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ATC917-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC917-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02472-00
(Aprobado en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la solicitud de “aclaración [e] impugnación” elevada por Miguel Antonio Villa Osorio, respecto del fallo STC6396-2023 (5 jul.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el querellante pretendió que se ordenara «recono[cer su] inocencia teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas de la experiencia y la presunción de inocencia porque la fiscalía no ha probado nada en absoluto (…) lo que no existe no se puede probar».
2.- Esta Corporación declaró improcedente el amparo porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez STC6396-2023 (5 jul.).
3.- El gestor manifestó “aclarar e impugnar” lo dirimido, habida cuenta que «[se] encuentra fuera del país, (…) no cuent[a] con recursos económicos, [su] papá y [su] hermana fallecieron y con la única persona con la que [se] puede comunicar a través de terceros es con [su] esposa. Ella ha venido sufriendo una calamidad familiar muy grande, pues su mamá también falleció en el mes de enero de este año (…) [, de manera que,] por las circunstancias expuestas anteriormente (…) y en la demanda de tutela es claro que fun[ge] como accionante en causa propia (…) no t[iene] abogado (…) no actuó mediante apoderado (…) [y, por tanto,] no ha sido fácil la elaboración y presentación de la demanda de tutela (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Véase que, en tal oportunidad, se desestimó la demanda tuitiva por no satisfacerse el requisito de la “inmediatez” comoquiera que la aspiración del peticionario, según se dedujo del libelo primigenio, estaba dirigida a “dejar sin efecto” la providencia emitida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal y, a partir de allí, se concluyó que aquel no acudió tempestivamente, toda vez que, para la data de formulación de la salvaguarda, habían transcurrido más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia.
Ahora, se resalta que la ausencia de «profesional del derecho» que alude el contendiente al promover el socorro, no incidió en la resolución del presente asunto, puesto que, itérese, el argumento para no analizar el fondo del sub examine y para no atender sus reclamos, se soportó en la falta de la mencionada exigencia temporal.
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que viable abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo 285 ídem.
4.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante.
5.- Por último, se accede a la rogativa «subsidiaria» consistente en la impugnación del proveído STC6396-2023 (5 jul.) ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud aclaración formulada por Miguel Antonio Villa Osorio, respecto del fallo STC6396-2023 (5 jul.).
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo precisado en el numeral 5° del presente pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS