STC8445 2023

AGOSTO

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STC8445-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8445-2023  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2023-00354-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Turbaco frente a la sentencia del  pasado 19 de julio, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de  tutela impulsada por Inversiones  Landazábal Daguer & Cía S. en C. contra  aquel estrado y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. Al  trámite fueron integrados los partícipes e interesados  en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad promotora deprecó por intermedio de apoderado          judicial, la protección de sus prerrogativas esenciales al          debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al          «derecho          de contradicción y defensa»,          a «la          convivencia pacífica»,          a «la          vigencia de un orden constitucional justo»,          a «la          confianza legítima»,          a «la          seguridad jurídica»,          a «los          derechos civiles adquiridos»          y a «la          propiedad privada»,          presuntamente          conculcadas por las células jurisdiccionales repelidas.  

Y  en concreto solicitó se ordene «revocar  las providencias fechadas 1 de diciembre de 2021 proferida en  audiencia donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco  (rad: 13836-40-89-001-2016-00411-00»  de  primera instancia admitió la oposición a la entrega del  incidentante señor Iván Ernesto Puentes Molinello y lo  declaró poseedor del bien inmueble (…) llamado Plan  Parejo (…) y la del 25 de enero de 2023 proferida por el  Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Turbaco (…) de  segunda instancia y en su lugar, se profiera la providencia  correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas  y fácticas aducidas por el juez de tutela».  

2.        Como  sustento sostuvo, grosso  modo, que Rosario del Socorro Morales Martínez venía  ejerciendo posesión «por  un lapso de más de veinte años»,  sobre el predio «Plan  Parejo»,  pero le fue perturbada el 30 de agosto de 2015 cuando el bien era  cuidado por un tercero, y Mónica Patricia Correa Simarra  ingresó «violentamente»  junto con otras personas, por lo cual aquella inició proceso  por perturbación a la posesión, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Turbaco, que accedió a las pretensiones, ordenando a la  perturbadora la restitución del bien, posteriormente, el 13 de  mayo de 2019 Inversiones Landazábal Daguer & Cía S.  en C. adquirió los «derechos  litigiosos»  del precitado juicio, acto tenido en cuenta en el proceso el 20 de  septiembre de 2020.  

Refiere  que Mónica Patricia Correa Simarra «al  parecer»  celebró el 10 de junio de 2016 promesa de compraventa sobre el  inmueble con Iván Puente Molinello; quien el 28 de agosto de  2019, en la diligencia de entrega del bien comisionada al Inspector  de Policía de Turbaco, se opuso alegando posesión,  alegato al que accedió el 1 de diciembre de 2021 el juzgado  cognoscente, pese a que, señala la gestora, aquel deriva su  derecho de la demandada.  

Afirma  que la precitada audiencia inició el 11 de noviembre de 2021,  cuando aún no había cobrado ejecutoria el auto con que  se señaló fecha para la misma, por lo cual se adelantó  sin su presencia ni la de su apoderado, situación que buscó  exponer mediante nulidad luego de definido el incidente el 1º de  diciembre siguiente, pero el juzgador no le brindó oportunidad  para ello.  

Sostiene  que en la misma audiencia apeló la decisión de acceder  a la oposición, y en escrito de 6 de diciembre siguiente  complementó la sustentación, pero el 25 de enero de  2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco confirmó  lo definido; sin tener en cuenta que la oposición debió  ser rechazada de plano porque la sentencia que le ordenó a  Mónica Patricia Correa Simarra realizar la restitución,  se extiende al opositor; pese a la irregularidad en el señalamiento  de la fecha para la audiencia y que respecto de la misma no se le  haya permitido alegar nulidad; tras la indebida valoración de  las pruebas que arrojaban inconsistencias en la fecha de inicio de la  alegada posesión y; que el opositor no es un poseedor de buena  fe.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco alegó que el  abogado suscriptor del escrito inicial carece de legitimación  en la causa, porque no cuenta con poder de la sociedad que dice  representar.  

2.        El  Municipio de Turbaco corroboró que en la diligencia de entrega  se opuso Iván Puente Molinello como poseedor del inmueble y  pidió su desvinculación del presente trámite.  

3.        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco hizo un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado si que en las mismas haya incurrido en causal de  procedencia del amparo,  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Accedió  a otorgar la petición de salvaguarda y ordenó al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco «que  deje sin efecto el auto proferido el 15 de enero de 2023 y, en su  lugar, dicte una nueva providencia que desate en su totalidad el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  adoptada el 1º de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Turbaco».  

