STC8183 2023

AGOSTO

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STC8183-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8183-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00715-00  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C.,  dieciséis  (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Leonardo Durán Bastidas promovió  contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Tribunal convocado «entrega[r]  la  información solicitada mediante derecho de petición en  fecha 21 de febrero de 2023».  

En  sustento de la anterior, adujo que pese a que en la calenda referida  solicitó información y documentos relacionados con el  nombramiento de los jueces en provisionalidad del Distrito Judicial  de Barranquilla, la Corporación aludida «respond[ió]  vaga y evasivamente [a]  los interrogantes»,  razón por la cual insistió en ello e, inclusive, ante  el requerimiento que se le hizo sobre «¿Cuál  es el objeto de la petición?; ¿Para qué la  necesita?; ¿Cuál es el interés en que se le  resuelva esta petición?»,  dio alcance al mismo; sin embargo, la Colegiatura mencionada,  fenecido el término de 10 días con el que contaba en  virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, no se ha  pronunciado. En su criterio no se han resuelto de fondo y de manera  congruente sus inquietudes y las respuestas que se emiten son  «incompletas».  

2.        El  Presidente del Tribunal accionado precisó que en los oficios  del 9 de marzo y 30 de junio de 2023 emitió la respuesta a las  solicitudes del actor; empero, advirtió que no dio el alcance  a algunas peticiones relacionadas con las actas de nombramiento y el  Magistrado que postuló al funcionario provisional, en razón  a que aquel «no  señaló a qué cargos de Jueces en específico  se refiere y la fecha de su nombramiento, o nombre de los  funcionarios o el período de tiempo frente al cual solicita la  información, lo que era necesario para brindarle respuesta al  respecto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente  cabe advertir que esta Corte es la llamada a conocer del presente  asunto, habida cuenta, no solo, de la competencia a «prevención»  prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino por  la calidad de superior orgánico y funcional del Tribunal  convocado, evento que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 5º  del canon 1º del Decreto 333 de 2022, en cuanto prevé que  «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

La  anterior salvedad se trae a colación pues, por una parte,  aquella previsión es específica en relación a  las citadas Colegiaturas, y por la otra, no le sería aplicable  lo establecido en el numeral 1º ídem1,  en  la medida que esta norma está dirigida a entes territoriales  de los distintos órdenes, que no están revestidos con  funciones jurisdiccionales.  

2.        Ahora,  analizada la queja objeto de la salvaguarda, desde ya se anticipa que  el  amparo constitucional invocado por el señor Durán  Bastidas está llamado a prosperar, comoquiera que se advierte  la vulneración del derecho fundamental de petición de  aquel.  

Téngase  en cuenta que el canon 23 superior, desarrollado por la Ley 1755 de  2015, les confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir  cordial y respetuosamente ante la administración pública  en aras de satisfacer un interés de índole general o  particular y, por supuesto, correlativamente le impone a ésta  el deber de responder clara, congruente, adecuada y tempestivamente.  Esa garantía es una de las que admiten protección  supralegal dado el alcance pro  homine  con el que ha sido concebida.  

Respecto  de ella, esta Corporación en sentencia STC133360-2017 sostuvo  que:  

(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado.  

De  otra parte, cabe advertir que el artículo 57 de la Ley 270 de  1996, en relación con las actas de decisión de las  Salas Plenas de las distintas autoridades colegiadas con funciones  jurisdiccionales, prevé que:  

Son  de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de  las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las  corporaciones citadas en el inciso anterior, y los documentos  otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales  consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo.  

También  son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala  Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del  Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de las Salas  de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y  decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del  orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley  o un acto administrativo de carácter general y para la  protección de los derechos e intereses colectivos frente a la  omisión o acción de las autoridades públicas.  

Las  actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de  Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, de la Comisión de Investigación y  Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los  Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales  o disciplinarias de carácter individual, de grupo o  colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin  perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de  acceso público las decisiones que se adopten.  

De  lo anterior se puede concluir que existe una diferencia clara entorno  a dichas actas y su conocimiento, comoquiera que, por un lado, se  encuentran las que tienen carácter jurisdiccional, entendido  como las decisiones que se profieren en los procesos ordinarios bajo  su conocimiento y además los disciplinarios que en principio  se siguen en contra de empleados y funcionarios nominados por la  misma Corporación, que inexorablemente incumben únicamente  a las partes inmiscuidas en las citadas controversias y que, por lo  tanto, gozan de una restricción al público en general.  Y por el otro, las que obedecen a las actuaciones meramente  administrativas, como por ejemplo, la aprobación de permisos,  licencias y designación de empleados, que no revisten de  información sensible de carácter personal de los  interesados, que sí están al alcance de cualquier  ciudadano.  

Esta  Sala en relación a la información que se cataloga  delicada, en un asunto de igual raigambre al que aquí se  discute indicó que  

de  acuerdo con la definición proporcionada por la Ley de  “protección de datos personales” (L. 1581 de  2012), son los que afectan la intimidad del titular o cuya indebida  utilización puede generar su discriminación “tales  como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la  orientación política, las convicciones religiosas o  filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones  sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier  partido político o que garanticen los derechos y garantías  de partidos políticos de oposición así como los  datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”  (art. 5°).  

Y  es que debe distinguirse que tratándose de los datos  vinculados a una o varias personas determinadas o determinables, sean  servidores públicos o no, éstos pueden clasificarse en  públicos, semiprivados, privados y sensibles.  

Según  la Ley Estatutaria 1266 de 2008 que regula el derecho de habeas data,  los primeros son los calificados como tales por la Ley o la  Constitución Política y los demás que no  ostenten la naturaleza de semiprivados o privados como, por ejemplo,  los contenidos en “documentos públicos, sentencias  judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a  reserva y los relativos al estado civil de las personas”  (literal f) art. 3°).  

Señala  el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 que “{s}on  considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos  al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a  su calidad de comerciante o de servidor público. Por su  naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre  otros, en registros públicos, documentos públicos,  gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente  ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva” (el  subrayado no es del texto).  

Los  datos semiprivados son los que no tienen “naturaleza íntima,  reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación  puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o  grupo de personas o a la sociedad en general” (literal g) art.  3 Ley 1266 de 2008).  

Y  tienen la connotación de privados los que “por su  naturaleza íntima o reservada” sólo son  relevantes para el titular” (literal h) art. 3 Ley 1266 de  2008).  

La  protección de la reserva o excepción al derecho de  acceso a la información recae sobre los datos sensibles y  privados, pues estos son componentes del núcleo esencial del  derecho fundamental a la intimidad «entendido como aquella  esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia  arbitraria de las demás personas» (C-748-2011), pero no  son reservadas las informaciones o datos que aun siendo personales  ostenten la calidad de públicas, como aquellas relacionadas  con la condición de servidor público, contenidas en  documentos de igual carácter (STC15134-2019).  

Ahora  bien, el artículo 132 ibidem  y, particularmente, en el caso de las Corporaciones Distritales, el  literal E del artículo 4 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de  2017, contemplan que el nombramiento de magistrados y jueces en  provisionalidad o propiedad es una función de las Altas Cortes  y los Tribunales en Sala Plena, respectivamente, luego tal laborío  sin duda alguna es una función de carácter  administrativo y, por tanto, las actas en las que se tomó nota  de tal decisión corresponden a la última de las citadas  categorías.  

Sin  embargo y aunque a voces de canon 65 del CPACA esta actuación  debe ser pública por tratarse de una elección distinta  a la de un cargo de voto popular, el contenido del acta que contenga  la reproducción de lo acontecido en la Sala en que se discutió  la particular materia no puede ser total, comoquiera que el parágrafo  del artículo 19 que Ley 1712 de 2014 prevé como una  exclusión de esa publicidad «los  documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen  parte del proceso deliberativo de los servidores públicos»;  no obstante, por tratarse de una información parcial, también  debe darse cumplimiento a lo estatuido por el artículo 21 de  la precitada normatividad, esto es, ofrecer al petente una versión  pública de la información «que  mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable»,  pues aquella «que  no cae en ningún supuesto de excepción deberá  ser entregada a la parte solicitante, así como ser de  conocimiento público».  

En  suma, la información consignada en las actas, mediante las  cuales se deja constancia de las decisiones adoptadas por la Sala  plena de las Corporaciones judiciales, en el ámbito de sus  funciones administrativas, no cuentan con reserva y serán de  público conocimiento; sin perjuicio de que estas le sean  entregadas al ciudadano o entidad interesada sin las anotaciones  correspondientes que den cuenta del proceso deliberativo, puntos de  vista u opiniones de los servidores públicos, en la medida en  que constituye información exceptuada por daño a los  intereses públicos.  

3.  Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas y el informe de la  Corporación convocada pudo constatarse lo siguiente:  

i)  El actor, el 21 de febrero de 2023, solicitó a la Colegiatura  aludida, puntualmente, la siguiente información y documentos:  

-¿Se  me informe cuántos son los Jueces de la Republica en  provisionalidad en el departamento del Atlántico?  

–  ¿Se me informe, que Magistrado postulo la Hoja de Vida de cada  uno de los Jueces en provisionalidad en el Departamento del  Atlántico?  

–  ¿Se me informe, si esos Jueces en provisionalidad tienen  alguna calificación por desempeño u otra, y si tienen  algún periodo definido por esa corporación?  

–  ¿Se me informe, que requisitos se requiere para ocupar el  cargo de Juez ya sea municipal o del circuito en provisionalidad en  el Departamento del Atlántico?  

–  ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de  nombramientos en provisionalidad de los Jueces de la Republica en el  departamento del Atlántico?  

–  ¿Se me informe, si existe decisión de desvinculación  de algún Juez en provisionalidad en el departamento del  Atlántico, en cuanto al uso de la facultad discrecional que le  otorgara la ley a esa corporación, en caso positivo entregar  copia y en caso negativo explicar porque no?  

–  ¿Se me informe, si existió o existe aviso o comunicado  de convocatoria pública para ocupar los cargos en  provisionalidad de Jueces en el departamento del Atlántico  conforme a la ley y la jurisprudencia, en caso negativo se me  certifique que magistrado era el presidente de la sala plena para la  época en que se proveía cada cargo?  

ii)  La Corporación referida, en oficio del 9 de marzo siguiente,  que se notificó al correo electrónico dispuesto para  tal efecto, se pronunció frente a tales requerimientos uno a  uno y, en lo que aquí interesa, indicó que se  encuentran posesionados en provisionalidad 130 jueces; en relación  con el togado que los postuló adujo que «“todos  los Magistrados de esta Corporación tienen la iniciativa de  postular jueces en provisionalidad, y no existe una obligación  legal de dejar constancia».  Advirtió además, en relación con las actas de la  Sala que, con anterioridad a la pandemia declarada por el virus  Covil-19, estas  

no  contienen la información que demanda Usted (sic)  en esta oportunidad. Con posterioridad a ese hito existen grabaciones  de Sala Plena en medios tecnológicos [ WhatsApp y grabaciones  de la aplicación Teams/Microsoft365] que pudieran contener  información acerca de qué Magistrado (s) hizo una  determinada postulación, sin embargo, el peticionario no  señala a qué cargos de Jueces en específico se  refiere y la fecha de su nombramiento, lo cual es necesario dado el  volumen de la información que requiere en tan corto tiempo.  

iii)        El  día 21 del citado mes y año, el accionante en atención  de lo anterior pidió a la parte aquí convocada:  

–  ¿Se me informe los Jueces Penales, Civiles, Laborales,  Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito en  provisionalidad en el departamento del Atlántico?  

–  ¿Se me informe, que Magistrado postulo la Hoja de Vida de cada  uno de los Jueces en provisionalidad en el Departamento del  Atlántico?  

