Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8090-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8090-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03071-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Desata la Corte la tutela que Jorge Iván González Lizarazo instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Familia de esta capital, Natalie Garzón Cuellar y demás involucrados en el consecutivo 2023-00559-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «sin ningún valor ni efecto jurídico el auto del 10 de julio (…) de 2023, proferido por el Tribunal Superior (…) de Bogotá- Sala de Familia, (…) el cual resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho y Diecinueve de Familia de Bogotá» y, en consecuencia, se ordenara a esa Corporación «prof[erir] UN NUEVO AUTO que resuelva el conflicto (…) con base en la realidad material de las actuaciones procesales que obran en el expediente de marras y en la correcta interpretación del art. 121 del CGP y de la Sentencia C-443 de 2019 determinando que el conocimiento del proceso de divorcio promovido (…) contra Natalie Garzón Cuéllar le corresponde al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá o al Juzgado de Familia que le siga en turno».
En sustento adujo que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá admitió la demanda de divorcio que presentó contra Natalie Garzón Cuellar (15 sep. 2021).
Sostuvo que el 24 de octubre de 2022 pidió impulsar la Litis por cuanto la última actuación allí surtida fue la expedición del auto que dispuso «correr traslado de la contestación de la demanda de reconvención formulada por Natalie Garzón» (21 jul. 2022).
Ante el silencio del juzgado, el 15 de noviembre siguiente, requirió declarar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, «por haber transcurrido ‘más de un año para proferir la respectiva sentencia’ en primera instancia»; calenda en la que el despacho fijó cuota alimentaria a favor de Natalie, en determinación que combatió mediante reposición y apelación, en atención a que «estaba pendiente de resolverse la petición de nulidad» (21 nov.).
Señaló que el 15 de diciembre último, el iudex acusado repuso ese interlocutorio y «declaró la pérdida de competencia para conocer el proceso; estableciendo que las actuaciones surtidas a partir del 15 de noviembre de 2022 son nulas, lo anterior teniendo en cuenta que, la demanda fue notificada el 27 de septiembre de 2021, por lo que, el plazo para definir la instancia venció el 27 de septiembre de 2022», por ende, remitió las diligencias al Juzgado Diecinueve de Familia de esta urbe.
Indicó que, esta judicatura rehusó el conocimiento de la lid, en razón a que «no se cumplen los presupuestos de la Sentencia C-443 de 2019, [además], la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso no fue alegada oportunamente», razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia (26 abr. 2023).
Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá asignó el «conocimiento» del asunto al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital 10 jul.), lo que vulnera sus prerrogativas, porque con esa decisión se «incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de la causa debatida y el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad relató lo rituado en la misma.
El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad pidió su desvinculación, por cuanto «ha procedido conforme a derecho, acatando lo dispuesto por el Superior».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia acopiada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el proveído por medio del cual se designó al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para continuar rituando el proceso de divorcio promovido por Jorge Iván González Lizarazo contra Natalie Garzón Cuellar (2023-00559), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para tal efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el artículo 121 del Código General del Proceso «para la contabilización del término para emitir sentencia», establece que hay que tener en cuenta: «i) La notificación del auto admisorio al demandante», ya que «si el mencionado proveído se emitió dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, el plazo del art. 121 ibídem cuenta a partir de la notificación del líbelo a la parte pasiva (inc. 1 art. 121 del C.G.P.)» y, «ii) Si el auto admisorio se notifica después de 30 días de la presentación de la demanda», el término «para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (inc. 6 art. 90 del C.G.P)».
A continuación, con apoyo en esas premisas, predicó que en la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional «al analizar (…) [ese precepto], en cuanto a la pérdida de competencia por no emitir sentencia dentro de los términos allí contemplados», esbozó que tal circunstancia constituye «una nulidad subsanable»; aunado a que, en el evento de continuar el funcionario «en conocimiento del proceso sin prorrogar su competencia o superando el término máximo para emitir fallo, esto es, un año y medio», debe «declararla si alguna de las partes alega la nulidad, pero, siendo esta subsanable, si no es propuesta oportunamente o la parte actuó sin alegarla, se entiende saneada».
Bajo ese panorama, expuso que el gestor «presentó la demanda de divorcio a reparto el 30 de julio de 2021», por lo que, a partir de esa fecha «contaba el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, con 30 días para notificar el auto admisorio al demandante». No obstante, «[e]l auto admisorio fue emitido (…) el 15 de septiembre de 2021, por fuera del término de 30 días a la presentación de la demanda».
De modo que, vislumbró que «el Juzgado contaba hasta el 15 de septiembre de 2022 para emitir sentencia o prorrogar su competencia por 6 meses más para definir la instancia». Sin embargo, «llegada la mencionada fecha, la titular del Juzgado, no prorrogó su competencia y en esas condiciones continuó tramitando el presente proceso», sumado a que para el 16 de septiembre de 2022, «ninguna de las partes alegó la nulidad por pérdida de competencia de la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá», por el contrario, «continuaron su participación en el proceso, actitud con la que convalidaron y sanearon la nulidad, tal como lo preceptúa el numeral 1 del art. 136 del C.G.P., que establece: ‘La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla’».
En tal virtud, caviló que Jorge Iván «únicamente propuso la nulidad el 15 de noviembre de 2022, cuando ya la había saneado», ya que, «previo a dicha la solicitud, formuló solicitud de aclaración del auto del 21 de julio de esa misma anualidad relativo a la orden de correr traslado de las excepciones de mérito de la contestación a la demanda de reconvención y pidió que se le imprimiera el impulso al proceso».
2.- Así las cosas, de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere el impulsor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda debatida, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y STC6693-2023).
3.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Iván González Lizarazo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE