STC7538 2023

AGOSTO

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STC7538-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7538-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00766-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la sociedad Transporte, Consultoría  y Asesoría Díaz & Díaz Ltda. instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00262.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de su representante legal,  exigió la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso, petición, igualdad  y acceso efectivo a la administración de justicia»,  para que se revocaran  las providencias dictadas el 14 y 24 de marzo de 2023 por el estrado  y la Corporación convocados, respectivamente y, en  consecuencia, se declare en  «desacat[o]  el fallo de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor, se  colige que Transporte,  Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz  solicitó  al Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición  Integral de Vehículos, mediante derecho de petición,  «inscribir  en el Registro Nacional Automotor (RNA) de la plataforma RUNT y en el  Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el Acto  Administrativo -Resolución No. 248-10-0703 del 28 de Julio de  2.022- expedido por la Secretaría Municipal de Tránsito  y Transporte de El Cerrito Valle del Cauca, conforme lo ordena el  artículo 2° de la Ley 769 de 2002»,  en  el que el organismo de Tránsito y Transporte de El Cerrito –  Valle del Cauca «declaró  saneado todo vicio de nulidad que hubiese podido existir en el  procedimiento administrativo que adelantó esa misma  secretaría, procedimiento en el cual se autorizó la  matrícula inicial al vehículo de placas ZNL120,  (…) hacerle  entrega de las placas y reportar el trámite a la Concesión  RUNT S.A.»  (2 nov. 2022).  

Tal  rogativa la hizo con ocasión del contrato de mandato que  celebró con el propietario del automotor, Darío Antonio  Torres Marín, en el que se acordó que éste «le  otorga poder especial, amplio y suficiente a la sociedad mandataria,  para que directamente (…) adelante ante las  autoridades  administrativas y/o judiciales las acciones tendientes a obtener la  eliminación de la anotación existente en la página  electrónica del Registro Nacional Automotor (RNA) de la  plataforma RUNT y del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC)  que maneja el Ministerio de Transporte».  

Al  no tener respuesta de dicha cartera,  formuló  «demanda  de tutela»  que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá «declaró  improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado»,  dado  que «en  la respuesta ofrecida el 5 de diciembre de 2022, el Ministerio: i)  indicó al accionante cuál es el trámite para  alcanzar la inscripción en el RUNT del acto administrativo de  normalización de la matrícula inicial y, ii) le explicó  que el documento aportado para su registro no es uno válido y  que debía presentar el Certificado de Cumplimiento de  Requisitos o Aprobación de Caución expedido por el  Ministerio de Transporte, instrumento idóneo para normalizar  las omisiones del registro inicial de vehículos»  (12 dic.).  

Esa  determinación fue revocada por el superior (26 en. 2023), en  tanto, «la  respuesta otorgada no es clara y completa»,  ordenando  al Ministerio de Transporte «emitir  una respuesta en la que consigne claramente cuáles son las  irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo  de placas ZNL-120, así como el procedimiento y documentos que  se debe realizar y presentar para su normalización y, exponer  claramente al demandante las razones por las cuales estima que la  Resolución nro. 248-10-0703 de 28 de julio de 2022, emitida  por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El  Cerrito (Valle del Cauca) no reúne los requisitos necesarios  para sanear el registro del automotor».  

El  estrado acusado sancionó a María del Rosario Hernández  Villadiego, Coordinadora del Grupo de Atención Técnica  en Transporte y Tránsito del Ministerio del Transporte con «5  días de arresto y multa de 3 S.M.L.M.V.»,  en virtud de incidente de desacato que impulsó la actora por  el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá  (14 mar.).  

Tal  decisión fue revocada por esa Magistratura, en atención  a que «queda  en evidencia que luego de varias misivas, el Ministerio de  Transporte, finalmente, afirmó que el documento presentado por  la sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz  & Díaz Ltda. no puede ser tenido en cuenta para la  finalidad pretendida, por cuanto fue expedido por una autoridad  administrativa que no tiene competencia para tal fin conforme a las  normas vigentes, en el entendido que es la entidad del orden nacional  la única facultada para la expedición del acto  administrativo de normalización»  (24  mar.).  

Ello,  con apoyo en que el fallo de tutela implicaba dar respuesta a tres  puntuales aspectos, a saber: «i)  cuáles eran las irregularidades que presenta el registro  inicial del vehículo de placas ZNL120,  ii)  cuál es el procedimiento y los documentos que se deben  presentar para el proceso de normalización  y, iii)  cuáles son las razones por las que la Resolución No.  248-10-0703 del 28 de julio de 2022, no reúne los requisitos  necesarios para el saneamiento del registro inicial del vehículo»,  de los cuales, encontró resueltos los dos primeros en la  contestación del pasado 5 de diciembre, ya que allí, la  entidad accionada indicó:  

«i)  El vehículo figuraba como ‘(…) automotor con  omisión en su registro inicial, por no contar con el  Certificado de Cumplimiento de Requisitos’»  y,  

«ii)  Dejó claro el procedimiento general para presentar la  solicitud, (…) [a  través]  de los mecanismos para la normalización de vehículos  (…) son: (a) por desintegración, (b) por cancelación  del valor de caución y, (c) por certificado de cumplimiento de  requisitos (…) y refirió que el último es el que  interesa a la sociedad incidentante».  Además,  le señaló que  «los  documentos que se requieren para avanzar en el proceso de  normalización, las funciones que corresponden al RUNT y las  del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del  Ministerio de Transporte, como el término con que cuenta cada  uno para realizar las verificaciones del caso».  

