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STC8478-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8478-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00604-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que interpuso Maria Yudi Solano Quintero frente al fallo proferido el 8 de junio último por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que ella promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado1.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:
1.1. José Omar Solano (q.e.p.d), padre de la accionante, falleció el 6 de julio de 2009. Posterior a su muerte, Ana Clara Durán, también progenitora de la quejosa, inició trámite declarativo de Unión Marital de Hecho (2010-00223) en el cual solicitó medida cautelar sobre un Certificado de Depósito a Término Definido que en vida el causante constituyó en Bancolombia por la suma de $8.000.000.
En consecuencia, ante el Banco Agrario se constituyó a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Palmira título judicial por esa suma de dinero.
1.2. Ante la prosperidad del referido proceso, junto a su madre y sus hermanos promovieron proceso de sucesión (2011-00272), el cual quedó suspendido hasta 2019 adjudicando a los herederos determinados una parte del CDT.
1.3. En 2022, una vez quedó registrada la sentencia la quejosa acude al Banco Agrario con el propósito de cobrar el respectivo CDT, encontrando que desde 2018 al referido título se le declaró prescrito.
2. Cuestiona que se haya aplicado tal fenómeno extintivo en tanto sobre el mismo existía un proceso en curso, por tanto solicitó «se realice la devolución del título judicial Nro. 69400000182674 por el valor de $8.611.491 el cual se embargó por el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Pereira».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora Ejecutiva Seccional de Cali solicitó su desvinculación, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no han recibido ninguna petición a nombre de la accionante.
Sin embargo, señaló que le corresponde acudir a la interesada ante el despacho judicial que corresponda, a efectos de solicitar su reactivación y entrega, en caso de ser procedente, conforme lo regula el Acuerdo PCSJA21-11731.
2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que revisados los correos de la entidad no se encontró ninguna petición formulada y pendiente de resolver por la aquí quejosa tal y como así lo certificó la Oficina Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, CENDOJ, en constancia del 7 de junio del presente año.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, respondió que, en relación con el depósito judicial reclamado por la demandante, dicho despacho procedió a declarar su prescripción en razón a que no fue reclamado dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso.
Asimismo, indicó que una vez recibió del Consejo Superior de la Judicatura el memorial de la accionante, procedió a informarle a la peticionaria las circunstancias particulares que impiden la entrega o devolución del respectivo depósito judicial, esto, a través de oficio C-268 del 7 de junio de 2023.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta colegiatura negó el amparo por hecho superado, pues al margen de que la resolución de la petición resultare favorable, lo cierto es que la queja constitucional se encuentra agotada.
LA IMPUGNACIÓN
Solano Quintero cuestionó que se hubiere aplicado la prescripción al título judicial, reprochó los argumentos con los cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira le dio respuesta a su petición.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
2. Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
3. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento, advierte la Corte la inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira procedió a informarle a la peticionaria las circunstancias particulares que impiden la entrega o devolución del respectivo depósito judicial, esto, a través de oficio C-268 de 2023.
3.1. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión constitucional del reclamante, en la actualidad, está plenamente satisfecha. Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de esta se cumplió.
3.2. Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso desapareció, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Ahora bien, de cara a la impugnación formulada, se advierte que estos son hechos nuevos, por lo que se advierte su fracaso, en tanto la pretensión de amparo se abrió paso única y exclusivamente por la presunta violación al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al margen de que dicha respuesta no se comparta.
5. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, específicamente, en lo tocante al juicio ejecutivo cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, los Juzgados Primero de Familia y Primero Civil Municipal, ambos de Palmira, y las entidades bancarias, Bancolombia y Banco Agrario.
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