STC8080 2023

AGOSTO

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STC8080-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8080-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00355-01    

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Omara Cabeza Guerrero contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00008.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vida digna, salud y mínimo  vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        De  la demanda y anexos se extracta que tras el fallo de divorcio  proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 25  de agosto de 2021, contra su ex cónyuge Alix Manuel Ahumada  Herrera, la acá querellante promovió demanda ejecutiva  de alimentos, la cual fue inadmitida el 24 de abril de 2023, y  subsanada el 26 de abril de 2023  

La  promotora afirma que el despacho acusado «no  ha sido oportuno en evacuar las etapas procesales dentro de los  términos»  y  que «ha  transcurrido tiempo prudencial desde que se presentó el  memorial de subsanación y del cual he visitado semanalmente al  despacho en mención en busca del trámite pendiente,  obteniendo información vacía y con poca precisión  como por ejemplo “que dicha gestión ha sido asignada a  un funcionario, pero el mismo no ha emitido una decisión”,  lo que posterga mi situación precaria»,  por cuanto «no  cuento con otro medio para solventar mis alimentos y mi condición  de salud empieza a desmejorar, dependo exclusivamente de los  alimentos que se fijaron mediante sentencia de divorcio».  

3.        Pretende,  que se ordene al despacho querellado «proceda  a resolver en la brevedad del tiempo el trámite de la admisión  de la ejecución de sentencia de alimentos de mayores,  subsanada [el]  26 de abril de 2023, [y]  emitir  los oficios necesarios que garanticen el suministro de alimentos  dejados de recibir en favor de mi persona».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Séptima de Familia de Cartagena, informó que  dentro del «proceso  de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  [impetrado  por la acá accionante contra]  Alix Manuel Ahumada Herrera, (…) las partes acordaron la  obligación [alimentaria]  que debía asumir el demandado, de $350.000 pagaderos y  consignados por el [obligado],  los primeros 5 días de cada mes (…) en la cuenta de  depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de San  Estanislao de Kotska Bolívar o en la cuenta de depósitos  judiciales que [la  actora]  tiene o tenga en el banco Agrario de Colombia».  Que «mediante  providencia de fecha abril 24 de 2023, se inadmitió la demanda  ejecutiva presentada»,  empero,  que  «en  auto de fecha 10 de julio de 2023 se libró mandamiento  ejecutivo  [y que dicha] providencia  fue publicada en el estado No. 117-2023»,  por lo que «no  habría lugar a otorgar el amparo deprecado por hecho  superado».  

2.        El  Procurador 10° Judicial II de Familia de Cartagena, manifestó  que «deberá  considerarse la respuesta emitida por el juzgado de conocimiento para  determinar si nos encontramos frente a un hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «al  revisar el expediente se evidencia que el despacho accionado,  mediante auto de 10 de julio de 2023, libró mandamiento de  pago contra el ejecutado Alix Manuel Ahumada Herrera, a lo cual se  suma que, a través de proveído de esa misma fecha,  decretó el embargo de parte del salario de éste, lo  cual fue comunicado al cajero pagador de la Secretaría de  Educación Departamental de Casanare por oficio de 14 de julio  de 2023»,  y ante ello concluyó que «en  el presente asunto tuvo lugar una carencia actual de objeto por hecho  superado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para señalar que debido a que el  embargo de posibles cuentas bancarias del demandado se dirigió  a «25  entidades  [bancarias]»,  el juzgado debió notificar a todas ellas «en  un mismo correo emitido»,  en lugar de indicarle a su apoderada judicial que diligenciara  directamente tales comunicaciones, y que ante esa situación de  «inoperancia  con la que se ha tramitado mi proceso (…), continúa  vulnerando mis derechos [al]  debido proceso y acceso a la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró  las prerrogativas fundamentales de la actora, por no haber otorgado  el impulso correspondiente a la ejecución de alimentos  deprecada al interior del juicio radicado bajo el nº 2021-00008.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC5661-2023,  14 jun., rad. 00401-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales  allegadas, esta Sala ratificará el fallo desestimatorio de  primera instancia, porque frente a la «mora  judicial»  que la actora le enrostra al accionado, se evidencia una carencia  actual de objeto por hecho  superado.  

Esto,  porque la demora  injustificada  del juzgado para emitir orden de pago y la entrega de cuotas  alimentarias a su favor, (habida cuenta la tasación que se  estableció a cargo de su ex consorte Alix Manuel Ahumada  Herrera en el fallo de divorcio del 25 de agosto de 2021), se  corrigió durante el diligenciamiento de esta querella.  

En  efecto, subsanada la solicitud de ejecución presentada por la  actora a través de su apoderada judicial el 26 de abril de  2023, el expediente digital muestra que con auto del 10 de julio de  la misma anualidad -notificado por estado al día siguiente-,  el estrado encartado libró mandamiento de pago por el capital  e intereses deprecados, y además, por tratarse de una  «prestación  periódica»,  ordenó «pagar  mensualmente en lo sucesivo y de manera indefinida y hasta nueva  orden,  como cuota alimentaria la suma equivalente al 20% de [los]  ingresos salariales y/o pensionales y prestacionales, honorarios o  cualquier emolumento de carácter salarial o laboral, que [el  ejecutado]  devenga como docente adscrito al departamento de Casanare –  Secretaria de Educación Departamental del Casanare».  Se destaca.  

Finalmente,  dispuso «el  embargo y retención de las sumas depositadas y las que  posteriormente se lleguen a depositar en las cuentas corrientes y de  ahorros que posea el demandado en las diferentes entidades  financieras del país (…), en donde el titular de la  cuenta sea el demandado (…)»,  y para ello ordenó a la secretaría emitir los oficios  pertinentes.  

Conforme  con lo antedicho, la dilación procesal enrostrada, la enmendó  el funcionario accionado durante  el curso del presente resguardo,  específicamente a través de los proveídos  dictados en la misma fecha en que se le notificó la demanda de  tutela, y en tales condiciones, se constituye una carencia  actual de objeto por hecho superado  conforme lo prevé el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Respecto  de dicha figura jurídica, de vieja data la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC  T-519/92).  

En  cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa  Corporación señaló que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC6444-2023,  5 jul., rad. 00150-01).  

4.        Precisión  adicional.  

Se  realiza para señalar que el argumento con el que la actora  soporta la impugnación, constituye un hecho  novedoso,  toda vez que la inconformidad expuesta en relación con la  manera en que habría de perfeccionarse una de las medidas  cautelares decretada en el pleito ejecutivo, surgió con  posterioridad a la notificación y traslado de la demanda  tutelar, por ende, plantea una situación no debatida por los  interesados, en particular, por la funcionaria judicial que dispuso  la actuación por la que ahora se duele la peticionaria.  

Entonces,  independientemente de la posible razonabilidad de librar oficio  circular  a los bancos, a fin de que la interesada los radique en aquellas  entidades donde el demandado pueda tener algún producto  embargable, lo cierto es para cuando se promovió el ruego  tuitivo, la cuestionada directriz para materializar la cautela, aún  no se había generado, y por ello, mal podría la Corte  pronunciarse de fondo sobre ese específico punto.  

Al  respecto, el precedente jurisprudencial señala que: «[s]obre  los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que  decide [el  recurso de impugnación],  la Corte ha indicado que “(…) es cierto que, en sede de  tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de  los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp.  00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”»  (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada en STC552-2021,  29 ene., rad. 00621-01, entre otras). Se subraya.  

5.          Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación, con la precisión  desarrollada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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