STC7500 2023

AGOSTO

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STC7500-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7500-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02747-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yamile Piñeres,  Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres,  Alis Yohanna Guerrero Castro, quien aduce actuar como agente oficiosa  de Felipe Andrés Carranza, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la providencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala  Civil de Decisión, dentro del proceso No. 110013103042 2013  00676 03, y en su defecto ordenar que profiera nuevamente fallo en el  que adopte las medidas pertinentes, en orden a resolver nuevamente el  recurso de apelación contra la sentencia dictada por el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.,…  corrigiendo los yerros arrostrados».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Ginna  Juliana Carranza Aguirre promovió demanda contra María  Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery, Hollman, Víctor Ernesto  y Felipe Carranza Carranza, por ocultamiento y distracción de  bienes de la masa sucesoral del causante Víctor Manuel  Carranza Niño (q.e.p.d.). El conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, donde se reconocieron, entre otros, a los accionantes  como herederos.  

2.3.  Contra la referida decisión, se formuló recurso  extraordinario de casación, que está en trámite  en esta Corporación.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoratoria, en la medida en que no tuvo en cuenta los  interrogatorios de «los  deponentes Yamile Piñeres, Kimberly y Víctor Ernesto  Carranza Piñeres, [que] no aceptaron que se hubiese efectuado  ninguna de las negociaciones con el ánimo de defraudar si no  que era normal dentro del ámbito familiar que se diera ese  tipo de situaciones o negociaciones, así mismo que se trataba  de bienes que estaban en cabeza de la abuela María Blanca,  debiendo notarse que no se dispuso sobre bienes del causante»,  pues atender lo dicho, era como afirmar que «el  causante también disponía de bienes que se encontraban  a su nombre, sobre los cuales daba participación a sus hijos».  

2.5.  Anotaron que los falladores de conocimiento no ordenaron como prueba  la copia del proceso sucesorio, donde «se  evidencia, contrario a lo entendido por el despacho, que los bienes  ingresaron a inventarios y avalúos, pero fueron excluidos por  petición de quien luego demandaría por ocultamiento de  bienes».  

2.6.  Refirieron que al declarar el dolo con el indicio de confesión  ficta o presunta con la no comparecencia de unos de los demandados a  rendir interrogatorio, cuando Yamile, Kimerlly y Víctor  Ernesto sí comparecieron a rendir el interrogatorio; además,  se desconoció el precedente jurisprudencial SC4855-2021  aplicable al caso, respecto de la cesión y la fiducia.  

2.7.  Indicaron que respecto de la cesión de cuotas de participación  de la Operadora Turística Lord Pierre, donde fungieron como  cesionarios Luz Mery, Hollman y Víctor Ernesto, condenaron a  Felipe Andrés Carranza a reintegrar las acciones junto con el  doblado y perder los derechos herenciales sobre estos bienes, sin  tener en cuenta, insiste, en que aquél no tuvo que ver con  dicho negocio.  

2.8.  Destacaron que el Tribunal quebrantó sus garantías para  cuantificar el valor de la póliza para la suspensión de  la ejecutoria de la sentencia, pues se basó en una documental  ilegalmente allegada al proceso, toda vez que, atendió los  valores contenidos en los estados financieros para el año 2022  «siendo  dichos valores diferentes a los que legalmente obraban en el proceso  para la época en que se surtieron, tanto la cesión como  la fiducia»,  relievando que, «no  por el hecho de obrar en el proceso los estados financieros de manera  material pueden llegar a entenderse la legalidad de la prueba pues  ella no arribó con las formalidades que exige la norma para su  validez»,  pues «debe  cumplir el postulado del artículo 174 del C.G.P., a fin de que  se cumpla con el principio de publicidad y consecuente contradicción,  necesarias para su validez».  

2.9.  Agregó la mandante que obra como agente oficiosa de Felipe  Andrés Carranza, porque «no  fue posible ubicarlo»  para que le otorgara poder, sin embargo, percibe quebranto de las  garantías; y, por parte, que si bien incoó una inicial  acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal, lo  cierto es que, en su sentir, la presente no es temeraria, pues la  primera «corresponden  a 20, la actual solicitud de amparo que se propone contiene más  de 35 hechos, sin que, inevitablemente, puedan figurar hechos comunes  en ambas tutelas, consecuencia de que derivan de un mismo proceso»,  sumado a que, dicha acción se declaró improcedente,  porque está curso en recurso de casación, sin  pronunciarse de fondo en el asunto.  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá instó          la improcedencia del resguardo, por incumplir con el presupuesto de          subsidiariedad, en la medida en que está en trámite el          recurso de casación formulado contra el fallo criticado; que          no está demostrado un perjuicio irremediable que permita          habilitar al fallador constitucional para analizar las decisiones de          primera y segunda instancia.  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió          link para consulta del expediente.  

