STC8443 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8443-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8443-2023  

Radicación  No. 68001-22-13-000-2023-00329-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 3 de agosto de 2023, en la acción de tutela  promovida por Alfonso López Morantes contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes  en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado  2020-00150.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Amparo Lesmes Jiménez, Martha Reyes Villar, Yolanda Reyes  Villar, María Eugenia Reyes Villar, María Camila Reyes  Gualdrón y Jorge Humberto Reyes Gualdrón, en calidad de  herederos de Jorge Humberto Reyes Villar, a su vez heredero de  Humberto Reyes Mejía promovieron proceso de restitución  de inmueble arrendado en su contra.  

Agregó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia  de 30 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones que  propuso, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento  por incumplimiento y le ordenó que restituyera el inmueble  objeto del litigio a los demandantes.  

Expuso  que la providencia mencionada desconoce sus derechos, en tanto que,  i)  el inmueble a restituir no fue debidamente identificado en la demanda  ni en el contrato de arrendamiento, ii)  la inspección judicial que pidió como prueba fue  rechazada de plano y, iii)  tampoco se decretó una prueba de oficio que permitiera  individualizar plenamente el bien.  

Como  hecho adicional, mencionó que presentó demanda de  pertenencia respecto del mismo inmueble, por tener la calidad de  poseedor (radicado 2021-00298), proceso en el que el Tribunal  Superior de Bucaramanga, por auto de 7 de junio de 2023 se abstuvo de  dar trámite a la acción ante la imposibilidad de  identificar el predio.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera un  nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los preceptos legales y  constitucionales que correspondan.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó  que no desconoció las garantías constitucionales del  accionante, pues la sentencia cuestionada «fue  objeto de un estudio concienzudo, no tan solo del acontecer fáctico,  sino de la normatividad aplicable al caso, sin hallarse elementos  adicionales que permitieran acceder a los pedimentos de quien impetra  esta acción».  

Agregó  que no existía inconsistencias sobre la dirección del  inmueble descrita en el contrato de arrendamiento y, que, la  inspección judicial solicitada por el demandado fue negada en  los términos del numeral 2º del artículo 236 del  Código General del Proceso, decisión que no fue objeto  de recurso.  

2.  La curadora ad  litem  de algunos de los demandantes pidió negar la acción por  improcedente, al no reunirse los requisitos de procedencia contra  providencias judiciales.  

3.  Quien dijo actuar como apoderada de los demandantes en el proceso  cuestionado, pese a que no aportó poder que acreditara su  condición, se opuso a la prosperidad de la acción, en  atención a que al accionante se le garantizó el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, y ejerció  los derechos de defensa y contradicción en la forma que a bien  lo tuvo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga,  declaró improcedente la protección, en razón a  que  se  incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el  demandado pudo promover la excepción de inepta demanda para  cuestionar la falta individualización del bien, pero no lo  hizo, además que, no presentó recurso alguno contra el  auto por medio del cual el Juzgado de conocimiento negó la  práctica de la inspección judicial solicitada.  

En  adición, sostuvo que al contestar la demanda el propio  demandado identificó plenamente el predio y no desconoció  el contrato de arrendamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Agregó  que la identificación del inmueble materia de restitución  no podía sustituirse con la declaración del demandado,  sino que debían atenderse las solemnidades previstas en el  artículo 83 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor   Alfonso López Morante cuestiona la sentencia que en única  instancia profirió el Juzgado el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga el 30 de mayo de 2023, a través de la  cual declaró no probadas las excepciones que formuló,  dispuso la terminación del contrato de arrendamiento por  incumplimiento y le ordenó que restituyera el inmueble objeto  a los demandantes.  

En  sus escritos de tutela y de impugnación, discute,  puntualmente, que i)  el inmueble a restituir no fue debidamente identificado en la demanda  ni en el contrato de arrendamiento, ii)  la inspección judicial que pidió como prueba fue  rechazada de plano y, iii)  tampoco se decretó una prueba de oficio que permitiera  individualizar plenamente el predio.  

3.  Al examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se tiene que, para decidir de fondo  el Juzgado accionado se refirió, en principio, a la  concurrencia de los presupuestos de la acción, y encontró  que tanto los demandantes como el demandado, se encontraban  legitimados por activa y por pasiva para acudir al juicio, los  primeros como herederos del arrendador y el segundo como  arrendatario.  

