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STC8445-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8445-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00354-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco frente a la sentencia del pasado 19 de julio, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela impulsada por Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C. contra aquel estrado y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora deprecó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al «derecho de contradicción y defensa», a «la convivencia pacífica», a «la vigencia de un orden constitucional justo», a «la confianza legítima», a «la seguridad jurídica», a «los derechos civiles adquiridos» y a «la propiedad privada», presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto solicitó se ordene «revocar las providencias fechadas 1 de diciembre de 2021 proferida en audiencia donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (rad: 13836-40-89-001-2016-00411-00» de primera instancia admitió la oposición a la entrega del incidentante señor Iván Ernesto Puentes Molinello y lo declaró poseedor del bien inmueble (…) llamado Plan Parejo (…) y la del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Turbaco (…) de segunda instancia y en su lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el juez de tutela».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que Rosario del Socorro Morales Martínez venía ejerciendo posesión «por un lapso de más de veinte años», sobre el predio «Plan Parejo», pero le fue perturbada el 30 de agosto de 2015 cuando el bien era cuidado por un tercero, y Mónica Patricia Correa Simarra ingresó «violentamente» junto con otras personas, por lo cual aquella inició proceso por perturbación a la posesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, que accedió a las pretensiones, ordenando a la perturbadora la restitución del bien, posteriormente, el 13 de mayo de 2019 Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C. adquirió los «derechos litigiosos» del precitado juicio, acto tenido en cuenta en el proceso el 20 de septiembre de 2020.
Refiere que Mónica Patricia Correa Simarra «al parecer» celebró el 10 de junio de 2016 promesa de compraventa sobre el inmueble con Iván Puente Molinello; quien el 28 de agosto de 2019, en la diligencia de entrega del bien comisionada al Inspector de Policía de Turbaco, se opuso alegando posesión, alegato al que accedió el 1 de diciembre de 2021 el juzgado cognoscente, pese a que, señala la gestora, aquel deriva su derecho de la demandada.
Afirma que la precitada audiencia inició el 11 de noviembre de 2021, cuando aún no había cobrado ejecutoria el auto con que se señaló fecha para la misma, por lo cual se adelantó sin su presencia ni la de su apoderado, situación que buscó exponer mediante nulidad luego de definido el incidente el 1º de diciembre siguiente, pero el juzgador no le brindó oportunidad para ello.
Sostiene que en la misma audiencia apeló la decisión de acceder a la oposición, y en escrito de 6 de diciembre siguiente complementó la sustentación, pero el 25 de enero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó lo definido; sin tener en cuenta que la oposición debió ser rechazada de plano porque la sentencia que le ordenó a Mónica Patricia Correa Simarra realizar la restitución, se extiende al opositor; pese a la irregularidad en el señalamiento de la fecha para la audiencia y que respecto de la misma no se le haya permitido alegar nulidad; tras la indebida valoración de las pruebas que arrojaban inconsistencias en la fecha de inicio de la alegada posesión y; que el opositor no es un poseedor de buena fe.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco alegó que el abogado suscriptor del escrito inicial carece de legitimación en la causa, porque no cuenta con poder de la sociedad que dice representar.
2. El Municipio de Turbaco corroboró que en la diligencia de entrega se opuso Iván Puente Molinello como poseedor del inmueble y pidió su desvinculación del presente trámite.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado si que en las mismas haya incurrido en causal de procedencia del amparo,
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Accedió a otorgar la petición de salvaguarda y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco «que deje sin efecto el auto proferido el 15 de enero de 2023 y, en su lugar, dicte una nueva providencia que desate en su totalidad el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco».
Ello, con fundamento en que lo decidido en aquella determinación no guarda plena congruencia con las inconformidades expuestas en la audiencia de 1º de diciembre de 2021 y en el escrito que posteriormente presentó la gestora para ampliarlas, de ahí que, al coincidir tales inconformidades con los fundamentos de la solicitud de amparo, sobre las mismas le corresponde decidir al juzgador natural, pues al constitucional le está vedado sustituirlo o desplazarlo en su competencia.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco insistiendo en que el suscriptor de la demanda de tutela carece de poder especial para promover la misma en representación de Inversiones Landazábal Daguer & Cía S. en C., y que al resolver la apelación estableció con base en el análisis de las pruebas que el opositor era poseedor del bien objeto de la entrega, además de que los efectos inter partes de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco no cobijaban al opositor, porque este reclamaba ejercer la posesión en nombre propio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los atributos fundamentales, susceptible de incoar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por el ad quem accionado, lo primero que corresponde resaltar es que, contrario a lo alegado por éste, el autor del escrito de demanda si cuenta con derecho de postulación para actuar en representación de Inversiones Landazabal Daguer & Cía S. en C., porque a folio 31 del expediente digitalizado remitido a esta Sala, obra constancia de que antes de imprimírsele curso legal a la solicitud de protección, aquel allegó el poder especial que le confirió la prenombrada para adelantar el referido trámite.
