ATC917 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC917-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC917-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02472-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la solicitud de “aclaración  [e] impugnación”  elevada  por Miguel Antonio Villa Osorio, respecto del fallo STC6396-2023  (5 jul.)  proferido  en la acción de tutela que instauró contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el querellante pretendió  que  se ordenara  «recono[cer  su] inocencia teniendo en cuenta la sana crítica, las reglas  de la experiencia y la presunción de inocencia porque la  fiscalía no ha probado nada en absoluto (…) lo que no  existe no se puede probar».  

2.-  Esta Corporación declaró improcedente el amparo porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez STC6396-2023  (5 jul.).  

3.-  El  gestor manifestó “aclarar  e impugnar”  lo  dirimido, habida cuenta que «[se]  encuentra fuera del país, (…) no cuent[a] con recursos  económicos, [su] papá y [su] hermana fallecieron y con  la única persona con la que [se] puede comunicar a través  de terceros es con [su] esposa. Ella ha venido sufriendo una  calamidad familiar muy grande, pues su mamá también  falleció en el mes de enero de este año (…) [,  de manera que,] por las circunstancias expuestas anteriormente (…)  y en la demanda de tutela es claro que fun[ge] como accionante en  causa propia (…) no t[iene] abogado (…) no actuó  mediante apoderado (…) [y, por tanto,] no ha sido fácil  la elaboración y presentación de la demanda de tutela  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el  promotor es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Véase  que, en tal oportunidad, se desestimó la demanda tuitiva por  no satisfacerse el requisito de la “inmediatez”  comoquiera  que la  aspiración del peticionario, según se dedujo del libelo  primigenio, estaba dirigida a “dejar  sin efecto”  la  providencia emitida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación  Penal y, a partir de allí, se concluyó que aquel no  acudió tempestivamente, toda vez que, para la data de  formulación de la salvaguarda, habían transcurrido más  de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia.  

Ahora,  se resalta que la ausencia de «profesional  del derecho»  que  alude el contendiente al promover el socorro, no incidió en la  resolución del presente asunto, puesto que, itérese, el  argumento para no analizar el fondo del sub  examine  y para no atender sus reclamos, se soportó en la falta de la  mencionada exigencia temporal.  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que viable  abrir un nuevo debate, habida cuenta que la  sentencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión y,  por ende, no se cumplen las exigencias requeridas en el artículo  285 ídem.  

4.-  Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante.  

5.-  Por último, se  accede a la rogativa «subsidiaria»  consistente en la impugnación del proveído STC6396-2023  (5 jul.) ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  según lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo No.  006 de 12 de diciembre de 2002.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  la solicitud aclaración formulada por  Miguel Antonio Villa Osorio, respecto del fallo STC6396-2023  (5 jul.).  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de  acuerdo con lo precisado en el numeral 5° del presente  pronunciamiento.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *