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STC7902-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7902-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02991-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jair Sarmiento González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Viviana Andrea Piedrahita Alarcón, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2017-00033.
ANTECEDENTES
2. Afirma el promotor que, ante el juzgado cuestionado, Viviana Andrea Piedrahita Alarcón adelanta ejecución en su contra, asunto en el que «[se] libró la orden ejecutiva en proveído del 23 de febrero de 2017, por la suma de $700.000.000, como capital incorporado en los pagarés acompañados a la demanda, más los intereses moratorios causados a partir del 22 de mayo de 2016».
Aduce que formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de congruencia entre el importe del negocio su[b]yacente que les dio origen y la valía total de los títulos valores objeto de recaudo (…); temeridad o mala fe del ejecutante (…) [y] cobro de lo no debido»; sin embargo, las mismas fueron desestimadas en primera instancia, toda vez que, mediante sentencia, el estrado a cargo dispuso seguir adelante la ejecución.
Señala que «presentó recurso de alzada, reiterando los argumentos que soportaron los medios exceptivos y controvirtiendo la decisión del iudex a quo, por considerar que contiene incongruencias y falta de análisis probatorio», pero el tribunal accionado confirmó la decisión.
Sostiene que «los fallos de ambas instancias dentro del proceso Radicado. 05001-31-03-016-2017-00033-00, no fueron en derecho, pues las pruebas arrimadas y practicadas son anfibológicas a las conclusiones de los falladores», como quiera que «[l]as aludidas pruebas documentales concernientes al negocio causal (…), no fueron derruidas eficazmente por la parte ejecutante, la cual jamás demostró haber desembolsado los $700.000.000 pretendidos en el cobro ejecutivo, sus testigos fueron gaseosos, y la actora ni siquiera demostró la capacidad económica para tener en su peculio la cantidad de $700.000.000, sin embargo ambos falladores (…), pasaron por alto los [referidos] documentos (…), que indicaban que el negocio que dio nacimiento a los pagarés era por $109.000.000, imponiéndole a la parte ejecutada (…) demostrar lo imposible que es: no haber recibido la cantidad de $700.000.000 como injustamente l[o] interpretaron».
Agregó que «no compareció directamente al Proceso Ejecutivo (…) porque me encontraba purgando una condena de carácter penal (…), y si bien el artículo 205 del Código General del Proceso, consagra la Confesión Ficta o Presunta, cuando el demandado no se presenta al proceso, no es menos cierto [lo previsto en] el artículo 197 del mismo código», por lo que «al existir pruebas del negocio causal, y ausencia total de pruebas del ejecutado para desvirtuar los valores contenidos en el citado negocio causal, quedaba desvirtuada la prueba de cajón (sic) de confesión ficta».
3. En consecuencia, pide «dejar sin efectos las sentencias objeto de cuestionamiento, ordenando en su lugar que se profiera el fallo que en derecho corresponda».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín informó que el asunto objeto de queja fue remitido a su homólogo Quince para ser acumulado al proceso 05001-31-03-015-2018-00304-00 y trajo copia del expediente digital.
2. La magistratura accionada dijo que, en la providencia que ahora es cuestionada, «se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportan la misma, por lo que no puede calificarse como arbitraria o caprichosa» y pidió que sea negado el amparo deprecado.
3. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín hizo referencia a las actuaciones adelantadas en el asunto rad. n.° 2017-00033 y precisó que «el aludido proceso fue remitido (…) para ser acumulad[o] a la demanda Ejecutiva (…) radicada bajo el número 050013103015-2018-00304-00».
Finalmente, compartió el link de acceso al expediente digital a su cargo y afirmó que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por el reclamante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las prerrogativas fundamentales del gestor, en el juicio ejecutivo que se promueve en su contra (rad. n.º 2017-000331), por cuanto decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 19 de septiembre de 2018, que resolvió «declarar imprósperas las excepciones planteadas por el [demandado y], en consecuencia, (…) seguir adelante la ejecución (…), en los términos indicados en el mandamiento de pago».
Lo anterior, debido a que, si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
A partir de lo anterior precisó que, en el caso examinado, «para invocar la ejecución se presentaron trece (13) pagarés: once (11), por valor de $50.000.000; uno (1), por $109.500.000 y el último por $40.500.000, respecto de los cuales se propuso la discrepancia del monto contenido en los mismos, con el que realmente había sido el objeto del negocio causal» que, según aduce, consta en la escritura pública n.° 1608 de 21 de mayo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín.
Así, adentrándose al estudio de los reparos propuestos por el apelante, avaló la aplicación de las consecuencias previstas en el canon 205 del estatuto procesal definida por el a quo -a partir de la inasistencia del ejecutado al interrogatorio de parte programado, debido a que el hecho de encontrarse privado de la libertad «no constituía una fuerza mayor o caso fortuito»-, y ello, como quiera que «el deber de procurar la comparecencia a interrogatorio recae sobre la parte que es citada (…). Por tanto, era deber legal del demandado, a través del profesional del derecho que asistía sus intereses, procurar rendir el interrogatorio al cual fue citado en estas diligencias, sin que se acreditara el agotamiento de trámite alguno tendiente a dicha finalidad, por lo que, dado el supuesto de hecho que contempla la norma, era procedente imponer las consecuencias o efectos jurídicos de ello se deriva»; aunado a ello, puntualizó que, «tratándose de una presunción, era factible que el ejecutado, a través de otras pruebas desvirtuara la misma; sin embargo, no arrimó pruebas suficientes para tal efecto, pues incluso la decisión adoptada en primera instancia no se fundamentó simplemente en esta presunción, sino en la valoración en conjunto del acervo probatorio, siendo la referida presunción solo una de ellas, por lo que, aun omitiendo la aplicación de lo contemplado en esta normativa, la decisión sería la misma».
Ahora, frente a la aducida discrepancia de los títulos valores y la escritura pública contentiva del negocio causal, propuesta igualmente como reproche frente a la sentencia, memoró el tribunal que «considera el impugnante que fue acreditado de manera fehaciente que el valor del negocio causal, esto es, del préstamo o crédito de consumo, celebrado entre las partes, ascendió a la suma de $109.500.000, como consta en la Escritura Pública 1608 del 21 de mayo de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, y no a $700.000.000, como lo afirma la demandante y se representó en los títulos suscritos por el demandado. Para tal efecto, alude a la prueba documental consistente en copia de la citada escritura y de la tutela que presentó la acreedora en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se hace referencia a que el valor del acto de la compraventa con pacto de retroventa, era por la suma de $109.500.000.».
Al respecto, analizó que, «con el acervo probatorio quedó acreditado que en la tutela se mencionó dicha cuantía, por ser el contenido en la escritura pública que se pretendía registrar, lo que se verificó con este documento, y que dicho valor correspondía al valor catastral del inmueble objeto del acto, como se evidencia al final de su contenido, tratándose de una costumbre de vieja usanza, para efectos de minimizar los gastos notariales y de registro, que fue aceptada por el juez de primer grado de cara a las reglas de la experiencia, consideración que esta Corporación tiene por acertada».
Igualmente, añadió que lo anterior se reafirma a partir de que «se tuvo como estipulación contra escritura, el párrafo incluido en cada uno de los pagarés donde se indica “Este pagaré garantiza las obligaciones consignadas en la escritura pública número 1608 del 21 de Mayo de 2014, de la Notaría Sexta (6ª) de Medellín con un valor de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M.L.C. ($700.000.000)”» y adujo que las discordancias en algunos de los testimonios recaudados «no resultan relevantes para el supuesto fáctico que se pretende acreditar», pues «la discrepancia respecto al dueño de los dineros dados en préstamo (…), así como la ausencia de prueba frente a la procedencia de éstos, no desvirtuaba el monto plasmado en los títulos valores arrimados como base de recaudo».
Por lo demás, «en cuanto a la ausencia de prueba de haber recibido el demandado el dinero, así como a la ausencia de prueba de que no lo recibió», el fallador colegiado se apartó de tal conclusión, propuesta por el recurrente, pues «sí está acreditado en este asunto, que el demandado recibió la suma de $700.000.000, con la suscripción de los títulos valores, los cuales gozan de la presunción de autenticidad y veracidad de su contenido, conforme lo reseñado en el precepto 244 del Código General del Proceso, sin que en este caso concreto, como se expuso con antelación, fuera desvirtuada por el ejecutado, sobre quien recaía la carga de probarlo al tenor de lo establecido en el artículo 167 ibídem».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acumulado actualmente al asunto rad. n.° 2018-00304.