3. En cuanto a la segunda inconformidad, atinente a que, contrario a lo que estimó el juzgador constitucional de primera instancia, la decisión tomada el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar, si es congruente con las inconformidades que la aquí accionante expuso al apelar el auto de 10 de diciembre de 2021 y al adicionar tal recurso, resulta necesario memorar que los motivos del desacuerdo expuestos en la alzada consistieron, según el último escrito,
1. Que el día 1 de diciembre de 2021 que la señora JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) en Audiencia Profirió Providencia a favor de IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO admitiendo la Oposición a la Entrega del Incidentante y lo declara poseedor del bien inmueble motivo de la Litis.
2. Mi prohijado el día 10 de noviembre de 2021 a las 11:27am a través de su correo electrónico juridica@invlandazabal.com (correo de notificación judicial) envió al correo electrónico (j01prmturbaco@cendoj.ramajudicial.gov.co) del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) solicitando la fijación de nueva fecha de Audiencia debido a que el Auto que fija la fecha de Audiencia para el 11 de noviembre de 2021 fue notificado el día 8 de noviembre del mismo año y el Termino para su ejecutoria se vence el mismo día 11 de noviembre de 2021, no estando ejecutoriado ante de la fecha señalada para Audiencia.
3. Yerra al AQUO al no tener en cuenta el Articulo 309 del Numeral 1 y 2 del C.G.P., que manifiesta lo siguiente: [texto del artículo 309 del Código General del Proceso]
Es decir, la Oposición de la Entrega debió ser rechazada de plano, ya que la ocupación del bien inmueble por el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO proviene de la señora MONICA CORREA SIMARRA quien supuestamente hicieron una negociación.
4. Yerra el AQUO al no valorar las pruebas a través de la sana critica como lo ordena la ley, ya que el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO manifiesta haber realizado una construcción dentro del predio motivo de la Litis pero no aporta al proceso una sola factura que demuestre la realización de dicha construcción, solo presenta un documento del 21 de junio de 2016 sobre la instalación del servicio de Gas Natural pero esa instalación no se encuentra a nombre del IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO, si no a nombre de INDIRA PUENTES MOLINELLO, también presenta un Recibo de Energía Eléctrica del 20 de febrero 2019 donde aparece treinta y una (31) facturas vencidas a favor de la empresa de Energía Eléctrica por un valor de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta ($2.665.660) Moneda Legal Colombiana.
5. En las Declaraciones Extrajucios del día 22 de agosto de 2019 de los señores JESUS DAVID RUIZ COGOLLO y OLGA CECILIA ANGULO PÉREZ manifiestan que el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO tiene seis (6) años de ser poseedor, es decir que IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO de acuerdo a lo manifestado por los declarantes ocupa el predio desde el año 2013.
6. El anterior abogado del señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO manifiesta que éste tiene cinco (5) años y medio de estar ocupando el inmueble y el mismo Incidentante IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO en Audiencia del 11 de noviembre de 2021 manifiesta que tiene la posesión aproximadamente en el año 2015, eso mismo dichos lo ratifica la señor OLGA CECILIA ANGULO PÉREZ manifestando que el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO tiene la posesión del inmueble desde el año 2015 contradiciéndose con la Declaración Extrajucio del 22 de agosto de 2019 suscrita por ella, por tal motivo se equivoca nuevamente la JUEZ PRIMERO
PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) al no tener en cuenta estas inconsistencia de estas declaraciones.
7. Tampoco la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) tuvo en cuenta la DEMANDA REIVINDICATORIA del señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO contra la señora MONICA CORREA SIMARRA y que en dicha DEMANDA en la Cláusula 8° manifiesta que MONICA CORREA SIMARRA no es propietaria ni poseedora, nadie puede entregar más derecho que lo que tiene y en este caso en concreto, la señora MONICA CORREA SIMARRA entro al predio a través de la fuerza como quedó demostrado en el POSESORIO Radicado No. 00411 – 2016, en el PROCESO REIVINDICATORIO del señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO contra la señora MONICA CORREA SIMARRA, el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO recupera la posesión del inmueble entregado a la señora MONICA CORREA SIMARRA, es decir que el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO le Entregan la Posesión que en Sentencia Judicial (Radicado 00411- 2016) ya le habían otorgado a la Demandante ROSARIO MORALES MARTINEZ quien le vende los Derechos Litigiosos a Mi Poderdante, también el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO recupera el predio entregado a la señora MONICA CORREA SIMARRA y además recibió la suma de Ciento Treinta Millones de Pesos ($130.000.000) Moneda Legal Colombiana como lo manifestó en la Audiencia del 11 de noviembre de 2021 antes el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR).
8. Yerra la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) al no valorar bajo los postulados de la sana critica las manifestaciones del señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO en la Audiencia del 11 de noviembre de 2021 que reza lo siguiente: que él no tenía conocimiento del PROCESO DECLARATIVO VERBAL PARA RECUPERAR O CONSERVAR LA POSESIÓN CON RADICADO 00411 – 2016 y que de acuerdo con la DEMANDA REIVINDICATORIA presentada por él contra la señora MONICA CORREA SIMARRA se logra colegir lo contrario, pero que de manera temeraria y de mala fe nunca se presentó a dicho proceso para reclamar sus posibles derechos.