–  ¿Se me informe, atendiendo su respuesta por qué los  Jueces Penales, Civiles y laborales en la categoría de  Municipales y del Circuito no cumpliendo los requisitos que se  requiere para ocupar el cargo de Juez, fueron nombrados? lo invito a  revisar el nombramiento de todos, siendo necesario investigar penal y  disciplinariamente tanto al nominador como al aspirante, debiendo  compulsar copias para tal fin.  

–  ¿Se me informe, entregándome copia de las actas de  nombramientos en provisionalidad de los Jueces Penales, Civiles,  Laborales, Infancia y adolescencia, tanto municipales y del circuito  en provisionalidad en el departamento del Atlántico?  

iv)        El  30 de junio último, en oficio No. PTSBQ-00071,  el  Tribunal querellado, previo requerimiento para que el peticionario  explicara «1.  ¿Cuál es el objeto de la petición? 2. ¿Para  qué la necesita? 3. ¿Cuál es el interés  en que se le resuelva esta petición?»,  emitió una nueva respuesta a la solicitud de líneas  anteriores, en la que, por una parte, remitió al actor un  listado de los jueces, despacho por despacho, que se encuentran  «actualmente»  nombrados en provisionalidad, y por la otra, en relación a la  postulación de los togados y a la entrega de copia del acta de  nombramiento, se remitió a la contestación que había  emitido con antelación, para advertir que se requiere que el  petente señale «el  período de tiempo frente al cual solicita la información»  y de tratarse de los jueces que actualmente se encuentran en  provisionalidad, se requieren «los  nombres de los funcionarios o fechas de los nombramientos frente a  los cuales requiere información».  

Visto  lo anterior, aun cuando el 30 de junio pasado, ya en el curso del  presente trámite, se dio alcance a la petición que el  actor elevó el 21 de marzo anterior que, en últimas, es  el motivo de queja (lo que en principio podría suponer un  hecho superado por carencia actual de objeto), ciertamente, tal como  se anticipó, auscultadas la citada respuesta y la calendada 9  de marzo del presente año, se evidencia que estas son  incompletas e imponen cargas no contempladas al aquí  accionante.  

Nótese  que en las dos solicitudes el gestor insistió particularmente  en la entrega de las actas en las que se nombró a los jueces  que en la actualidad detentan provisionalmente esa calidad en el  Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, se le exigió  especificar el Juzgado, nombre del titular y la fecha de  nombramiento.  

Tal  requerimiento no es de recibo habida cuenta que, por una parte, el  actor solo hasta el 30 de junio de 2023 tuvo conocimiento del nombre  del funcionario de cada despacho judicial y, por la otra, en la  segunda de las peticiones fue específico al requerir la citada  documentación en relación con todas las células  que estuvieran en la condición aludida, luego se advierte que  el Tribunal no dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado.  

En  consecuencia, se concederá el resguardo reclamado, para que el  presidente del tribunal entregue copia de las actas en las que se  realizaron los nombramientos de los jueces requeridos por el actor,  sin perjuicio de que dicho suministro se realice con la reserva  parcial a que haya lugar, en consideración a la información  de carácter reservado, conforme se vio en el segundo punto de  esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONCEDE  la tutela instada por Leonardo  Durán Bastidas.  

En consecuencia,  se ORDENA  al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, en el término de los 10 días  siguientes a la notificación de esta decisión, dé  respuesta completa y de fondo a la petición que el señor  Durán Bastidas radicó el 21 de marzo de 2023, en lo que  refiere particularmente al punto 4 relacionado con la entrega de las  actas de nombramiento de los jueces que ocupan el cargo actualmente  en provisionalidad, con atención a lo señalado en esta  providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Salvamento  de voto  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00715-00  

            

1. Con profundo          respeto hacia          las decisiones de esta Sala de la Corte difiero de la posición          mayoritaria, la cual dispuso «CONCEDE[R]          la tutela instada por Leonardo Durán Bastidas»          contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,          Sala Plena.  

