Asistente Jurídico Inteligente
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STC8080-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8080-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00355-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Omara Cabeza Guerrero contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00008.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y anexos se extracta que tras el fallo de divorcio proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 25 de agosto de 2021, contra su ex cónyuge Alix Manuel Ahumada Herrera, la acá querellante promovió demanda ejecutiva de alimentos, la cual fue inadmitida el 24 de abril de 2023, y subsanada el 26 de abril de 2023
La promotora afirma que el despacho acusado «no ha sido oportuno en evacuar las etapas procesales dentro de los términos» y que «ha transcurrido tiempo prudencial desde que se presentó el memorial de subsanación y del cual he visitado semanalmente al despacho en mención en busca del trámite pendiente, obteniendo información vacía y con poca precisión como por ejemplo “que dicha gestión ha sido asignada a un funcionario, pero el mismo no ha emitido una decisión”, lo que posterga mi situación precaria», por cuanto «no cuento con otro medio para solventar mis alimentos y mi condición de salud empieza a desmejorar, dependo exclusivamente de los alimentos que se fijaron mediante sentencia de divorcio».
3. Pretende, que se ordene al despacho querellado «proceda a resolver en la brevedad del tiempo el trámite de la admisión de la ejecución de sentencia de alimentos de mayores, subsanada [el] 26 de abril de 2023, [y] emitir los oficios necesarios que garanticen el suministro de alimentos dejados de recibir en favor de mi persona».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Séptima de Familia de Cartagena, informó que dentro del «proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [impetrado por la acá accionante contra] Alix Manuel Ahumada Herrera, (…) las partes acordaron la obligación [alimentaria] que debía asumir el demandado, de $350.000 pagaderos y consignados por el [obligado], los primeros 5 días de cada mes (…) en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kotska Bolívar o en la cuenta de depósitos judiciales que [la actora] tiene o tenga en el banco Agrario de Colombia». Que «mediante providencia de fecha abril 24 de 2023, se inadmitió la demanda ejecutiva presentada», empero, que «en auto de fecha 10 de julio de 2023 se libró mandamiento ejecutivo [y que dicha] providencia fue publicada en el estado No. 117-2023», por lo que «no habría lugar a otorgar el amparo deprecado por hecho superado».
2. El Procurador 10° Judicial II de Familia de Cartagena, manifestó que «deberá considerarse la respuesta emitida por el juzgado de conocimiento para determinar si nos encontramos frente a un hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «al revisar el expediente se evidencia que el despacho accionado, mediante auto de 10 de julio de 2023, libró mandamiento de pago contra el ejecutado Alix Manuel Ahumada Herrera, a lo cual se suma que, a través de proveído de esa misma fecha, decretó el embargo de parte del salario de éste, lo cual fue comunicado al cajero pagador de la Secretaría de Educación Departamental de Casanare por oficio de 14 de julio de 2023», y ante ello concluyó que «en el presente asunto tuvo lugar una carencia actual de objeto por hecho superado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para señalar que debido a que el embargo de posibles cuentas bancarias del demandado se dirigió a «25 entidades [bancarias]», el juzgado debió notificar a todas ellas «en un mismo correo emitido», en lugar de indicarle a su apoderada judicial que diligenciara directamente tales comunicaciones, y que ante esa situación de «inoperancia con la que se ha tramitado mi proceso (…), continúa vulnerando mis derechos [al] debido proceso y acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de la actora, por no haber otorgado el impulso correspondiente a la ejecución de alimentos deprecada al interior del juicio radicado bajo el nº 2021-00008.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5661-2023, 14 jun., rad. 00401-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales allegadas, esta Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque frente a la «mora judicial» que la actora le enrostra al accionado, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, porque la demora injustificada del juzgado para emitir orden de pago y la entrega de cuotas alimentarias a su favor, (habida cuenta la tasación que se estableció a cargo de su ex consorte Alix Manuel Ahumada Herrera en el fallo de divorcio del 25 de agosto de 2021), se corrigió durante el diligenciamiento de esta querella.
En efecto, subsanada la solicitud de ejecución presentada por la actora a través de su apoderada judicial el 26 de abril de 2023, el expediente digital muestra que con auto del 10 de julio de la misma anualidad -notificado por estado al día siguiente-, el estrado encartado libró mandamiento de pago por el capital e intereses deprecados, y además, por tratarse de una «prestación periódica», ordenó «pagar mensualmente en lo sucesivo y de manera indefinida y hasta nueva orden, como cuota alimentaria la suma equivalente al 20% de [los] ingresos salariales y/o pensionales y prestacionales, honorarios o cualquier emolumento de carácter salarial o laboral, que [el ejecutado] devenga como docente adscrito al departamento de Casanare – Secretaria de Educación Departamental del Casanare». Se destaca.
Finalmente, dispuso «el embargo y retención de las sumas depositadas y las que posteriormente se lleguen a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros que posea el demandado en las diferentes entidades financieras del país (…), en donde el titular de la cuenta sea el demandado (…)», y para ello ordenó a la secretaría emitir los oficios pertinentes.
Conforme con lo antedicho, la dilación procesal enrostrada, la enmendó el funcionario accionado durante el curso del presente resguardo, específicamente a través de los proveídos dictados en la misma fecha en que se le notificó la demanda de tutela, y en tales condiciones, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto de dicha figura jurídica, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01).
4. Precisión adicional.
Se realiza para señalar que el argumento con el que la actora soporta la impugnación, constituye un hecho novedoso, toda vez que la inconformidad expuesta en relación con la manera en que habría de perfeccionarse una de las medidas cautelares decretada en el pleito ejecutivo, surgió con posterioridad a la notificación y traslado de la demanda tutelar, por ende, plantea una situación no debatida por los interesados, en particular, por la funcionaria judicial que dispuso la actuación por la que ahora se duele la peticionaria.
Entonces, independientemente de la posible razonabilidad de librar oficio circular a los bancos, a fin de que la interesada los radique en aquellas entidades donde el demandado pueda tener algún producto embargable, lo cierto es para cuando se promovió el ruego tuitivo, la cuestionada directriz para materializar la cautela, aún no se había generado, y por ello, mal podría la Corte pronunciarse de fondo sobre ese específico punto.
Al respecto, el precedente jurisprudencial señala que: «[s]obre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide [el recurso de impugnación], la Corte ha indicado que “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”» (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en STC552-2021, 29 ene., rad. 00621-01, entre otras). Se subraya.
5. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con la precisión desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS