STC7902 2023

AGOSTO

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STC7902-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7902-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02991-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jair  Sarmiento González contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados Viviana Andrea Piedrahita Alarcón,  así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º  2017-00033.  

ANTECEDENTES  

2.        Afirma  el promotor que, ante el juzgado cuestionado, Viviana Andrea  Piedrahita Alarcón adelanta ejecución en su contra,  asunto en el que «[se]  libró la orden ejecutiva en proveído del 23 de febrero  de 2017, por la suma de $700.000.000, como capital incorporado en los  pagarés acompañados a la demanda, más los  intereses moratorios causados a partir del 22 de mayo de 2016».  

Aduce  que formuló las excepciones de mérito que denominó  «falta de congruencia entre el  importe del negocio su[b]yacente  que les dio origen y la valía total de los títulos  valores objeto de recaudo (…);  temeridad o mala fe del ejecutante  (…) [y] cobro de lo no debido»;  sin embargo, las mismas fueron desestimadas en primera instancia,  toda vez que, mediante sentencia, el estrado a cargo dispuso seguir  adelante la ejecución.  

Señala  que «presentó  recurso de alzada, reiterando los argumentos que soportaron los  medios exceptivos y controvirtiendo la decisión del iudex a  quo, por considerar que contiene incongruencias y falta de análisis  probatorio», pero el tribunal accionado  confirmó la decisión.  

Sostiene  que «los fallos de ambas  instancias dentro del proceso Radicado.  05001-31-03-016-2017-00033-00, no fueron en derecho, pues las pruebas  arrimadas y practicadas son anfibológicas a las conclusiones  de los falladores», como quiera que  «[l]as  aludidas pruebas documentales concernientes al negocio causal (…),  no fueron derruidas eficazmente por la parte ejecutante, la cual  jamás demostró haber desembolsado los $700.000.000  pretendidos en el cobro ejecutivo, sus testigos fueron gaseosos, y la  actora ni siquiera demostró la capacidad económica para  tener en su peculio la cantidad de $700.000.000, sin embargo ambos  falladores (…),  pasaron por alto los [referidos]  documentos (…),  que indicaban que el negocio que dio nacimiento a los pagarés  era por $109.000.000, imponiéndole a la parte ejecutada (…)  demostrar lo imposible que es: no haber  recibido la cantidad de $700.000.000 como injustamente l[o]  interpretaron».  

Agregó  que «no compareció  directamente al Proceso Ejecutivo (…)  porque me encontraba purgando una condena de carácter penal  (…),  y si bien el artículo 205 del Código General del  Proceso, consagra la Confesión Ficta o Presunta, cuando el  demandado no se presenta al proceso, no es menos cierto [lo  previsto en] el artículo 197 del  mismo código», por lo que «al  existir pruebas del negocio causal, y ausencia total de pruebas del  ejecutado para desvirtuar los valores contenidos en el citado negocio  causal, quedaba desvirtuada la prueba de cajón (sic)  de confesión ficta».  

3.        En  consecuencia, pide «dejar  sin efectos las sentencias objeto de cuestionamiento, ordenando en su  lugar que se profiera el fallo que en derecho corresponda».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín  informó que el asunto objeto de queja fue remitido a su  homólogo Quince para  ser acumulado al proceso 05001-31-03-015-2018-00304-00  y trajo copia del expediente  digital.  

2.  La magistratura accionada dijo que, en la providencia que ahora es  cuestionada, «se  expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que  soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o  caprichosa» y pidió que sea  negado el amparo deprecado.  

3.  El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín  hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el asunto rad. n.°  2017-00033 y precisó que «el  aludido proceso fue remitido (…)  para ser acumulad[o]  a la demanda Ejecutiva (…)  radicada bajo el número  050013103015-2018-00304-00».  

Finalmente,  compartió el link  de acceso al expediente digital a su cargo y afirmó que no se  advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el  reclamante.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las prerrogativas fundamentales  del gestor, en el juicio ejecutivo que se promueve en su contra (rad.  n.º  2017-000331),  por cuanto decidió confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 19  de septiembre de 2018, que resolvió «declarar  imprósperas las excepciones planteadas por el [demandado  y], en  consecuencia, (…)  seguir  adelante la ejecución (…),  en  los términos indicados en el mandamiento de pago».  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

A  partir de lo anterior precisó  que, en el caso examinado, «para  invocar la ejecución se presentaron trece (13) pagarés:  once (11), por valor de $50.000.000; uno (1), por $109.500.000 y el  último por $40.500.000, respecto de los cuales se propuso la  discrepancia del monto contenido en los mismos, con el que realmente  había sido el objeto del negocio causal»  que, según aduce, consta en la escritura pública n.°  1608 de 21 de mayo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo  de Medellín.  