            

3. María          Concepción Rada Duarte, Jorge Enrique Arbeláez          Echeverry y Catalina Rivera Gómez, en escritos separados,          indicaron actuar como apoderados judiciales de Sandra Victoria          Carranza Ocampo, Ginna Juliana Carranza Aguirre y Iliana Catalina          Carranza Patiño, respectivamente, allegaron memoriales sin          aportar poder especial para actuar en el presente trámite          constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en          cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que los gestores se          duelen (i)          del          auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal          confirmó el proveído de 31 de octubre anterior, por          medio de la cual fijó monto de caución para la          suspensión del cumplimiento de la sentencia, pues, a su          parecer, las probanzas tenidas en cuenta para tal fin no son las          pertinentes; y (ii)          la          sentencia de 26 de julio de 2022 por medio de la cual el Tribunal          modificó el fallo emitido en primera instancia, pues,          consideran existió una indebida valoración probatoria.  

            

2. Preliminarmente,          advierte la Sala la          improcedencia del resguardo impetrado por Alis Yohanna Guerrero          Castro a favor de Felipe Andrés Carranza,          comoquiera          que aquella carece de legitimación para cuestionar por esta          vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del          reclamo, por no ser parte en dicha contienda, aunado          a que no demostró los supuestos que validaran su proceder          como agente oficiosa de Felipe Andrés.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción  de tutela, la Sala ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  (negrillas fuera de texto) (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

Igualmente,  recientemente  la Corte Constitucional recordó los elementos necesarios para  que opere la figura de agencia oficiosa, precisando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del  escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está  imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por  circunstancia físicas o mentales;  (iii) el  titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y  (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista  relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta  figura se encuentra limitada por la prueba del estado de  vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”  (CC  T-406/17) (negrilla fuera de texto).  

            

2. Zanjado          lo anterior, respecto del primer reproche advierte          la Corte que          la          solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,          habida cuenta que el proveído que confirmó el auto que          ordenó prestar caución para la suspensión del          cumplimiento de la sentencia, data del 16 de diciembre de 2022.  

Entonces, desde la  fecha en la que se dictó esa decisión (16 de diciembre  de 2022),  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 13 de julio de la presente anualidad,  transcurrieron más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

            

2. Por          otra parte, frente al segundo de los reproches, de          los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado          estaba llamado al fracaso, atendiendo a que lo realmente pretendido          por los gestores es obtener la revocatoria del fallo emitido el 26          de julio de 2022,          en el juicio de en el juicio de ocultamiento y distracción de          bienes que incoó Ginna Juliana Carranza Aguirre, al          considerar que existió una indebida valoración          probatoria.  

5.1.        Tal  inviabilidad del resguardo dimana de que  la jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una  inicial acción de tutela que formuló, entre otros,  Kimberlly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres  frente al mismo asunto que aquí cuestionan, de donde está  vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de  los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción  en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido  por esta Sala de Casación Civil el pasado 7 de diciembre  (STC16241-2022),  al denegar de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en  aquella oportunidad los petentes, luego de reseñar también  una indebida valoración probatoria que, a su parecer, generara  supuestas irregularidades, pretendió, en lo medular, «que  «se deje sin efecto» la sentencia calendada 26 de julio  de 2022 que confirmó el fallo proferido el 28 de junio de 2021  que declaró que distrajeron y ocultaron bienes dolosamente de  la sociedad conyugal existente entre María Blanca Carranza y  Víctor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.), y que como  consecuencia de ello, se ordene «dar plena validez judicial al  contrato de transacción suscrito por las partes procesales el  20 de mayo de 2016».  

Y  ante esa contingencia esta Corte, consideró que:  

…El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  comoquiera que es  palpable que la residualidad aquí exigida no está  satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la  sentencia que confirmó lo resuelto en el fallo de primer grado  (26 jul. 2022 y 28 jun. 2021) y con ello dispuso la restitución  de bienes con las sanciones contempladas en la codificación  civil, es un asunto que no ha sido definido hasta el momento,  comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta  del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que  contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de  casación que se encuentra en trámite.  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolverían las inconformidades de los actores y ello torna  en improcedente el ruego superlativo.  

Memórese  que la acción de tutela, dado su carácter residual y  excepcional, no  ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas.  Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:  

(…)  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ STC13376-2021, reiterada  entre otras en STC8647-2022).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

            

2. Al          margen de lo anterior, especialmente a las pretensiones incoadas por          Yamile Piñeres de Carranza, advierte la Corte que el amparo          tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna          prematuro, en          la medida en que, como quedó visto, el fallo censurado fue          opugnado por los promotores, a través del recurso          extraordinario de casación, que fue concedido y remitido a          esta Corporación a fin de impartir el trámite que en          derecho corresponda.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnación referido están en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud  de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable  alegado, sumado a que no fue demostrado.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

7.         Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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