Asistente Jurídico Inteligente
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ATC888-2023
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrado Ponente
ATC888-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02401-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC6861-2023 de 13 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por el Edificio Nicolás González Torres PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así como el recurso de reposición, formulados por el representante legal de la sociedad González Mejía y Cía. Ltda., en calidad de demandante en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-00117.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitó «reposición a la Sala», y pidió «SE ACLARE Y SI ES NECESARIO SE ADICIONE, precisando como el termino preclusivo de los dos meses, sigue vigente luego del fallo de tutela que la concede dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué, y con ella prácticamente dejando en firme la decisión del a quo de terminar el proceso en agosto de 2022. Se requiere una precisión de la Honorable Corte en torno a la vigencia de los dos meses para impugnación oportuna ante el Tribunal de arbitramento».
Afirmó que la petición de adición es coherente con la decisión del fallo de tutela de acceder a la súplica del demandado en el proceso, y «PODRÍA ORDENAR que, puesto que la parte demandada invoca esta cláusula COMPROMISORIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO JURÍDICO, ambas partes en termino perentorio sean conminadas oficiosamente a remitir para su decisión arbitral ante la Cámara de Comercio de Ibagué esta controversia en su fondo sustantivo, sufragando sus gastos por partes iguales».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 284 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de adición «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
A su vez, el artículo 285 ibidem dispone que el fallo también puede ser aclarado, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
2. En principio corresponde señalar que la sentencia de tutela proferida en primera instancia no puede ser censurada a través de recurso de reposición, porque según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esa determinación solo es susceptible de ser impugnada.
3. En atención a la «adición» pedida, se advierte que resulta improcedente, como quiera que, la Sala en STC6861-2023 de 13 de julio de 2023, se pronunció sobre la pretensión invocada por la accionante, y el «término de caducidad para presentar la demanda de impugnación de actas de asamblea ante el Tribunal de Arbitramento», no fue objeto de discusión en la acción constitucional sobre el cual debe pronunciarse.
No obstante, se señala que, frente a esa manifestación, el memorialista deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso, respecto a la ejecutoria de las providencias.
4. Tampoco es procedente la aclaración, pues de la lectura del fallo, no se observa que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de «aclarar» cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico. Por tanto, no puede conminarse oficiosamente a las partes «a remitir para su decisión arbitral ante la Cámara de Comercio de Ibagué», como quiera que, a quien le asiste el interés para adelantar ese trámite, es al demandante, y en lo que atañe a los gastos del Tribunal, será éste quien defina quien los debe sufragar.
5. Por lo expuesto, se negará la petición de la solicitante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia STC6861-2023 proferida el 13 de julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.