Ello,  con fundamento en que lo decidido en aquella determinación no  guarda plena congruencia con las inconformidades expuestas en la  audiencia de 1º de diciembre de 2021 y en el escrito que  posteriormente presentó la gestora para ampliarlas, de ahí  que, al coincidir tales inconformidades con los fundamentos de la  solicitud de amparo, sobre las mismas le corresponde decidir al  juzgador natural, pues al constitucional le está vedado  sustituirlo o desplazarlo en su competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco  insistiendo en que el suscriptor de la demanda de tutela carece de  poder especial para promover la misma en representación de  Inversiones  Landazábal Daguer & Cía S. en C., y que al resolver  la apelación estableció con base en el análisis  de las pruebas que el opositor era poseedor del bien objeto de la  entrega, además de que los efectos inter partes de la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Turbaco no cobijaban al opositor, porque este reclamaba ejercer la  posesión en nombre propio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los atributos          fundamentales, susceptible de incoar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación          por el ad          quem          accionado, lo primero que corresponde resaltar es que, contrario a          lo alegado por éste, el autor del escrito de demanda si          cuenta con derecho de postulación para actuar en          representación de Inversiones Landazabal Daguer & Cía          S. en C., porque a folio 31 del expediente digitalizado remitido a          esta Sala, obra constancia de que antes de imprimírsele curso          legal a la solicitud de protección, aquel allegó el          poder especial que le confirió la prenombrada para adelantar          el referido trámite.  

            

3. En          cuanto a la segunda inconformidad, atinente a que, contrario a lo          que estimó el juzgador constitucional de primera instancia,          la decisión tomada el 25 de enero de 2023 por el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Turbaco, Bolívar, si es          congruente con las inconformidades que la aquí accionante          expuso al apelar el auto de 10 de diciembre de 2021 y al adicionar          tal recurso, resulta necesario memorar que los motivos del          desacuerdo expuestos en la alzada consistieron, según el          último escrito,  

1.        Que  el día  1 de diciembre de 2021 que  la señora JUEZ  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) en  Audiencia  Profirió Providencia a  favor de IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO admitiendo  la Oposición  a la Entrega del Incidentante y lo declara poseedor del bien inmueble  motivo de la Litis.  

2.        Mi  prohijado el día  10 de noviembre de 2021 a las 11:27am a  través de su correo electrónico  juridica@invlandazabal.com  (correo  de notificación judicial) envió al correo electrónico  (j01prmturbaco@cendoj.ramajudicial.gov.co)  del JUZGADO  PRIMERO  PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) solicitando  la fijación de nueva fecha de Audiencia debido a que el Auto  que fija la fecha de Audiencia para el 11  de  noviembre de 2021 fue  notificado el día  8 de noviembre del mismo año y  el Termino para su ejecutoria se vence el mismo día  11 de noviembre de 2021,  no estando ejecutoriado ante de la fecha señalada para  Audiencia.  

3.        Yerra  al AQUO al  no tener en cuenta el Articulo  309 del Numeral 1 y 2 del C.G.P.,  que manifiesta lo siguiente: [texto  del artículo 309 del Código General del Proceso]  

Es  decir, la Oposición  de la Entrega debió ser rechazada de plano,  ya que la ocupación del bien inmueble por el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO proviene  de la señora MONICA  CORREA SIMARRA quien  supuestamente hicieron una negociación.  

4.        Yerra  el AQUO al  no valorar las pruebas a través de la sana  critica como lo  ordena la ley, ya que el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO manifiesta  haber realizado una construcción dentro del predio motivo de  la Litis pero no aporta al proceso una sola factura que demuestre la  realización de dicha construcción, solo presenta un  documento del 21  de junio de 2016 sobre  la instalación del servicio de Gas Natural pero esa  instalación no se encuentra a nombre del IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO,  si no a nombre de INDIRA  PUENTES MOLINELLO,  también presenta un Recibo de Energía Eléctrica  del 20 de febrero 2019 donde aparece treinta y una (31) facturas  vencidas a favor de la empresa de Energía Eléctrica por  un valor de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos  Sesenta ($2.665.660) Moneda Legal Colombiana.  

5.        En  las Declaraciones  Extrajucios del día 22 de agosto de 2019 de  los señores JESUS  DAVID RUIZ COGOLLO y  OLGA  CECILIA ANGULO PÉREZ manifiestan  que el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO tiene  seis  (6) años de ser poseedor,  es decir que IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO de  acuerdo a lo manifestado por los declarantes ocupa  el  predio desde el año  2013.  

6.        El  anterior abogado del señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO manifiesta  que éste tiene cinco  (5) años y medio de estar ocupando el inmueble y  el mismo Incidentante IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO en  Audiencia  del 11 de noviembre  de  2021 manifiesta  que  tiene la posesión aproximadamente en el año 2015, eso  mismo dichos lo ratifica la señor OLGA  CECILIA ANGULO PÉREZ manifestando  que el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO tiene la posesión del inmueble desde  el  año  2015 contradiciéndose con la Declaración Extrajucio del  22 de agosto de 2019  suscrita por ella, por tal motivo se equivoca nuevamente la JUEZ  PRIMERO  

PROMISCUO  MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) al  no tener en cuenta estas inconsistencia de estas declaraciones.  

7.        Tampoco  la JUEZ  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) tuvo  en cuenta la DEMANDA  REIVINDICATORIA del  señor IVAN  ERNESTO PUENTES  MOLINELLO  contra  la señora MONICA  CORREA SIMARRA y  que en dicha DEMANDA  en  la  Cláusula 8° manifiesta  que MONICA  CORREA SIMARRA no  es propietaria ni poseedora, nadie puede entregar más derecho  que lo que tiene y en este caso en concreto, la señora MONICA  CORREA SIMARRA entro  al predio a través de la fuerza como quedó demostrado  en el POSESORIO  Radicado No. 00411 – 2016,  en el PROCESO  REIVINDICATORIO  del  señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO contra  la señora MONICA  CORREA SIMARRA,  el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO recupera  la posesión del inmueble entregado a la señora MONICA  CORREA SIMARRA,  es decir que el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO le  Entregan  la Posesión que en Sentencia Judicial (Radicado  00411- 2016)  ya le habían otorgado a la Demandante ROSARIO  MORALES MARTINEZ quien  le vende los Derechos  Litigiosos a Mi  Poderdante,  también el señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO recupera  el predio entregado a la señora MONICA  CORREA SIMARRA y  además recibió la suma de Ciento  Treinta  Millones de Pesos ($130.000.000) Moneda Legal Colombiana como  lo manifestó en la Audiencia  del 11 de noviembre de 2021 antes  el JUZGADO  PRIMERO  PROMISCUO  MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR).  

8.  Yerra  la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) al  no valorar bajo los postulados de la sana critica las manifestaciones  del señor IVAN  ERNESTO  PUENTES  MOLINELLO en  la Audiencia  del 11 de noviembre de 2021 que  reza lo siguiente: que él no tenía conocimiento del  PROCESO  DECLARATIVO VERBAL PARA  RECUPERAR  O CONSERVAR LA POSESIÓN CON RADICADO 00411 – 2016 y  que de acuerdo con la DEMANDA  REIVINDICATORIA presentada  por él contra la señora MONICA  CORREA SIMARRA se  logra colegir lo contrario, pero que de manera temeraria y de mala fe  nunca se presentó a dicho proceso para reclamar sus posibles  derechos.  

9.  Tampoco  la señora JUEZ  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO (BOLÍVAR) tuvo  en cuenta que existía una Sentencia  Ejecutoriada a favor de la Demandante,  señora  ROSARIO  MORALES MARTINEZ donde  la declararon poseedora material del  inmueble  motivo de la Litis, pero que dicha posesión nunca pudo ser  devuelta a lo  contrario  fue entregada a otra persona que ocupa este inmueble como lo fue el  señor IVAN  ERNESTO PUENTES MOLINELLO.  

Al  desatar la alzada, el estrado memoró precisó que  

Se  presentó por parte del señor del señor Ivan  Puente Molinello oposición a la diligencia de entrega del  inmueble ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar,  sector llamado Plan Parejo, Parcelación Altamira distinguido  con el numero No. 107 de la manzana A , identificado con el Folio de  Matricula Inmobiliaria No 060- 0005053 y Referencia Catastral No  010101460014000, con el fundamento que ejerce como poseedor del  inmueble desde el año 2006, y que entró a la vivienda  de manera pacífica, realizando construcciones al mismo,  explotándolo económicamente y realizando mejoras como  conexión de servicios públicas.  

Y  en seguida señaló como inconformidades con la decisión  apelada que,  

la  parte incidentada informa que no se reúne los requisitos o los  elementos axiológicos de la posesión, insistiendo que  el opositor no goza de buena fe y en cuanto a los servicios públicos  tiene obligaciones pendientes de pago.  