Luego  se remitió a los efectos, particularidades y especificidades  de los contratos bajo el amparo del artículo 1602 del Código  Civil, obligándose las partes a cumplir sus compromisos, so  pena de que el acreedor pueda exigir al contratante incumplido o  deudor el cumplimiento forzado, por virtud de lo dispuesto en el  artículo 1546 ibídem.  

En  seguida, abordó el caso concreto estableciendo que los  demandantes solicitaban la terminación del contrato de  arrendamiento, con ocasión a que el arrendatario se sustrajo  de pagar los cánones mensuales pactados.  

En  cuanto a la existencia del contrato y a la identificación del  inmueble, punto central de esta discusión, explicó,  

«(…)  el documento que prueba la convención que fue agregado a la  demanda, data del 13 de febrero de 1989, se encuentra en el  consecutivo 02 y en el consecutivo 08. Este contrato se ajustó  a un contrato  de arrendamiento de local comercial del lote ubicado en la calle 30  No. 15-38 de esta ciudad, que según lo informado por la parte  actora y aceptado por el [demandado], por un error de transcripción  en el referido documento, quedó con el numero 15-32 de  Bucaramanga, este contrato se suscribió entre el señor  Humberto Reyes Mejía como arrendador y Alfonso López  Morantes como arrendatario, cuyos aspectos fueron aceptados  expresamente por el demandado al contestar la demanda,  específicamente frente al hecho primero  (…)»  (se  destaca)  

Después  de descartar la posesión alegada por el demandado, porque las  pruebas recaudadas daban cuenta de su calidad irrefutable de tenedor  sin que demostrara que mutó esa calidad por la de poseedor,  afirmó  que se daban las condiciones para ordenar la restitución  pedida, porque se acreditó la existencia del contrato de  arrendamiento y el demandado no probó haber efectuado el pago  de los cánones de arrendamiento adeudados.  

Superado  lo anterior, procedió a la resolución de las  excepciones promovidas, dejando claro que las de cobro de lo no  debido y prescripción no tenían cabida, por cuanto en  el asunto estudiado no se perseguía el cobro de las  obligaciones, ni mucho menos determinar si estas estaban prescritas,  solo se perseguía la terminación del contrato por la  mora del arrendatario demandado.  

En  lo que concierne a la temeridad y mala fe, adujo que no subsistían  elementos de juicio que confirmaran que el actuar de los demandantes  no corresponde al derecho que les fue reconocido por la muerte de  Humberto Reyes Mejía, máxime cuando, conforme la  Constitución Política, la buena fe se presume y la mala  fe debe demostrarse, sin que en este caso se acreditara.  

Finalmente,  desechó la objeción al juramento estimatorio, por  considerar que las pretensiones de la demanda no contenían  aspectos relacionados con el reconocimiento de indemnización,  compensación o pago de frutos o de mejoras.  

De  lo anterior concluyó que, ante el fracaso de las excepciones y  reunidas las exigencias legales, la restitución pretendida  debe abrirse paso.  

4.  Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una  vía de hecho como lo reclama el accionante, quien busca  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en  manera alguna se estableció como una instancia adicional de  las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

Aun  cuando le asiste razón al impugnante en cuanto a que,  contrario a lo señalado por el Tribunal a  quo,  contra la decisión del Juzgado de conocimiento de negar el  decreto de la inspección judicial que solicitó como  prueba «no  procede recurso alguno»  (núm.  2º art. 236 del Código General del Proceso),  lo cierto es que la autoridad accionada sostuvo que el inmueble se  encontraba plenamente identificado, no solo porque así lo  extrajo de las declaraciones de las partes, sino también de  las manifestaciones hechas por estas en la demanda y su contestación.  