9. Tampoco la señora JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) tuvo en cuenta que existía una Sentencia Ejecutoriada a favor de la Demandante, señora ROSARIO MORALES MARTINEZ donde la declararon poseedora material del inmueble motivo de la Litis, pero que dicha posesión nunca pudo ser devuelta a lo contrario fue entregada a otra persona que ocupa este inmueble como lo fue el señor IVAN ERNESTO PUENTES MOLINELLO.
Al desatar la alzada, el estrado memoró precisó que
Se presentó por parte del señor del señor Ivan Puente Molinello oposición a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar, sector llamado Plan Parejo, Parcelación Altamira distinguido con el numero No. 107 de la manzana A , identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No 060- 0005053 y Referencia Catastral No 010101460014000, con el fundamento que ejerce como poseedor del inmueble desde el año 2006, y que entró a la vivienda de manera pacífica, realizando construcciones al mismo, explotándolo económicamente y realizando mejoras como conexión de servicios públicas.
Y en seguida señaló como inconformidades con la decisión apelada que,
la parte incidentada informa que no se reúne los requisitos o los elementos axiológicos de la posesión, insistiendo que el opositor no goza de buena fe y en cuanto a los servicios públicos tiene obligaciones pendientes de pago.
A continuación, para emitir la decisión correspondiente, emprendió el análisis de las pruebas y encontró que,
La prueba documental da cuenta que para el año 2016 se realizó la solicitud y trabajos de instalación del servicio público de gas natural por cuenta del opositor, recibiendo la entrega de trabajos su hermana, la señora Indira Puente Molinello. A su vez, para los años 2018 y 2019 se pone de relieve que el predio contaba también con los servicios de agua y energía eléctrica.
Los testimonios de mayor relevancia son el de la señora Olga Cecilia Angulo Pérez, quien manifestó ser vecina del opositor desde hace más de 6 años a la fecha de su declaración en el año 2.021, que cuando llegó al predio se encontraba sin construcciones, solo había una pequeña casa de madera donde vivían unos cuidanderos y árboles frutales; en cuanto a la casa con plafón que existe en la actualidad y las construcciones para los animales. Por su parte la señora Claudia Chaparro, fue precisa en indicar que para el año 2.016, el opositor se encontraba en el inmueble como dueño, pues para junio de esa anualidad dejó a su niña en esa casa, para atender una novedad familiar, como fue la muerte de la abuelita de su esposo. Verificados conjuntamente con las restantes declaraciones, no dan asomo de contrariedad, sino por el contrario coinciden en que el opositor es reconocido como dueño, que este fue quien le ha realizado construcciones y mejoras al bien y lo ha habitado desde 2016 forma pacífica, publica e ininterruplida, así como que del conocimiento colectivo de los vecinos se le tiene como dueño del inmueble.
En cuanto a los testimonios decretados por cuenta de la sociedad Inversiones Landazabal Daguer & Cía S. en C., que adquirió los derechos litigiosos de la demandante Rosario del Socorro Morales Martínez, no se cumplió la carga procesal para desvirtuar las manifestaciones del oposistor, pues no fueron presentados los testimonios ofrecidos y decretados por la primera instancia.
En el interrogatorio absuelto por el opositor, expresó haber recibido de la señora Mónica Patricia Correa Simarra el predio objeto de Litis como parte de pago por la venta de un inmueble también ubicado en Turbaco, sector Puente Honda, en el año 2015 y posteriormente, entró en posesión de este. Así mismo que a pesar de haberle solicitado a su entonces vendedora la legalización de la negociación, ello no fue posible, lo que lo llevó a presentar una demanda en su contra, pero continuó detentando el bien realizando la construcción de una casa en material para vivienda familiar con base para segundo piso y realizando la conexión de servicios públicos.
Los efectos interpartes de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco no le cobijan, al opositor Ivan Puente Molinello, pues el derecho que reclama de posesión lo ejercita en su propio nombre, al tiempo que se acreditaron los requisitos exigidos para la posesión, en cabeza del poseedor.
Del análisis del soporte de la precitada decisión se constata que no contiene manifestación frente a todas las inconformidades expuestas por la apelante, pese a que las mismas pudieran tener injerencia en el sentido de la decisión a ser tomada, ya que, entre varias omisiones, nada refirió sobre el inicio de la audiencia de decisión del incidente cuando aún no se había cumplido el término de ejecutoria del proveído con que se señaló fecha para la misma, ni sobre la presentación de demanda reivindicatoria por parte del opositor contra la demandada o el supuesto actuar de mala fe del opositor.
4. El análisis echado de menos resultaba exigible, porque implicó dejar sin consideración motivos puntuales de disenso con la decisión apelada, en evidente desatención del deber de motivación de sus providencias que tienen los jueces, que en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en sintonía, advirtió:
(…)La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
5. Se impone, entonces, confirmar el dictamen de la colegiatura a-quo que abrió paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador de justicia recriminado, sumido en ausente e insuficiente fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento eficaz acerca de la controversia puesta a su mediación judicial.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS