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STC8683-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8683-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00310-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por Sergio Rueda y José Luis Rueda Rueda contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Segundo Civil Municipal de Girón, la Alcaldía de Girón, el Tercero Civil Municipal de Girón, la Inspección Primera Municipal de Policía de Girón y la Dirección Operativa del Sistema Policivo de Girón. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo 1997-22557-00.
I. ANTECEDENTES.
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. José Vicente Martínez Cordero (Q.E.P.D.) presentó demanda ejecutiva contra Natividad Barón Angarita con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma $2.500.000 y el pago de intereses «a la tasa del 4.5% por encontrarse el demandado en mora en el pago de lo pactado». Además, se ordene el embargo del inmueble con «matrícula 300.212126 y decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y con su producto se pague» lo adeudado1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga –con auto del 7 de noviembre de 1997- resolvió «librar mandamiento de pago»2. Y, el 5 de junio de 1998, dispuso «ordenar que se lleve adelante la ejecución»3.
2.2. El extremo pasivo, con memorial del 21 de junio de 2013, formuló «la perención del proceso». En consecuencia, solicitó el desembargo «del bien inmueble ubicado en la calle 29 No. 32-28 barrio Eloy Valenzuela de […] Girón». Asimismo, se «orden[e] la entrega del bien inmueble en referencia por parte del secuestre […] Víctor Julio Caicedo Alvarado», y la rendición de cuentas de su parte. De igual forma, indicó que «el nombrado secuestre […] no ha cumplido con las funciones propias de su cargo el cual como resultado de esto el inmueble fue invadido por vía de hecho por […] Nelson Rueda y Sergio Rueda quienes manifiestan haber comprado el inmueble. Por lo anterior, […] frente a esta situación anormal se ordene […] el lanzamiento de estas personas que invadieron el predio embargado»4. Asunto que, en adelante, fue conocido por el Despacho Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga. Y, en lo tocante con lo requerido, -con proveído del 13 de enero de 2014- negó la «solicitud de perención», decretó el nombramiento de otro auxiliar de la justicia y requirió al demandante para que presentara la liquidación del crédito5.
2.3. Posteriormente, luego de distintos peticiones en igual sentido, el juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga6, con auto del 5 de septiembre de 2019, resolvió «decretar la terminación del proceso, por aplicación de la figura del desistimiento tácito previsto en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.». Además, ordenó «el levantamiento de la medidas cautelares decretadas»7. En efecto, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que levantara «la medida de embargo y secuestro que recae respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-212126»8. Seguidamente, la parte ejecutada pidió la «entrega real y material del inmueble» ubicado en la calle 29 No. 32-28 de Girón9. En ese orden, el funcionario judicial comisionó a los juzgados promiscuos municipales de girón «a efectos de que se lleve a cabo la diligencia de entrega del referido inmueble »10.
2.4. Al respecto, para efectos de la entrega, el Despacho Segundo Civil Municipal de Girón, subcomisionó la misma a la Dirección del Sistema Policivo del Municipio de Girón. En la diligencia, se presentó incidente de oposición por parte de Ruth Adriana Ramírez Arcila y los aquí tutelantes. Y, con providencia del 16 de diciembre de 2021, comunicó al Juzgado del Circuito que concedió 5 días a los opositores para que si lo estiman «soliciten pruebas relacionadas con la oposición presentada en la diligencia del 28 de agosto de 2021. Vencido el término se fijará fecha de audiencia, en la cual se decretarán y practicarán las pruebas correspondientes, así como resolver de fondo la oposición presentada en la diligencia del 28 de agosto de 2021»11.
2.5. Sin embargo, remitida la actuación, el juez en Bucaramanga -con proveído del 11 de mayo de 2022-, dispuso que los incidentantes «presten caución por la suma de $16.000.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del art. 596 del C.G.P. en concordancia con el Parágrafo del art. 309 ib»12. No obstante, el funcionario Segundo del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 29 de julio de 2022-, luego de vencido del término otorgado, observó que «la parte interesada no cumplió con la carga que le fue impuesta, ni justificó las razones de dicho incumplimiento», por lo que resolvió «rechazar el […] incidente de oposición»13. Y, con auto del 9 de febrero de 2023, advirtió que toda vez el incidente de oposición se encuentra finalizado -por haber sido rechazado-, «sin que hubiere sido objeto de recursos», por tanto, se encuentra ejecutoriado, «circunstancia que obliga a continuar con la diligencia de entrega»14.
2.6. En ese orden, censuraron que la posición del Juez tutelado «no es clara […] al ordenar la entrega del inmueble», pues «carece de motivación y aparte de ello, sin que existiera un proceso de restitución del mencionado inmueble, cuando esa no fue la causa que se tramitó en su despacho, y el mismo despacho tenía conocimiento que habían personas ocupando el inmueble». Además, consideraron que debe tenerse en cuenta que iniciaron proceso de pertenencia 2021-00764-00 en contra de Natividad Barón Angarita, del cual conoce el Despacho Tercero Civil Municipal de Girón, y en ese orden, estimaron que debe agotarse en primer lugar la causa referida.
3. Por lo expuesto, solicitaron que se protejan las prerrogativas que le fueron vulneradas por las accionadas al «ordenar la entrega del inmueble […] ubicado en la calle 29 número32-28 en el barrio Eloy».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. Los Despachos Segundo y Tercero Civiles Municipales de Girón mencionaron que actuaron conforme a las normas procesales vigentes, por lo que no ha transgredido derecho fundamental alguno.
3. La curadora ad litem de José Vicente Martínez Cordero alegó que no le consta lo indicado por los censores.
4. La Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría de Girón señaló que han garantizado los derechos fundamentales de los actores pues actuó con base en la orden judicial impartida.
5. Natividad Barón Angarita solicitó que se niegue la tutela impetrada, por cuanto la decisión de «entrega del inmueble se ajusta a las preceptivas legales y se encuentran motivadas en criterios razonables según las normas que regulan el mencionado proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió que el resguardo «no cumple el requisito de subsidiariedad, pues […] los precursores desperdiciaron la oportunidad procesal con la que contaban en el juicio compulsivo objeto de tutela, para oponerse a la diligencia de entrega del inmueble No. 300-212126 […], como fue ordenado desde el 25 febrero de 2020; empero, iterase, ello no ocurrió».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los actores fundaron su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregaron que Sergio Rueda es una persona «declarada inválida para trabajar». Y, José Luis Rueda Rueda, tiene «57 años de edad [y] está desempleado». Circunstancias que resultan «una amenaza al practicar el desalojo, [pues] quedan sin vivienda y no poseen otro sitio donde ir a pernotar (sic)».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que, del análisis del expediente sub examine, los actores no atacaron en reposición y apelación el auto que decretó el rechazo del incidente de oposición -29 de julio de 2022-, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 y numeral 5 del canon 321 del Código General del Proceso, respectivamente. Y, tampoco objetaron través del remedio horizontal el proveído que ordenó continuar con la diligencia de entrega -9 de febrero de 2023-, de conformidad con el precepto 318 ibídem. Por lo tanto, los gestores tuvieron la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretenden por esta vía. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer dicha oportunidad15.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 14 a 17 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado(3)».
2 Folios 22 a 23. Ibídem.
3 Folios 49 a 50. Ibídem.
4 Folios 63 a 67. Ibídem.
5 Folios 70 a 71. Ibídem.
6 Asumió el conocimiento del caso en el estado en que se encuentra, con auto del 24 de julio de 2014. De acuerdo con lo señalado en el Acuerdo PSSA14-10156 expedido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión.
7 Folios 167 a 175 del archivo PDF «01ExpedienteDigitalizado(3)».
8 Folio 178. Ibídem.
9 Folios 187 a 188. Ibídem
10 Folios 214 a 2015. Ibídem.
11 Archivo PDF «13ComisionadoNotificaAuto».
12 Archivo PDF «05AutoFijaCaucionIncidente».
13 Archivo PDF «18AutoRechazaIncidente».
15 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).