ATC888 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC888-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC888-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02401-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la solicitud de aclaración y adición de la  sentencia STC6861-2023  de 13 de julio de 2023, en  la acción de tutela promovida por el Edificio Nicolás  González Torres PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, así como el recurso de reposición,  formulados por el representante legal de la sociedad González  Mejía y Cía. Ltda., en calidad de demandante en el  proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2020-00117.  

ANTECEDENTES  

1.  La persona jurídica solicitó «reposición  a la Sala»,  y pidió «SE  ACLARE  Y SI ES NECESARIO SE ADICIONE, precisando como el termino preclusivo  de los dos meses, sigue vigente luego del fallo de tutela que la  concede dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia del  Tribunal Superior de Ibagué, y con ella prácticamente  dejando en firme la decisión del a quo de terminar el proceso  en agosto de 2022. Se requiere una precisión de la Honorable  Corte en torno a la vigencia de los dos meses para impugnación  oportuna ante el Tribunal de arbitramento».  

Afirmó  que la petición  de  adición es coherente con la decisión del fallo de  tutela  de  acceder a la súplica del demandado en el proceso, y  «PODRÍA  ORDENAR que, puesto que la parte demandada invoca esta cláusula  COMPROMISORIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO JURÍDICO, ambas  partes en termino perentorio sean conminadas oficiosamente a remitir  para su decisión arbitral ante la Cámara de Comercio de  Ibagué esta controversia en su fondo sustantivo, sufragando  sus gastos por partes iguales».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en el artículo 284 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4° del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de adición «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

A  su vez, el artículo 285 ibidem  dispone  que el fallo también puede ser aclarado, «cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

2.   En principio corresponde señalar que la sentencia de tutela  proferida en primera instancia no puede ser censurada a través  de recurso de reposición, porque según lo previsto en  el Decreto 2591 de 1991, esa determinación solo es susceptible  de ser impugnada.  

3.  En atención a la «adición»  pedida, se advierte que resulta improcedente, como quiera que, la  Sala en STC6861-2023  de 13 de julio de 2023,  se pronunció sobre la pretensión invocada por la  accionante, y el «término  de caducidad para presentar la demanda de impugnación de actas  de asamblea ante el Tribunal de Arbitramento»,  no fue objeto de discusión en la acción constitucional  sobre el cual debe pronunciarse.  

No  obstante, se señala que, frente a esa manifestación, el  memorialista deberá tener en cuenta lo dispuesto en el inciso  3º del artículo 302 del Código General del  Proceso, respecto a la ejecutoria de las providencias.  

4.  Tampoco es procedente la aclaración, pues de la lectura del  fallo, no se observa que la decisión contenga conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten un  pronunciamiento en aras de «aclarar»  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico. Por tanto,  no puede conminarse oficiosamente a las partes «a  remitir para su decisión arbitral ante la Cámara de  Comercio de Ibagué»,  como quiera que, a quien le asiste el interés para adelantar  ese trámite, es al demandante, y en lo que atañe a los  gastos del Tribunal, será éste quien defina quien los  debe sufragar.  

5.  Por  lo expuesto, se negará la petición de la solicitante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de adición y aclaración de la sentencia  STC6861-2023  proferida el 13 de julio de 2023,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con  lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

      

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