A  continuación, para emitir la decisión correspondiente,  emprendió el análisis de las pruebas y encontró  que,  

La  prueba documental da cuenta que para el año 2016 se realizó  la solicitud y trabajos de instalación del servicio público  de gas natural por cuenta del opositor, recibiendo la entrega de  trabajos su hermana, la señora Indira Puente Molinello. A su  vez, para los años 2018 y 2019 se pone de relieve que el  predio contaba también con los servicios de agua y energía  eléctrica.  

Los  testimonios de mayor relevancia son el de la señora Olga  Cecilia Angulo Pérez, quien manifestó ser vecina del  opositor desde hace más de 6 años a la fecha de su  declaración en el año 2.021, que cuando llegó al  predio se encontraba sin construcciones, solo había una  pequeña casa de madera donde vivían unos cuidanderos y  árboles frutales; en cuanto a la casa con plafón que  existe en la actualidad y las construcciones para los animales. Por  su parte la señora Claudia Chaparro, fue precisa en indicar  que para el año 2.016, el opositor se encontraba en el  inmueble como dueño, pues para junio de esa anualidad dejó  a su niña en esa casa, para atender una novedad familiar, como  fue la muerte de la abuelita de su esposo. Verificados conjuntamente  con las restantes declaraciones, no dan asomo de contrariedad, sino  por el contrario coinciden en que el opositor es reconocido como  dueño, que este fue quien le ha realizado construcciones y  mejoras al bien y lo ha habitado desde 2016 forma pacífica,  publica e ininterruplida, así como que del conocimiento  colectivo de los vecinos se le tiene como dueño del inmueble.  

En  cuanto a los testimonios decretados por cuenta de la sociedad  Inversiones Landazabal Daguer & Cía S. en C., que adquirió  los derechos litigiosos de la demandante Rosario del Socorro Morales  Martínez, no se cumplió la carga procesal para  desvirtuar las manifestaciones del oposistor, pues no fueron  presentados los testimonios ofrecidos y decretados por la primera  instancia.  

En  el interrogatorio absuelto por el opositor, expresó haber  recibido de la señora Mónica Patricia Correa Simarra el  predio objeto de Litis como parte de pago por la venta de un inmueble  también ubicado en Turbaco, sector Puente Honda, en el año  2015 y posteriormente, entró en posesión de este. Así  mismo que a pesar de haberle solicitado a su entonces vendedora la  legalización de la negociación, ello no fue posible, lo  que lo llevó a presentar una demanda en su contra, pero  continuó detentando el bien realizando la construcción  de una casa en material para vivienda familiar con base para segundo  piso y realizando la conexión de servicios públicos.  

Los  efectos interpartes de la sentencia emitida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco no le cobijan, al opositor Ivan Puente  Molinello, pues el derecho que reclama de posesión lo ejercita  en su propio nombre, al tiempo que se acreditaron los requisitos  exigidos para la posesión, en cabeza del poseedor.  

Del  análisis del soporte de la precitada decisión se  constata que no contiene manifestación frente a todas las  inconformidades expuestas por la apelante, pese a que las mismas  pudieran tener injerencia en el sentido de la decisión a ser  tomada, ya que, entre varias omisiones, nada refirió sobre el  inicio de la audiencia de decisión del incidente cuando aún  no se había cumplido el término de ejecutoria del  proveído con que se señaló fecha para la misma,  ni sobre la presentación de demanda reivindicatoria por parte  del opositor contra la demandada o el supuesto actuar de mala fe del  opositor.  

4.        El  análisis echado de menos resultaba exigible, porque implicó  dejar sin consideración motivos puntuales de disenso con la  decisión apelada, en evidente desatención del deber de  motivación de sus providencias que tienen los jueces,  que en palabras de esta Corte, equivale a «(…)un  imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho  de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  sintonía, advirtió:  

(…)La  motivación  (…)  es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos,  como posición jurídica concreta derivada del debido  proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Destacado  adrede. CC T-214/12).  

En  ese marco de factores, toda grave falencia de motivación  «supone  una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que  existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales»,  dirigido a divulgar «las  razones fácticas y jurídicas que sustentan»  sus  providencias (SU-635/15).  

5.        Se  impone, entonces, confirmar el dictamen de la colegiatura a-quo  que abrió paso a la ayuda supralegal  protestada, habida cuenta que el operador de justicia recriminado,  sumido en ausente e insuficiente fundamentación, escatimó  mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento eficaz acerca de la  controversia puesta a su mediación judicial.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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