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STC7500-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7500-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02747-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yamile Piñeres, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, Alis Yohanna Guerrero Castro, quien aduce actuar como agente oficiosa de Felipe Andrés Carranza, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la providencia de fecha 26 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión, dentro del proceso No. 110013103042 2013 00676 03, y en su defecto ordenar que profiera nuevamente fallo en el que adopte las medidas pertinentes, en orden a resolver nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C.,… corrigiendo los yerros arrostrados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ginna Juliana Carranza Aguirre promovió demanda contra María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery, Hollman, Víctor Ernesto y Felipe Carranza Carranza, por ocultamiento y distracción de bienes de la masa sucesoral del causante Víctor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde se reconocieron, entre otros, a los accionantes como herederos.
2.3. Contra la referida decisión, se formuló recurso extraordinario de casación, que está en trámite en esta Corporación.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoratoria, en la medida en que no tuvo en cuenta los interrogatorios de «los deponentes Yamile Piñeres, Kimberly y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, [que] no aceptaron que se hubiese efectuado ninguna de las negociaciones con el ánimo de defraudar si no que era normal dentro del ámbito familiar que se diera ese tipo de situaciones o negociaciones, así mismo que se trataba de bienes que estaban en cabeza de la abuela María Blanca, debiendo notarse que no se dispuso sobre bienes del causante», pues atender lo dicho, era como afirmar que «el causante también disponía de bienes que se encontraban a su nombre, sobre los cuales daba participación a sus hijos».
2.5. Anotaron que los falladores de conocimiento no ordenaron como prueba la copia del proceso sucesorio, donde «se evidencia, contrario a lo entendido por el despacho, que los bienes ingresaron a inventarios y avalúos, pero fueron excluidos por petición de quien luego demandaría por ocultamiento de bienes».
2.6. Refirieron que al declarar el dolo con el indicio de confesión ficta o presunta con la no comparecencia de unos de los demandados a rendir interrogatorio, cuando Yamile, Kimerlly y Víctor Ernesto sí comparecieron a rendir el interrogatorio; además, se desconoció el precedente jurisprudencial SC4855-2021 aplicable al caso, respecto de la cesión y la fiducia.
2.7. Indicaron que respecto de la cesión de cuotas de participación de la Operadora Turística Lord Pierre, donde fungieron como cesionarios Luz Mery, Hollman y Víctor Ernesto, condenaron a Felipe Andrés Carranza a reintegrar las acciones junto con el doblado y perder los derechos herenciales sobre estos bienes, sin tener en cuenta, insiste, en que aquél no tuvo que ver con dicho negocio.
2.8. Destacaron que el Tribunal quebrantó sus garantías para cuantificar el valor de la póliza para la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, pues se basó en una documental ilegalmente allegada al proceso, toda vez que, atendió los valores contenidos en los estados financieros para el año 2022 «siendo dichos valores diferentes a los que legalmente obraban en el proceso para la época en que se surtieron, tanto la cesión como la fiducia», relievando que, «no por el hecho de obrar en el proceso los estados financieros de manera material pueden llegar a entenderse la legalidad de la prueba pues ella no arribó con las formalidades que exige la norma para su validez», pues «debe cumplir el postulado del artículo 174 del C.G.P., a fin de que se cumpla con el principio de publicidad y consecuente contradicción, necesarias para su validez».
2.9. Agregó la mandante que obra como agente oficiosa de Felipe Andrés Carranza, porque «no fue posible ubicarlo» para que le otorgara poder, sin embargo, percibe quebranto de las garantías; y, por parte, que si bien incoó una inicial acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal, lo cierto es que, en su sentir, la presente no es temeraria, pues la primera «corresponden a 20, la actual solicitud de amparo que se propone contiene más de 35 hechos, sin que, inevitablemente, puedan figurar hechos comunes en ambas tutelas, consecuencia de que derivan de un mismo proceso», sumado a que, dicha acción se declaró improcedente, porque está curso en recurso de casación, sin pronunciarse de fondo en el asunto.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que está en trámite el recurso de casación formulado contra el fallo criticado; que no está demostrado un perjuicio irremediable que permita habilitar al fallador constitucional para analizar las decisiones de primera y segunda instancia.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link para consulta del expediente.
3. María Concepción Rada Duarte, Jorge Enrique Arbeláez Echeverry y Catalina Rivera Gómez, en escritos separados, indicaron actuar como apoderados judiciales de Sandra Victoria Carranza Ocampo, Ginna Juliana Carranza Aguirre y Iliana Catalina Carranza Patiño, respectivamente, allegaron memoriales sin aportar poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que los gestores se duelen (i) del auto de 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Tribunal confirmó el proveído de 31 de octubre anterior, por medio de la cual fijó monto de caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia, pues, a su parecer, las probanzas tenidas en cuenta para tal fin no son las pertinentes; y (ii) la sentencia de 26 de julio de 2022 por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo emitido en primera instancia, pues, consideran existió una indebida valoración probatoria.
2. Preliminarmente, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado por Alis Yohanna Guerrero Castro a favor de Felipe Andrés Carranza, comoquiera que aquella carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte en dicha contienda, aunado a que no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficiosa de Felipe Andrés.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, frente a la legitimación para acudir a la acción de tutela, la Sala ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» (negrillas fuera de texto) (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
Igualmente, recientemente la Corte Constitucional recordó los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, precisando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC T-406/17) (negrilla fuera de texto).
2. Zanjado lo anterior, respecto del primer reproche advierte la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que confirmó el auto que ordenó prestar caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia, data del 16 de diciembre de 2022.
Entonces, desde la fecha en la que se dictó esa decisión (16 de diciembre de 2022), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 13 de julio de la presente anualidad, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
2. Por otra parte, frente al segundo de los reproches, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, atendiendo a que lo realmente pretendido por los gestores es obtener la revocatoria del fallo emitido el 26 de julio de 2022, en el juicio de en el juicio de ocultamiento y distracción de bienes que incoó Ginna Juliana Carranza Aguirre, al considerar que existió una indebida valoración probatoria.
5.1. Tal inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló, entre otros, Kimberlly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres frente al mismo asunto que aquí cuestionan, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación Civil el pasado 7 de diciembre (STC16241-2022), al denegar de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad los petentes, luego de reseñar también una indebida valoración probatoria que, a su parecer, generara supuestas irregularidades, pretendió, en lo medular, «que «se deje sin efecto» la sentencia calendada 26 de julio de 2022 que confirmó el fallo proferido el 28 de junio de 2021 que declaró que distrajeron y ocultaron bienes dolosamente de la sociedad conyugal existente entre María Blanca Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.), y que como consecuencia de ello, se ordene «dar plena validez judicial al contrato de transacción suscrito por las partes procesales el 20 de mayo de 2016».
Y ante esa contingencia esta Corte, consideró que:
…El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la sentencia que confirmó lo resuelto en el fallo de primer grado (26 jul. 2022 y 28 jun. 2021) y con ello dispuso la restitución de bienes con las sanciones contempladas en la codificación civil, es un asunto que no ha sido definido hasta el momento, comoquiera que de acuerdo con los informes allegados y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite.
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los actores y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:
(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
2. Al margen de lo anterior, especialmente a las pretensiones incoadas por Yamile Piñeres de Carranza, advierte la Corte que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, como quedó visto, el fallo censurado fue opugnado por los promotores, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido y remitido a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable alegado, sumado a que no fue demostrado.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
7. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS