia de las decisiones adoptadas por la Sala plena de las Corporaciones judiciales, en el ámbito de sus funciones administrativas, no cuentan con reserva y serán de público conocimiento; sin perjuicio de que estas le sean entregadas al ciudadano o entidad interesada sin las anotaciones correspondientes que den cuenta del proceso deliberativo, puntos de vista u opiniones de los servidores públicos, en la medida en que constituye información exceptuada por daño a los intereses públicos.
3. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas y el informe de la Corporación convocada pudo constatarse lo siguiente:
i) El actor, el 21 de febrero de 2023, solicitó a la Colegiatura aludida, puntualmente, la siguiente información y documentos:
-¿Se me informe cuántos son los Jueces de la Republica en provisionalidad en el departamento del Atlántico?
– ¿Se me informe, que Magistrado postulo la Hoja de Vida de cada uno de los Jueces en provisionalidad en el Departamento del Atlántico?
– ¿Se me informe, si esos Jueces en provisionalidad tienen alguna calificación por desempeño u otra, y si tienen algún periodo definido por esa corporación?
– ¿Se me informe, que requisitos se requiere para ocupar el cargo de Juez ya sea municipal o del circuito en provisionalidad en el Departamento del Atlántico?
– ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de nombramientos en provisionalidad de los Jueces de la Republica en el departamento del Atlántico?
– ¿Se me informe, si existe decisión de desvinculación de algún Juez en provisionalidad en el departamento del Atlántico, en cuanto al uso de la facultad discrecional que le otorgara la ley a esa corporación, en caso positivo entregar copia y en caso negativo explicar porque no?
– ¿Se me informe, si existió o existe aviso o comunicado de convocatoria pública para ocupar los cargos en provisionalidad de Jueces en el departamento del Atlántico conforme a la ley y la jurisprudencia, en caso negativo se me certifique que magistrado era el presidente de la sala plena para la época en que se proveía cada cargo?
ii) La Corporación referida, en oficio del 9 de marzo siguiente, que se notificó al correo electrónico dispuesto para tal efecto, se pronunció frente a tales requerimientos uno a uno y, en lo que aquí interesa, indicó que se encuentran posesionados en provisionalidad 130 jueces; en relación con el togado que los postuló adujo que «“todos los Magistrados de esta Corporación tienen la iniciativa de postular jueces en provisionalidad, y no existe una obligación legal de dejar constancia». Advirtió además, en relación con las actas de la Sala que, con anterioridad a la pandemia declarada por el virus Covil-19, estas
no contienen la información que demanda Usted (sic) en esta oportunidad. Con posterioridad a ese hito existen grabaciones de Sala Plena en medios tecnológicos [ WhatsApp y grabaciones de la aplicación Teams/Microsoft365] que pudieran contener información acerca de qué Magistrado (s) hizo una determinada postulación, sin embargo, el peticionario no señala a qué cargos de Jueces en específico se refiere y la fecha de su nombramiento, lo cual es necesario dado el volumen de la información que requiere en tan corto tiempo.
iii) El día 21 del citado mes y año, el accionante en atención de lo anterior pidió a la parte aquí convocada:
– ¿Se me informe los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico?
– ¿Se me informe, que Magistrado postulo la Hoja de Vida de cada uno de los Jueces en provisionalidad en el Departamento del Atlántico?
– ¿Se me informe, atendiendo su respuesta por qué los Jueces Penales, Civiles y laborales en la categoría de Municipales y del Circuito no cumpliendo los requisitos que se requiere para ocupar el cargo de Juez, fueron nombrados? lo invito a revisar el nombramiento de todos, siendo necesario investigar penal y disciplinariamente tanto al nominador como al aspirante, debiendo compulsar copias para tal fin.
– ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de nombramientos en provisionalidad de los Jueces Penales, Civiles, Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en provisionalidad en el departamento del Atlántico?
iv) El 30 de junio último, en oficio No. PTSBQ-00071, el Tribunal querellado, previo requerimiento para que el peticionario explicara «1. ¿Cuál es el objeto de la petición? 2. ¿Para qué la necesita? 3. ¿Cuál es el interés en que se le resuelva esta petición?», emitió una nueva respuesta a la solicitud de líneas anteriores, en la que, por una parte, remitió al actor un listado de los jueces, despacho por despacho, que se encuentran «actualmente» nombrados en provisionalidad, y por la otra, en relación a la postulación de los togados y a la entrega de copia del acta de nombramiento, se remitió a la contestación que había emitido con antelación, para advertir que se requiere que el petente señale «el período de tiempo frente al cual solicita la información» y de tratarse de los jueces que actualmente se encuentran en provisionalidad, se requieren «los nombres de los funcionarios o fechas de los nombramientos frente a los cuales requiere información».
Visto lo anterior, aun cuando el 30 de junio pasado, ya en el curso del presente trámite, se dio alcance a la petición que el actor elevó el 21 de marzo anterior que, en últimas, es el motivo de queja (lo que en principio podría suponer un hecho superado por carencia actual de objeto), ciertamente, tal como se anticipó, auscultadas la citada respuesta y la calendada 9 de marzo del presente año, se evidencia que estas son incompletas e imponen cargas no contempladas al aquí accionante.
Nótese que en las dos solicitudes el gestor insistió particularmente en la entrega de las actas en las que se nombró a los jueces que en la actualidad detentan provisionalmente esa calidad en el Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, se le exigió especificar el Juzgado, nombre del titular y la fecha de nombramiento.
Tal requerimiento no es de recibo habida cuenta que, por una parte, el actor solo hasta el 30 de junio de 2023 tuvo conocimiento del nombre del funcionario de cada despacho judicial y, por la otra, en la segunda de las peticiones fue específico al requerir la citada documentación en relación con todas las células que estuvieran en la condición aludida, luego se advierte que el Tribunal no dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado.
En consecuencia, se concederá el resguardo reclamado, para que el presidente del tribunal entregue copia de las actas en las que se realizaron los nombramientos de los jueces requeridos por el actor, sin perjuicio de que dicho suministro se realice con la reserva parcial a que haya lugar, en consideración a la información de carácter reservado, conforme se vio en el segundo punto de esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Leonardo Durán Bastidas.
En consecuencia, se ORDENA al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que el señor Durán Bastidas radicó el 21 de marzo de 2023, en lo que refiere particularmente al punto 4 relacionado con la entrega de las actas de nombramiento de los jueces que ocupan el cargo actualmente en provisionalidad, con atención a lo señalado en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Salvamento de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00715-00
1. Con profundo respeto hacia las decisiones de esta Sala de la Corte difiero de la posición mayoritaria, la cual dispuso «CONCEDE[R] la tutela instada por Leonardo Durán Bastidas» contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Plena.
2. A juicio del suscrito, refulge diáfana la falta de competencia de la Sala para asumir el conocimiento del reclamo constitucional de marras, en tanto que si bien la querella del accionante se enfila contra Tribunal Superior, lo cierto es que el requerimiento por pasiva de esa entidad se dio fue en razón de una cuestión netamente administrativa, como lo es la aparente carencia de respuesta efectiva a un derecho de petición suyo, relativo al nombramiento de jueces en provisionalidad en el correspondiente Distrito Judicial, más no con base en el desempeño de dicha colegiatura como autoridad jurisdiccional.
1. Circunstancia por la que, conforme a la clara postura de esta Magistratura, decantada entre otras en las providencias CSJ ATC671, 11 feb. 2016, rad. 2015-00353-01; ATC921, 26 abr. 2018, rad. 00022-01; ATC1267, 15 ag. 2019, rad. 00437-01; y, más recientemente, ATC486-2023, 10 may., rad. 00478-01, al asunto del epígrafe le es aplicable la regla prevista -hoy por hoy- en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 20212), a cuyo tenor:
(…)1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales… (Resaltado ajeno).
Nótese, en particular, que en el reciente auto ATC486-2023, 10 may., rad. 00478-01 (signado por todos los honorables magistrados de la Sala), quedó precisado:
(…)Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados (…) se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto. …
El reproche del promotor se encuentra dirigido a la falta de respuesta a la solicitud que presentó a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con miras a que le fueran certificadas las funciones ejercidas por él en el cargo de Escribiente Nominado que desarrolló en dicha Corporación, así como copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión en el mismo.
…Lo anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden (…) departamental (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales…»…
Ello en la medida en que lo pretendido es una decisión netamente administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…»…
(…)
…En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
(…)
… Por lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a fin de que sea asignada en primera instancia, de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras… (Énfasis).
2. En contraste a lo esgrimido en la resolución mayoritaria -y acorde con lo ya plasmado-, al caso no le cabe la línea competencial a que alude el numeral 5°3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 en cita, pues, insístase, la presente demanda tutelar obedece es a una situación del resorte administrativo del Tribunal Superior de Barranquilla, que no a su condición de estamento jurisdiccional, de donde, mucho menos puede predicarse conocimiento alguno a «prevención» en cabeza de esta Sala, máxime si la privativa potestad para dirimir -a la luz del criterio venido de recordar- es de los jueces municipales de la misma ciudad (reparto), a quienes se debió remitir las diligencias.
3. Así las cosas, una vez más, la atribución para zanjar la acción de amparo de la radicación no era de esta Sala de la Corte y, sin embargo, la mayoría, al fallarla optó por contrariar abiertamente el precedente vigente al respecto, sin siquiera ofrecer motivos contundentes para variar la descrita postura consolidada.
4. Dejo planteado hasta acá el soporte de mi disenso.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2 Normas que, mutatis mutandis, conservan similares pautas competenciales a las previstas en los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
3 Cfr. (…)Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…