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STC8245-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8245-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02891-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Leones Fútbol Club S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Arbitral Club de Fomento y Promoción Deportiva Luis Carlos Galán Sarmiento Vs Leones Futbol Club S.A. de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol y Lisandro Peña Nossa.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 11001220300020220257400.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Club de Fomento y Promoción Deportiva Luis Carlos Galán Sarmiento convocó a un proceso arbitral a Leones Futbol Club S.A., para que se le condenara al pago de la indemnización por formación del jugador de fútbol Jhon Alexander Palacios Santos, efectuada entre el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014, en virtud de que la demandada lo había inscrito como profesional por primera vez el 30 de enero de 2020 y no realizó tal pago.
2.3. La tutelante interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, argumentando que la decisión se emitió en equidad, al dejar de lado lo contemplado en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador y no acreditarse su inscripción en competencias oficiales, pues ni siquiera participó en el torneo departamental organizado por la Liga y, por tanto, no tenía derecho a la indemnización. Pidió que se tuvieran en cuenta los laudos arbitrales 056-2019 y 020-2021, emitidos en asuntos similares.
2.4. El 22 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación.
3. La parte actora sostiene que hay «incertidumbre en la doctrina jurídica y la jurisprudencia vigente (…) respecto de la aplicación de la norma y valoración de la prueba, conllevando a una denegación de justicia en su contra» y que en las decisiones atacadas se efectuó un análisis puramente formal, con desconocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. Argumenta que el Tribunal Arbitral desplegó una actitud caprichosa en la valoración de las pruebas y el Tribunal Superior inobservó los criterios hermenéuticos para analizar la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dado que no constató su correcta aplicación.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el laudo arbitral y la sentencia del 22 de febrero de 2023 y que se ordene proferir una decisión nueva por parte de un Tribunal de Arbitraje, que valore correctamente las pruebas aportadas y las normas aplicables.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá memoró que en el recurso de anulación no es dable ventilar cuestiones de fondo que tengan relación con el objeto propio del litigio, pues no constituye una segunda instancia. Destacó que el laudo fue proferido en derecho y no en equidad.
2. La Federación Colombiana de Fútbol señaló que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra laudo arbitral. Afirmó que el ruego tampoco supera el requisito de inmediatez, pues el laudo se emitió hace diez meses.
3. Quien dijo actuar en nombre del Club de Fomento y Promoción Deportiva Luis Carlos Galán Sarmiento solicitó denegar las pretensiones del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque, de un lado, las conclusiones de la Sala Civil accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, de otro, porque el ruego no cumple con el requisito de inmediatez frente al laudo arbitral.
2. Al respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, en providencia del 22 de febrero de 2023, declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo proferido el 14 de septiembre de 2022, formulado con base en que la decisión fue en equidad y no en derecho.
Sobre el particular, advirtió que el 5 de abril de 2022 se suscribió el compromiso arbitral entre las partes, para cualquier controversia relativa al derecho al pago de indemnización por formación por el jugador Jhon Alexander Palacios Santos, documento en el que se consignó que «El tribunal decidirá en derecho. La decisión (…) deberá incluir, además del ordenamiento jurídico colombiano aplicable a cada caso, las normas consignadas en los reglamentos y/o resoluciones de la Fédération Internale de Football Asocciatión (“FIFA”) y de la FCF».
Seguidamente, el Tribunal citó los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (Resolución 2898 del 28 de noviembre de 2011), sobre la indemnización por formación, su cálculo y cuantía, a partir de lo cual determinó que la decisión cuestionada sí «se fundamentó en los preceptos transcritos y, luego del análisis probatorio se concluyó que procedía el reconocimiento de la indemnización implorada», porque el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugado se debía interpretar en armonía con las demás disposiciones de ese compilado, para concluir que había lugar a ese pago si el jugador estaba inscrito en una competición oficial, aunque no participara en los partidos, lo cual se acreditó con el pasaporte deportivo, como lo disponía el artículo 10 del mismo Estatuto.
En tal sentido, la Sala convocada sostuvo que el laudo impugnado «lejos de ser una decisión en conciencia o equidad, se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente», de manera que no le asistía razón a la impugnante, quien pretendía reabrir el debate ya definido, lo cual escapaba a la naturaleza de tal recurso.
Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta los límites de la competencia asignada al juez que conoce el recurso de anulación. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
3. Ahora bien, frente al laudo arbitral del 14 de septiembre de 2022, el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado el lapso de tiempo trascurrido entre la fecha de su emisión y la de interposición de este mecanismo (21 de julio de 2023), el cual supera el fijado por la jurisprudencia de esta Corporación como plazo razonable y proporcional para activar esta instancia constitucional, sin que se advierta su justificación, pues, como lo ha establecido la Sala, aunque se interpuso recurso de anulación, «lo cierto es que dicha herramienta resultaba improcedente para criticar la valoración fáctica que lo sustentó. De allí que la interposición del recurso de anulación no impedía acudir al escenario de la tutela, si en ésta, como acá se ve, se alegarían errores de juzgamiento» (ver CSJ STC7012-2023).
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento «20220912 CNRD 049-2021 Laudo VF.pdf», expediente arbitral.