En  efecto, en el hecho primero del escrito de demanda, los demandantes  afirmaron que «el  señor Humberto Reyes Mejía c.c. 5.543.313, celebró  contrato de arrendamiento con el señor Alfonso López  Morantes c.c. 13.808.675, de un inmueble que consta de una ramada,  cárcamo, servicios sanitarios, caseta, instalación de  luz, ubicado en la calle 30 No. 15-38 (aclaración por error de  transcripción aparece el número calle 30 No- 15-32) de  la nomenclatura urbana de esta ciudad, alinderado en la siguiente  forma: Norte: con la calle 30; Sur: con propiedades que son o fueron  de Elena Tapias y otros; Oriente: con propiedades que son o fueron de  Antonio Acevedo; Occidente: con propiedades que son o fueron de Sofía  Camacho de Motta»,  cumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 83  ejúsdem,  el cual dispone, «las  demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán  por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás  circunstancias que los identifiquen (…)».  

A  su vez y, frente a ese hecho, el demandado dijo sin vacilar,  

«[e]s  cierto y se acepta  mi  poderdante suscribió contrato de arrendamiento con el señor  HUMBERTO REYES MEJIA, q.e.p.d., el cual inicio el día 13 de  febrero de 1989, sobre el predio urbano ubicado en la Calle 30 No.  15-30/32/44 de la ciudad de Bucaramanga, identificado al Folio de  matrícula inmobiliaria No. 300 – 17048 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, e  identificado al número catastral No.010101200003000, cuya  cabida y linderos son: Una casa de construcción de tapias,  madero y tejas, junto con el lote de terreno donde esta edificada,  junto con tres locales de igual construcción que mide  aproximadamente dieciocho metros de frente, por treinta y seis metros  de fondo alinderada así: Por el Sur con propiedades de HELENA  DE TAPIAS y VICENTE FLOREZ; por el Oriente con finca de ANTONIO  ACEVEDO; por el occidente con propiedades de SOFIA CAMACHO y por el  norte con la calle treinta»  (énfasis  del texto original).  

Lo  anterior lo llevó a concluir que el demandado suscribió  el contrato de arrendamiento y que el inmueble objeto de este  coincide con el individualizado por los demandantes, es más,  ahondó en detalles respecto a las especificidades del predio  (nomenclatura,  folio de matrícula y cedula catastral).  

Aceptación  que equivale a una confesión realizada por el demandado a  través de su apoderado judicial legalmente constituido,  conforme lo previsto en el artículo 193 del Código  General del Proceso, que establece, «la  confesión por apoderado judicial valdrá cuando para  hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual  se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las  correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia  del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en  contrario se tendrá por no escrita».  

5.  En ese orden, se destaca que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga, se refirió a las pruebas practicadas, en  especial, a las declaraciones de las partes y los documentos  aportados oportunamente, las apreció de manera conjunta  asignándoles el mérito que de ellas razonadamente  extrajo (artículo  176 ídem),  e hizo un interpretación razonable de la problemática  planteada relacionada con el incumplimiento del contrato de  arrendamiento comercial, la identificación del inmueble, la  posesión alegada y las excepciones propuestas, lo que sirvió  de base para declarar la terminación del contrato y acceder a  la restitución del inmueble.  

Y  si el actor constitucional no comparte la valoración que hizo  el Juzgado de conocimiento, tal situación no tiene la entidad  suficiente para disponer la modificación de la providencia  atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía  e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609- 2022).  

6.  Ahora bien, en cuanto a la queja referida a que Juzgado de  conocimiento no decretó de oficio la inspección  judicial, tal circunstancia está  lejos de poder ser considerada como causal de procedencia del amparo,  más aún cuando,  

«si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o  fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue  gozando de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles»  (CSJ. STC10179-2019, STC10171-2021 y STC5351-2023).  

Asimismo,  la Sala ha dejado claro que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

7.  Sin perjuicio de lo anotado, resulta útil recordar al  impugnante que, de persiste su inconformismo, al momento de  efectuarse la diligencia de entrega, si no se realiza de manera  voluntaria, el juez de conocimiento, o el comisionado, deberá  individualizar en debida forma el inmueble correspondiente, en los  términos del numeral 2º del artículo 308 del  Código General del Proceso, que señala, «el  juez identificará el bien objeto de la entrega y a las  personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un  inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos,  cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se  trata del mismo bien»,  oportunidad en la que habrá de despejarse cualquier  inconsistencia que surja al respecto.  

8.  En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no  luce antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con  el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones  expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

9.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado, por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *