STC8683 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8683-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8683-2023  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2023-00310-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de julio de 2023, que negó  el amparo reclamado por Sergio Rueda y José Luis Rueda Rueda  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, el Segundo Civil Municipal de Girón,  la Alcaldía de Girón, el Tercero Civil Municipal de  Girón, la Inspección Primera Municipal de Policía  de Girón y la Dirección Operativa del Sistema Policivo  de Girón. Al trámite se vinculó a los  intervinientes en el proceso ejecutivo 1997-22557-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial, demandaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  José Vicente Martínez Cordero (Q.E.P.D.) presentó  demanda ejecutiva contra Natividad Barón Angarita con el fin  de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma $2.500.000  y el pago de intereses «a  la tasa del 4.5% por encontrarse el demandado en mora en el pago de  lo pactado».  Además, se ordene el embargo del inmueble con «matrícula  300.212126 y decretar la venta en pública subasta del inmueble  hipotecado y con su producto se pague»  lo adeudado1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga –con auto  del 7 de noviembre de 1997- resolvió «librar  mandamiento de pago»2.  Y,  el 5 de junio de 1998, dispuso «ordenar  que se lleve adelante la ejecución»3.  

2.2.  El extremo pasivo, con memorial del 21 de junio de 2013, formuló  «la  perención del proceso».  En consecuencia, solicitó el desembargo «del  bien inmueble ubicado en la calle 29 No. 32-28 barrio Eloy Valenzuela  de […] Girón».  Asimismo, se «orden[e]  la entrega del bien inmueble en referencia por parte del secuestre  […] Víctor Julio Caicedo Alvarado»,  y la rendición de cuentas de su parte. De igual forma, indicó  que «el  nombrado secuestre […] no ha cumplido con las funciones  propias de su cargo el cual como resultado de esto el inmueble fue  invadido por vía de hecho por […] Nelson Rueda y Sergio  Rueda quienes manifiestan haber comprado el inmueble. Por lo  anterior, […] frente a esta situación anormal se ordene  […] el lanzamiento de estas personas que invadieron el predio  embargado»4.  Asunto  que, en adelante, fue conocido por el Despacho Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga. Y, en lo tocante con lo requerido,  -con proveído del 13 de enero de 2014- negó la  «solicitud  de perención»,  decretó el nombramiento de otro auxiliar de la justicia y  requirió al demandante para que presentara la liquidación  del crédito5.  

2.3.  Posteriormente, luego de distintos peticiones en igual sentido, el  juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga6,  con auto del 5 de septiembre de 2019, resolvió «decretar  la terminación del proceso, por aplicación de la figura  del desistimiento tácito previsto en el literal b, numeral 2  del artículo 317 del C.G.P.».  Además, ordenó «el  levantamiento de la medidas cautelares decretadas»7.  En  efecto, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga para que levantara «la  medida de embargo y secuestro que recae respecto del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  300-212126»8.  Seguidamente,  la parte ejecutada pidió la «entrega  real y material del inmueble»  ubicado en la calle 29 No. 32-28 de Girón9.  En ese orden, el funcionario judicial comisionó a los juzgados  promiscuos municipales de girón «a  efectos de que se lleve a cabo la diligencia de entrega del referido  inmueble »10.  

2.4.  Al respecto, para efectos de la entrega, el Despacho Segundo Civil  Municipal de Girón, subcomisionó la misma a la  Dirección del Sistema Policivo del Municipio de Girón.  En la diligencia, se presentó incidente de oposición  por parte de Ruth Adriana Ramírez Arcila y los aquí  tutelantes. Y, con providencia del 16 de diciembre de 2021, comunicó  al Juzgado del Circuito que concedió 5 días a los  opositores para que si lo estiman «soliciten  pruebas relacionadas con la oposición presentada en la  diligencia del 28 de agosto de 2021. Vencido el término se  fijará fecha de audiencia, en la cual se decretarán y  practicarán las pruebas correspondientes, así como  resolver de fondo la oposición presentada en la diligencia del  28 de agosto de 2021»11.  

2.5.  Sin embargo, remitida la actuación, el juez en Bucaramanga  -con proveído del 11 de mayo de 2022-, dispuso que los  incidentantes «presten  caución por la suma de $16.000.000, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2° del art. 596 del C.G.P. en  concordancia con el Parágrafo del art. 309 ib»12.  No obstante, el funcionario Segundo del Circuito de Bucaramanga -con  providencia del 29 de julio de 2022-, luego de vencido del término  otorgado, observó que «la  parte interesada no cumplió con la carga que le fue impuesta,  ni justificó las razones de dicho incumplimiento», por  lo que resolvió «rechazar  el […] incidente de oposición»13.  Y, con auto del 9 de febrero de 2023, advirtió que toda vez el  incidente de oposición se encuentra finalizado -por haber sido  rechazado-, «sin  que hubiere sido objeto de recursos»,  por tanto, se encuentra ejecutoriado, «circunstancia  que obliga a continuar con la diligencia de entrega»14.  

2.6.  En ese orden, censuraron que la posición del Juez tutelado «no  es clara […] al ordenar la entrega del inmueble»,  pues «carece  de motivación y aparte de ello, sin que existiera un proceso  de restitución del mencionado inmueble, cuando esa no fue la  causa que se tramitó en su despacho, y el mismo despacho tenía  conocimiento que habían personas ocupando el inmueble».  Además, consideraron que debe tenerse en cuenta que iniciaron  proceso de pertenencia 2021-00764-00 en contra de Natividad  Barón Angarita,  del cual conoce el Despacho Tercero Civil Municipal de Girón,  y en ese orden, estimaron que debe agotarse en primer lugar la causa  referida.  

3.  Por  lo expuesto, solicitaron que se protejan las prerrogativas que le  fueron vulneradas por las accionadas al «ordenar  la entrega del inmueble […] ubicado en la calle 29 número32-28  en el barrio Eloy».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  Los Despachos Segundo y Tercero Civiles Municipales de Girón  mencionaron que actuaron conforme a las normas procesales vigentes,  por lo que no ha transgredido derecho fundamental alguno.  

3.  La curadora ad  litem  de José Vicente Martínez Cordero alegó que no le  consta lo indicado por los censores.  

4.  La Inspección Primera de Policía Urbana Segunda  Categoría de Girón señaló que han  garantizado los derechos fundamentales de los actores pues actuó  con base en la orden judicial impartida.  

5.  Natividad Barón Angarita solicitó que se niegue la  tutela impetrada, por cuanto la decisión de «entrega  del inmueble se ajusta a las preceptivas legales y se encuentran  motivadas en criterios razonables según las normas que regulan  el mencionado proceso».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió  que el resguardo «no  cumple el  requisito de subsidiariedad, pues […] los precursores  desperdiciaron la oportunidad procesal con la que contaban en el  juicio compulsivo objeto de tutela, para oponerse a la diligencia de  entrega del inmueble No. 300-212126 […], como fue ordenado  desde el 25 febrero de 2020; empero, iterase, ello no ocurrió».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

Los  actores fundaron su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Y, agregaron que Sergio Rueda  es una persona «declarada  inválida para trabajar».  Y, José Luis Rueda Rueda, tiene «57  años de edad [y] está desempleado».  Circunstancias que resultan «una  amenaza al practicar el desalojo, [pues] quedan sin vivienda y no  poseen otro sitio donde ir a pernotar (sic)».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.  

2.  Ciertamente, se advierte  la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de  tenerse en cuenta que, del análisis del expediente sub  examine,  los actores no atacaron en reposición y apelación el  auto que decretó el rechazo del incidente de oposición  -29 de julio de 2022-, medio que era viable de conformidad con el  artículo 318 y numeral 5 del canon 321 del Código  General del Proceso, respectivamente. Y, tampoco objetaron través  del remedio horizontal el proveído que ordenó continuar  con la diligencia de entrega -9 de febrero de 2023-, de conformidad  con el precepto 318 ibídem.  Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las  razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y  contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejaron fenecer dicha oportunidad15.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          14 a 17 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado(3)».  

2          Folios          22 a 23. Ibídem.  

3          Folios          49 a 50. Ibídem.  

4          Folios          63 a 67. Ibídem.  

5          Folios          70 a 71. Ibídem.  

6          Asumió          el conocimiento del caso en el estado en que se encuentra, con auto          del 24 de julio de 2014. De acuerdo con lo señalado en el          Acuerdo PSSA14-10156 expedido el 30 de mayo de 2014 por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través          del cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de          descongestión.  

7          Folios          167 a 175 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado(3)».  

8          Folio          178. Ibídem.  

9          Folios          187 a 188. Ibídem  

10          Folios          214 a 2015. Ibídem.  

11          Archivo          PDF «13ComisionadoNotificaAuto».  

12          Archivo          PDF «05AutoFijaCaucionIncidente».  

13          Archivo          PDF «18AutoRechazaIncidente».  

15          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *