STC8444 2023

AGOSTO

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STC8444-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8444-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01607-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Rodrigo Sardi De Lima instauró  contra la Superintendencia de Sociedades –  Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia-, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2016-59907.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, para que se ordenara «a  la funcionaria accionada suspender el proceso de liquidación  como lo ordena el art. 145 del C.G.P. hasta tanto [el] Tribunal  Superior de Bogotá, determine lo que en derecho corresponda en  relaciona a la recusación formulada».  

En  síntesis, adujo que, la autoridad accionada, por conducto del  Intendente Regional Cali, decretó de oficio el proceso de  liquidación judicial de la sociedad Rocasa S.A.  (rad.  2016-59907) y «ordenó  el secuestro de los inmuebles Apto 503, ubicado en el Edificio Alto  Mediterráneo, identificado con M.I. 370-113941 Deposito No.11,  ubicado en el Edificio Alto Mediterráneo, identificado con  M.I. 370-113930 y Garaje 5, identificado con el M.I. 370-113914»  (4  may. 2018).  

Sostuvo  que en dicha lid  «presentó  oposición, la cual consistió en que se configura el  supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 309 del  C.G.P.»,  aceptada  en proveído de 9 de septiembre de 2019.  

Aseveró  que, en  abril de 2022, la Superintendencia dispuso el traslado del expediente  a esta ciudad, y «sin  que estuviera ejecutoriado el auto No. 2023-01-304576»  que fijó fecha para la diligencia de secuestro, se llevó  a cabo el mentado trámite, por lo cual, promovió  denuncia penal, queja disciplinaria contra «la  funcionaria a cargo del proceso»  y, posteriormente, «una  recusación en los términos del artículo 141-7  ídem».  

Señaló  que «la  Directora de Procedimientos de Liquidación II, (…)  [profirió] el Auto No. 2023-01-428077 consecutivo 424-006713  de fecha 11/05/2023, mediante el cual [rechazó] la recusación  interpuesta y [ordenó] enviar el expediente 59.907 al Tribunal  Superior de Bogotá», no  obstante,  «omitió  el cumplimiento de lo reglado por el artículo 145 del C.G.P.»,  con  lo que «está  incurriendo en una violación al debido proceso y acceso a la  administración de justicia al omitir su deber para garantizar  la imparcialidad como elemento esencial del debido proceso y la recta  administración de justicia».  

2.-  La Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia  de Sociedades se opuso al resguardo, porque  «mediante  providencia No 2023-01-451295 de 18 de mayo de 2023, notificada por  estado el 19 de mayo de 2023. Se indicó al solicitante que el  proceso se encuentra suspendido a partir de la fecha de radicación  de la recusación».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el amparo por la configuración de un «hecho  superado»,  toda vez que «(…)  la entidad accionada, como lo informó para esta acción,  dictó auto el 18 de mayo de 2023, en el cual dejó  anotado que el proceso se entiende suspendido desde que fue radicada  la recusación, es decir, que se pronunció en relación  con el tema que es objeto de inquietud por el accionante»;  también advirtió que no se satisfizo «el  requisito de la subsidiariedad»,  en tanto «si  el accionante considera que existen actuaciones contrarias a la  suspensión del proceso por la recusación, debe formular  los correspondientes reparos por la cuerda procesal prevista en la  ley 1116 de 2006 y normas concordantes».  

2.-  El precursor recurrió sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.  

Así  se afirma porque aspirando el actor, se ordene a la Superintendencia  de Sociedades -Delegatura de Procedimientos de Insolvencia- que  «[suspenda]  el proceso de liquidación como lo ordena el art. 145 del  C.G.P. hasta tanto [el] Tribunal Superior de Bogotá, determine  lo que en derecho corresponda en relaciona a la recusación  formulada»,  de la evidencia allegada al dossier  se vislumbra que en trámite esta queja superlativa, aquella  dictó «auto  que  resuelve  solicitud de aclaración»,  notificado en estado de 19 de mayo, indicando que «el  proceso se encuentra suspendido a partir de la  fecha de radicación  de la solicitud de recusación No 2023-01-419063 de 10 de mayo   de 2023 de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del  Código General del  Proceso».  

Lo  anterior, permite entrever que la situación fáctica que  originó este rito se encuentra «superada»  y, en esa medida, la discusión que ocupa la atención de  la Sala «carece  de objeto»,  de ahí que no exista razón para emitir algún  mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se  cristalizó.  

Al  respecto, esta Corte ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp.  T-7.000.184.  

2.-  Ergo, se refrendará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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