Así,  adentrándose al estudio de los reparos propuestos por el  apelante, avaló la aplicación de las consecuencias  previstas en el canon 205 del estatuto procesal definida por el a  quo  -a partir de la inasistencia del ejecutado al interrogatorio de parte  programado, debido a que el hecho de encontrarse privado de la  libertad «no  constituía una fuerza mayor o caso fortuito»-,  y ello, como quiera que «el  deber de procurar la comparecencia a interrogatorio recae sobre la  parte que es citada (…).  Por  tanto, era deber legal del demandado, a través del profesional  del derecho que asistía sus intereses, procurar rendir el  interrogatorio al cual fue citado en estas diligencias, sin que se  acreditara el agotamiento de trámite alguno tendiente a dicha  finalidad, por lo que, dado el supuesto de hecho que contempla la  norma, era procedente imponer las consecuencias o efectos jurídicos  de ello se deriva»;  aunado a ello, puntualizó que, «tratándose  de una presunción, era factible que el ejecutado, a través  de otras pruebas desvirtuara la misma; sin embargo, no arrimó  pruebas suficientes para tal efecto, pues incluso la decisión  adoptada en primera instancia no se fundamentó simplemente en  esta presunción, sino en la valoración en conjunto del  acervo probatorio, siendo la referida presunción solo una de  ellas, por lo que, aun omitiendo la aplicación de lo  contemplado en esta normativa, la decisión sería la  misma».  

Ahora,  frente a la aducida discrepancia  de los títulos valores y la escritura pública  contentiva del negocio causal,  propuesta igualmente como reproche frente a la sentencia, memoró  el tribunal que «considera  el impugnante que fue acreditado de manera fehaciente que el valor  del negocio causal, esto es, del préstamo o crédito de  consumo, celebrado entre las partes, ascendió a la suma de  $109.500.000, como consta en la Escritura Pública 1608 del 21  de mayo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de  Medellín, y no a $700.000.000, como lo afirma la demandante y  se representó en los títulos suscritos por el  demandado. Para tal efecto, alude a la prueba documental consistente  en copia de la citada escritura y de la tutela que presentó la  acreedora en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, donde se hace referencia a que el valor del acto de  la compraventa con pacto de retroventa, era por la suma de  $109.500.000.».  

Al  respecto, analizó que, «con  el acervo probatorio quedó acreditado que en la tutela se  mencionó dicha cuantía, por ser el contenido en la  escritura pública que se pretendía registrar, lo que se  verificó con este documento, y que dicho valor correspondía  al valor catastral del inmueble objeto del acto, como se evidencia al  final de su contenido, tratándose de una costumbre de vieja  usanza, para efectos de minimizar los gastos notariales y de  registro, que fue aceptada por el juez de primer grado de cara a las  reglas de la experiencia, consideración que esta Corporación  tiene por acertada».  

Igualmente,  añadió que lo anterior se reafirma a partir de que «se  tuvo como estipulación contra escritura, el párrafo  incluido en cada uno de los pagarés donde se indica “Este  pagaré garantiza las obligaciones consignadas en la escritura  pública número 1608 del 21 de Mayo de 2014, de la  Notaría Sexta (6ª) de Medellín con un valor de  SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L.C. ($700.000.000)”»  y adujo que las discordancias en algunos de los testimonios  recaudados «no  resultan relevantes para el supuesto fáctico que se pretende  acreditar»,  pues «la  discrepancia respecto al dueño de los dineros dados en  préstamo (…),  así como la ausencia de prueba frente a la procedencia de  éstos, no desvirtuaba el monto plasmado en los títulos  valores arrimados como base de recaudo».  

Por  lo demás, «en  cuanto a la ausencia de prueba de haber recibido el demandado el  dinero, así como a la ausencia de prueba de que no lo  recibió»,  el  fallador colegiado se apartó de tal conclusión,  propuesta por el recurrente, pues «sí  está acreditado en este asunto, que el demandado recibió  la suma de $700.000.000, con la suscripción de los títulos  valores, los cuales gozan de la presunción de autenticidad y  veracidad de su contenido, conforme lo reseñado en el precepto  244 del Código General del Proceso, sin que en este caso  concreto, como se expuso con antelación, fuera desvirtuada por  el ejecutado, sobre quien recaía la carga de probarlo al tenor  de lo establecido en el artículo 167 ibídem».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acumulado actualmente al asunto rad. n.°          2018-00304.  

      

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