El  tercer cuestionamiento lo encontró satisfecho en comunicación  del 21 de marzo hogaño, en la que explicó a la gestora  que «la  Resolución No. 248-20-0730, expedida por el Secretario de  Tránsito y Transporte de El Cerrito, no reúne los  requisitos exigidos por la normatividad para el saneamiento o  normalización del registro inicial de vehículos de  carga, toda vez que el único que tiene la competencia para  emitir tal documento es el Ministerio de Transporte».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace  contentivo de la lid  denunciada.  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe relató  lo rituado en la salvaguarda recriminada y en el «incidente  de desacato»  referido.  

La  Concesión RUNT S.A. se opuso al auxilio y explicó que  el Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”  «empezó  a operar desde el 7 de octubre de 2009 (…) [a]ntes  de esa fecha, los organismos de tránsito realizaban los  trámites de tránsito con independencia y autonomía,  y sólo ellos conservaban la información de sus  trámites, pero para operar el Registro Único Nacional  de Tránsito “RUNT”, éste debía  contener la información histórica de los organismos de  tránsito, esto es, la anterior al 7 de octubre de 2009»,  de  modo que, «en  lo que hace a la información del vehículo de placa  ZNL120, al verificar la base de datos del RUNT, éste cuenta  con reporte de migración por parte del organismo de tránsito  de El Cerrito»,  entidad  que informó que existía una «deficiencia  en su matrícula».  Por  consiguiente, esta última autoridad es la «competente  para corregir dicha información».  

Agregó  que la promotora jamás le radicó petición alguna  en ese sentido.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la  decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria o  caprichosa, en tanto obedece a la labor interpretativa de la  autoridad judicial accionada, quien, a partir de la orden dada en el  fallo de tutela, encontró que el Ministerio de Transporte lo  acató al dar respuesta a cada uno de los interrogantes allí  indicados, lo que descarta la configuración de los defectos  denunciados por la sociedad demandante».  

2.-  La  precursora impugnó,  insistiendo en los argumentos del libelo inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos,  ha permitido la «procedencia  excepcional»  de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si  se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional  (STC7007-2021,  memorada en STC14770-2022 y STC6148-2023).  

2.-  De  los  medios suasorios aportados, se evidencia que:  

2.1.-  El Tribunal Superior de Bogotá en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se busca (26 en. 2023), revocó el de primer  nivel y resolvió:  

«TERCERO:  ORDENAR al  Ministerio de Transporte (…) proceda a emitir una respuesta en  la que consigne claramente cuáles son las irregularidades que  presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL-120,  así como el procedimiento y documentos que se debe realizar y  presentar para su normalización y, exponer claramente al  demandante las razones por las cuales estima que la Resolución  nro. 248-10-0703 de 28 de julio de 2022, emitida por el Secretario  Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito (Valle del  Cauca) no reúne los requisitos necesarios para sanear el  registro del automotor».  

2.2.-  El  30 de enero siguiente, el Ministerio de Transporte informó a  la empresa Transporte,  Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz  Ltda., que «la  Resolución No. 248 -10-0703 del 28 de julio de 2022, expedida  por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El  Cerrito – Valle del Cauca, aportada con su comunicación,  no se constituye en el documento exigido por la normatividad vigente  para la Normalización o Saneamiento del registro inicial del  vehículo de placas ZNL120, motivo por el cual no es viable  legalmente registrar dicho acto administrativo en el Sistema RUNT, ni  en el Registro Nacional de Despacho de Carga –RNDC».  

2.3.-  La quejosa propuso «incidente  de desacato»,  discutiendo, entre otras cosas, que el veredicto expedido a su favor  «ordenó  que expusiese claramente las razones por las cuales estima que la  Resolución No. 248-10-0703 del 28 de Julio de 2.022 emitida  por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El  Cerrito (Valle del Cauca) no reúne los requisitos necesarios  para sanear el registro del automotor»  (22  feb.) y, el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  dispuso previo al diligenciamiento correspondiente, «declarar  fundado el incidente por desacato, (…) [y]  sancionar a María del Rosario Hernández Villadiego, en  calidad de Coordinadora del Grupo de Atención Técnica  en Tránsito y Transporte del Ministerio del Transporte, a 5  días de arresto y multa de 3 Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes»  (14 mar.), interlocutorio que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó, al concluir que,  

«(…)  queda  en evidencia que luego de varias misivas, el Ministerio de  Transporte, finalmente, afirmó que el documento presentado por  la sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz  & Díaz Ltda. no puede ser tenido en cuenta para la  finalidad pretendida, por cuanto fue expedido por una autoridad  administrativa que no tiene competencia para tal fin conforme a las  normas vigentes, en el entendido que es la entidad del orden nacional  la única facultada para la expedición del acto  administrativo de normalización»  (24  mar.).  

3.-  Así las cosas, al confrontar el libelo incoatorio con el  paginario digital, se  revela que el objetivo de la querellante es atacar el auto de 24  de marzo de 2023 del  Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del cual se finalizó  el «incidente  de desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada  a  su favor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de  Transporte,  Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz  Ltda.,  es modificar o cambiar el interlocutorio de fondo expedido en el  escenario natural, y discutir la «valoración  probatoria»  y aplicación normativa para obtener un nuevo análisis  en torno al presunto «incumplimiento  del fallo tutelar»,  sin recriminar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato».  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que:  

(…)  al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021, STC14780-2022  y STC666-2023.  

Y  en el mismo sentido, en STC1823-2021,  STC5410-2022  y STC1036-2023,  memoró que  

(…)  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato).  

4.-  Lo anterior impide examinar de «fondo»  el debate suplicado y, por ende, se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones vertidas en la presente providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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