STC8090 2023

AGOSTO

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STC8090-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8090-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03071-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Desata  la Corte la tutela que Jorge  Iván González Lizarazo instauró  contra la Sala  de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Familia de esta capital, Natalie  Garzón Cuellar y demás involucrados en el consecutivo  2023-00559-00.   

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se declarara «sin  ningún valor ni efecto jurídico el auto del 10 de julio  (…) de 2023, proferido por el Tribunal Superior (…) de  Bogotá- Sala de Familia, (…) el cual resolvió el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho y  Diecinueve de Familia de Bogotá»  y, en consecuencia, se ordenara a esa Corporación «prof[erir]  UN NUEVO AUTO que resuelva el conflicto (…) con base en la  realidad material de las actuaciones procesales que obran en el  expediente de marras y en la correcta interpretación del art.  121 del CGP y de la Sentencia C-443 de 2019 determinando que el  conocimiento del proceso de divorcio promovido (…) contra  Natalie Garzón Cuéllar le corresponde al Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá o al Juzgado de Familia que le  siga en turno».  

En  sustento adujo que el  Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá admitió la demanda de  divorcio que presentó contra Natalie Garzón Cuellar (15  sep. 2021).  

Sostuvo  que el 24 de octubre de 2022 pidió impulsar la Litis  por  cuanto la última actuación allí surtida fue la  expedición del auto que dispuso «correr  traslado de la contestación de la demanda de reconvención  formulada por Natalie Garzón»  (21 jul. 2022).  

Ante  el silencio del juzgado, el 15 de noviembre siguiente, requirió  declarar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código  General del Proceso, «por  haber transcurrido ‘más de un año para proferir  la respectiva sentencia’ en primera instancia»;  calenda  en la que el despacho fijó cuota alimentaria a favor de  Natalie, en determinación que combatió mediante  reposición y apelación, en atención a que  «estaba  pendiente de resolverse la petición de nulidad»  (21 nov.).  

Señaló  que el 15 de diciembre último, el iudex  acusado repuso ese interlocutorio y «declaró  la pérdida de competencia para conocer el proceso;  estableciendo que las actuaciones surtidas a partir del 15 de  noviembre de 2022 son nulas, lo anterior teniendo en cuenta que, la  demanda fue notificada el 27 de septiembre de 2021, por lo que, el  plazo para definir la instancia venció el 27 de septiembre de  2022»,  por  ende, remitió las diligencias al Juzgado Diecinueve de Familia  de esta urbe.  

Indicó  que, esta judicatura rehusó el conocimiento de la lid,  en razón a que «no  se cumplen los presupuestos de la Sentencia C-443 de 2019, [además],  la nulidad del artículo 121 del Código General del  Proceso no fue alegada oportunamente»,  razón  por la cual propuso conflicto negativo de competencia (26 abr. 2023).  

Adujo  que el Tribunal Superior de Bogotá asignó el  «conocimiento»  del asunto al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital 10 jul.),  lo que vulnera sus prerrogativas, porque con esa decisión se  «incurre  en defecto sustantivo por interpretación errónea de la  norma».  

2.-  La Sala  de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá  remitió el enlace de la causa debatida y el Juzgado Diecinueve  de Familia de esta ciudad relató lo rituado en la misma.  

El  Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad pidió su  desvinculación, por cuanto «ha  procedido conforme a derecho, acatando lo dispuesto por el Superior».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la evidencia acopiada al plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el proveído por medio del cual se designó  al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para continuar  rituando el proceso de divorcio promovido por Jorge  Iván González Lizarazo  contra Natalie Garzón Cuellar  (2023-00559),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  tal efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  precisó que el artículo 121 del Código General  del Proceso «para  la contabilización del término para emitir sentencia»,  establece  que hay  que tener en cuenta: «i)  La notificación del auto admisorio al demandante»,  ya  que «si  el mencionado proveído se emitió dentro de los 30 días  siguientes a la presentación de la demanda, el plazo del art.  121 ibídem cuenta a partir de la notificación del  líbelo a la parte pasiva (inc. 1 art. 121 del C.G.P.)»  y,  «ii)  Si el auto admisorio se notifica después de 30 días de  la presentación de la demanda»,  el  término  «para  efectos de la pérdida de competencia se computará desde  el día siguiente a la fecha de presentación de la  demanda (inc. 6 art. 90 del C.G.P)».  

A  continuación, con apoyo en esas premisas, predicó que  en la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional «al  analizar (…) [ese  precepto],  en cuanto a la pérdida de competencia por no emitir sentencia  dentro de los términos allí contemplados»,  esbozó que  tal circunstancia  constituye  «una  nulidad subsanable»;  aunado  a que,  en  el evento de continuar el funcionario «en  conocimiento del proceso sin prorrogar su competencia o superando el  término máximo para emitir fallo, esto es, un año  y medio»,  debe  «declararla  si alguna de las partes alega la nulidad, pero, siendo esta  subsanable, si no es propuesta oportunamente o la parte actuó  sin alegarla, se entiende saneada».  

Bajo  ese panorama, expuso que el gestor «presentó  la demanda de divorcio a reparto el 30 de julio de 2021»,  por  lo que, a partir de esa fecha «contaba  el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a quien le  correspondió por reparto, con 30 días para notificar el  auto admisorio al demandante».  No  obstante,  «[e]l  auto admisorio fue emitido (…) el 15 de septiembre de 2021,  por fuera del término de 30 días a la presentación  de la demanda».  

De  modo que, vislumbró que  «el  Juzgado contaba hasta el 15 de septiembre de 2022 para emitir  sentencia o prorrogar su competencia por 6 meses más para  definir la instancia».  Sin  embargo, «llegada  la mencionada fecha, la titular del Juzgado, no prorrogó su  competencia y en esas condiciones continuó tramitando el  presente proceso»,  sumado  a que  para  el 16 de septiembre de 2022,  «ninguna  de las partes alegó la nulidad por pérdida de  competencia de la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá»,  por  el contrario, «continuaron  su participación en el proceso, actitud con la que  convalidaron y sanearon la nulidad, tal como lo preceptúa el  numeral 1 del art. 136 del C.G.P., que establece: ‘La nulidad  se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la  parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla’».  

En  tal virtud, caviló que Jorge  Iván  «únicamente  propuso la nulidad el 15 de noviembre de 2022, cuando ya la había  saneado»,  ya que,  «previo  a dicha la solicitud, formuló solicitud de aclaración  del auto del 21 de julio de esa misma anualidad relativo a la orden  de correr traslado de las excepciones de mérito de la  contestación a la demanda de reconvención y pidió  que se le imprimiera el impulso al proceso».  

2.-  Así las cosas, de  la providencia del  Tribunal Superior de Bogotá no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda  debatida, sin que tal propósito acompase con la finalidad de  la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  para discutir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y  STC6693-2023).  

3.-  Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Jorge Iván González Lizarazo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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