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STC7538-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7538-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00766-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz Ltda. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00262.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, petición, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se revocaran las providencias dictadas el 14 y 24 de marzo de 2023 por el estrado y la Corporación convocados, respectivamente y, en consecuencia, se declare en «desacat[o] el fallo de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor, se colige que Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz solicitó al Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición Integral de Vehículos, mediante derecho de petición, «inscribir en el Registro Nacional Automotor (RNA) de la plataforma RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), el Acto Administrativo -Resolución No. 248-10-0703 del 28 de Julio de 2.022- expedido por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito Valle del Cauca, conforme lo ordena el artículo 2° de la Ley 769 de 2002», en el que el organismo de Tránsito y Transporte de El Cerrito – Valle del Cauca «declaró saneado todo vicio de nulidad que hubiese podido existir en el procedimiento administrativo que adelantó esa misma secretaría, procedimiento en el cual se autorizó la matrícula inicial al vehículo de placas ZNL120, (…) hacerle entrega de las placas y reportar el trámite a la Concesión RUNT S.A.» (2 nov. 2022).
Tal rogativa la hizo con ocasión del contrato de mandato que celebró con el propietario del automotor, Darío Antonio Torres Marín, en el que se acordó que éste «le otorga poder especial, amplio y suficiente a la sociedad mandataria, para que directamente (…) adelante ante las autoridades administrativas y/o judiciales las acciones tendientes a obtener la eliminación de la anotación existente en la página electrónica del Registro Nacional Automotor (RNA) de la plataforma RUNT y del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) que maneja el Ministerio de Transporte».
Al no tener respuesta de dicha cartera, formuló «demanda de tutela» que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá «declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado», dado que «en la respuesta ofrecida el 5 de diciembre de 2022, el Ministerio: i) indicó al accionante cuál es el trámite para alcanzar la inscripción en el RUNT del acto administrativo de normalización de la matrícula inicial y, ii) le explicó que el documento aportado para su registro no es uno válido y que debía presentar el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedido por el Ministerio de Transporte, instrumento idóneo para normalizar las omisiones del registro inicial de vehículos» (12 dic.).
Esa determinación fue revocada por el superior (26 en. 2023), en tanto, «la respuesta otorgada no es clara y completa», ordenando al Ministerio de Transporte «emitir una respuesta en la que consigne claramente cuáles son las irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL-120, así como el procedimiento y documentos que se debe realizar y presentar para su normalización y, exponer claramente al demandante las razones por las cuales estima que la Resolución nro. 248-10-0703 de 28 de julio de 2022, emitida por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito (Valle del Cauca) no reúne los requisitos necesarios para sanear el registro del automotor».
El estrado acusado sancionó a María del Rosario Hernández Villadiego, Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio del Transporte con «5 días de arresto y multa de 3 S.M.L.M.V.», en virtud de incidente de desacato que impulsó la actora por el incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá (14 mar.).
Tal decisión fue revocada por esa Magistratura, en atención a que «queda en evidencia que luego de varias misivas, el Ministerio de Transporte, finalmente, afirmó que el documento presentado por la sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz Ltda. no puede ser tenido en cuenta para la finalidad pretendida, por cuanto fue expedido por una autoridad administrativa que no tiene competencia para tal fin conforme a las normas vigentes, en el entendido que es la entidad del orden nacional la única facultada para la expedición del acto administrativo de normalización» (24 mar.).
Ello, con apoyo en que el fallo de tutela implicaba dar respuesta a tres puntuales aspectos, a saber: «i) cuáles eran las irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL120, ii) cuál es el procedimiento y los documentos que se deben presentar para el proceso de normalización y, iii) cuáles son las razones por las que la Resolución No. 248-10-0703 del 28 de julio de 2022, no reúne los requisitos necesarios para el saneamiento del registro inicial del vehículo», de los cuales, encontró resueltos los dos primeros en la contestación del pasado 5 de diciembre, ya que allí, la entidad accionada indicó:
«i) El vehículo figuraba como ‘(…) automotor con omisión en su registro inicial, por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos’» y,
«ii) Dejó claro el procedimiento general para presentar la solicitud, (…) [a través] de los mecanismos para la normalización de vehículos (…) son: (a) por desintegración, (b) por cancelación del valor de caución y, (c) por certificado de cumplimiento de requisitos (…) y refirió que el último es el que interesa a la sociedad incidentante». Además, le señaló que «los documentos que se requieren para avanzar en el proceso de normalización, las funciones que corresponden al RUNT y las del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, como el término con que cuenta cada uno para realizar las verificaciones del caso».