            

2. A juicio del suscrito, refulge          diáfana la falta de competencia de la Sala para asumir el          conocimiento del reclamo constitucional de marras, en tanto que si          bien la querella del          accionante se enfila contra Tribunal Superior, lo cierto es que el          requerimiento por pasiva de esa entidad se dio fue en razón          de una cuestión netamente administrativa, como lo es la          aparente carencia de respuesta efectiva a un derecho de petición          suyo, relativo al nombramiento          de jueces en provisionalidad en el correspondiente Distrito          Judicial, más no          con base en el desempeño de dicha colegiatura como autoridad          jurisdiccional.  

                              

1. Circunstancia por la que,                  conforme a la clara postura de esta Magistratura, decantada entre                  otras en las providencias CSJ ATC671, 11 feb. 2016, rad.                  2015-00353-01; ATC921,                  26 abr. 2018, rad. 00022-01; ATC1267,                  15 ag. 2019, rad. 00437-01;                  y, más recientemente, ATC486-2023,                  10 may., rad. 00478-01,                  al asunto del epígrafe le es aplicable la regla prevista                  -hoy por hoy- en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1.                  del decreto 1069 de 2015 (modificado                  por el canon 1° del decreto 333 de 20212),                  a cuyo tenor:    

(…)1.  Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental,  distrital o municipal y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  Municipales…  (Resaltado ajeno).  

Nótese,  en particular, que en el reciente auto ATC486-2023,  10 may., rad. 00478-01  (signado por todos los honorables magistrados de la Sala),  quedó precisado:  

(…)Del  relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así  como de los medios de convicción aportados (…) se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala  para decidir la impugnación del presente asunto. …  

El  reproche del promotor se encuentra dirigido a la falta de respuesta a  la solicitud que presentó a la Presidencia de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá,  con miras a que le fueran certificadas las funciones ejercidas por él  en el cargo de Escribiente Nominado que desarrolló en dicha  Corporación, así como copia de los actos  administrativos de nombramiento y posesión en el mismo.  

…Lo  anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar  válidamente la presente impugnación, en virtud de que  el  decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en su artículo  2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las  actuaciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden (…)  departamental  (…), serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia a los Jueces  Municipales…»…  

Ello  en la medida en que lo  pretendido es una decisión netamente administrativa, que no  jurisdiccional,  lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma  en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas  contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada…»…  

(…)  

…En  consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga  Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por  falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del decreto 306 de 1992.  

(…)  

… Por  lo consignado en precedencia, se  dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá,  a fin de que sea asignada en primera instancia, de acuerdo con el  reparto, el reclamo constitucional de marras…  (Énfasis).  

                              

2. En contraste a lo esgrimido                  en la resolución mayoritaria -y acorde con lo ya plasmado-,                  al caso no le cabe la línea competencial a que alude el                  numeral 5°3                  del                  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 en cita,                  pues, insístase, la presente demanda tutelar obedece es a                  una situación del resorte administrativo del Tribunal                  Superior de Barranquilla, que no a su condición de estamento                  jurisdiccional,                  de donde, mucho menos puede predicarse conocimiento alguno a                  «prevención»                  en cabeza de esta Sala, máxime si la privativa potestad para                  dirimir -a la luz del criterio venido de recordar- es de los jueces                  municipales de la misma ciudad (reparto), a quienes se debió                  remitir las diligencias.    

3. Así las          cosas, una vez más, la atribución para zanjar la          acción de amparo de la radicación no era de esta Sala          de la Corte y, sin embargo,          la mayoría, al fallarla optó por contrariar          abiertamente el precedente vigente al respecto, sin siquiera ofrecer          motivos contundentes para variar la descrita postura consolidada.  

            

4. Dejo planteado          hasta acá el soporte de mi disenso.  

Fecha ut  supra.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden          departamental, distrital o municipal y contra particulares serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          Municipales.  

2          Normas          que, mutatis          mutandis,          conservan similares pautas competenciales a las previstas en los          decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.  

3          Cfr.          (…)Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…      

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