El tercer cuestionamiento lo encontró satisfecho en comunicación del 21 de marzo hogaño, en la que explicó a la gestora que «la Resolución No. 248-20-0730, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de El Cerrito, no reúne los requisitos exigidos por la normatividad para el saneamiento o normalización del registro inicial de vehículos de carga, toda vez que el único que tiene la competencia para emitir tal documento es el Ministerio de Transporte».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace contentivo de la lid denunciada.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe relató lo rituado en la salvaguarda recriminada y en el «incidente de desacato» referido.
La Concesión RUNT S.A. se opuso al auxilio y explicó que el Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT” «empezó a operar desde el 7 de octubre de 2009 (…) [a]ntes de esa fecha, los organismos de tránsito realizaban los trámites de tránsito con independencia y autonomía, y sólo ellos conservaban la información de sus trámites, pero para operar el Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”, éste debía contener la información histórica de los organismos de tránsito, esto es, la anterior al 7 de octubre de 2009», de modo que, «en lo que hace a la información del vehículo de placa ZNL120, al verificar la base de datos del RUNT, éste cuenta con reporte de migración por parte del organismo de tránsito de El Cerrito», entidad que informó que existía una «deficiencia en su matrícula». Por consiguiente, esta última autoridad es la «competente para corregir dicha información».
Agregó que la promotora jamás le radicó petición alguna en ese sentido.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque «la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, en tanto obedece a la labor interpretativa de la autoridad judicial accionada, quien, a partir de la orden dada en el fallo de tutela, encontró que el Ministerio de Transporte lo acató al dar respuesta a cada uno de los interrogantes allí indicados, lo que descarta la configuración de los defectos denunciados por la sociedad demandante».
2.- La precursora impugnó, insistiendo en los argumentos del libelo inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la «procedencia excepcional» de la «tutela», sujetando su factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022 y STC6148-2023).
2.- De los medios suasorios aportados, se evidencia que:
2.1.- El Tribunal Superior de Bogotá en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se busca (26 en. 2023), revocó el de primer nivel y resolvió:
«TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Transporte (…) proceda a emitir una respuesta en la que consigne claramente cuáles son las irregularidades que presenta el registro inicial del vehículo de placas ZNL-120, así como el procedimiento y documentos que se debe realizar y presentar para su normalización y, exponer claramente al demandante las razones por las cuales estima que la Resolución nro. 248-10-0703 de 28 de julio de 2022, emitida por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito (Valle del Cauca) no reúne los requisitos necesarios para sanear el registro del automotor».
2.2.- El 30 de enero siguiente, el Ministerio de Transporte informó a la empresa Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz Ltda., que «la Resolución No. 248 -10-0703 del 28 de julio de 2022, expedida por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito – Valle del Cauca, aportada con su comunicación, no se constituye en el documento exigido por la normatividad vigente para la Normalización o Saneamiento del registro inicial del vehículo de placas ZNL120, motivo por el cual no es viable legalmente registrar dicho acto administrativo en el Sistema RUNT, ni en el Registro Nacional de Despacho de Carga –RNDC».
2.3.- La quejosa propuso «incidente de desacato», discutiendo, entre otras cosas, que el veredicto expedido a su favor «ordenó que expusiese claramente las razones por las cuales estima que la Resolución No. 248-10-0703 del 28 de Julio de 2.022 emitida por el Secretario Municipal de Tránsito y Transporte de El Cerrito (Valle del Cauca) no reúne los requisitos necesarios para sanear el registro del automotor» (22 feb.) y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dispuso previo al diligenciamiento correspondiente, «declarar fundado el incidente por desacato, (…) [y] sancionar a María del Rosario Hernández Villadiego, en calidad de Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tránsito y Transporte del Ministerio del Transporte, a 5 días de arresto y multa de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes» (14 mar.), interlocutorio que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó, al concluir que,
«(…) queda en evidencia que luego de varias misivas, el Ministerio de Transporte, finalmente, afirmó que el documento presentado por la sociedad Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz Ltda. no puede ser tenido en cuenta para la finalidad pretendida, por cuanto fue expedido por una autoridad administrativa que no tiene competencia para tal fin conforme a las normas vigentes, en el entendido que es la entidad del orden nacional la única facultada para la expedición del acto administrativo de normalización» (24 mar.).
3.- Así las cosas, al confrontar el libelo incoatorio con el paginario digital, se revela que el objetivo de la querellante es atacar el auto de 24 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, por virtud del cual se finalizó el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Transporte, Consultoría y Asesoría Díaz & Díaz Ltda., es modificar o cambiar el interlocutorio de fondo expedido en el escenario natural, y discutir la «valoración probatoria» y aplicación normativa para obtener un nuevo análisis en torno al presunto «incumplimiento del fallo tutelar», sin recriminar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato».
Al respecto, esta Sala ha esbozado que:
(…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021, STC14780-2022 y STC666-2023.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021, STC5410-2022 y STC1036-2023, memoró que
(…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).
4.- Lo anterior impide examinar de «fondo» el debate suplicado y, por ende, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en la presente providencia.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE