STC8478 2023

AGOSTO

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STC8478-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8478-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00604-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que interpuso Maria Yudi Solano Quintero  frente al fallo proferido el 8 de junio último por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que ella promovió contra  el Consejo Superior de la Judicatura;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado1.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de su derecho fundamental al derecho de petición,  presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con  fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:  

1.1.  José Omar Solano (q.e.p.d), padre de la accionante, falleció  el 6 de julio de 2009. Posterior a su muerte, Ana Clara Durán,  también progenitora de la quejosa, inició trámite  declarativo de Unión Marital de Hecho (2010-00223) en el cual  solicitó medida cautelar sobre un Certificado de Depósito  a Término Definido que en vida el causante constituyó  en Bancolombia por la suma de $8.000.000.  

En  consecuencia, ante el Banco Agrario se constituyó a órdenes  del Juzgado Primero de Familia de Palmira título judicial por  esa suma de dinero.  

1.2.  Ante la prosperidad del referido proceso, junto a su madre y sus  hermanos promovieron proceso de sucesión (2011-00272), el cual  quedó suspendido hasta 2019 adjudicando a los herederos  determinados una parte del CDT.  

1.3.  En 2022, una vez quedó registrada la sentencia la quejosa  acude al Banco Agrario con el propósito de cobrar el  respectivo CDT, encontrando que desde 2018 al referido título  se le declaró prescrito.  

2.  Cuestiona que se haya aplicado tal fenómeno extintivo en tanto  sobre el mismo existía un proceso en curso, por tanto solicitó  «se  realice la devolución del título judicial Nro.  69400000182674 por el valor de $8.611.491 el cual se embargó  por el Juzgado Primero de Familia de la Ciudad de Pereira».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Directora Ejecutiva Seccional de Cali solicitó su  desvinculación, toda vez que carece de legitimación en  la causa por pasiva, pues no han recibido ninguna petición a  nombre de la accionante.  

Sin  embargo, señaló que le corresponde acudir a la  interesada ante el despacho judicial que corresponda, a efectos de  solicitar su reactivación y entrega, en caso de ser  procedente, conforme lo regula el Acuerdo PCSJA21-11731.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que revisados  los correos de la entidad no se encontró ninguna petición  formulada y pendiente de resolver por la aquí quejosa tal y  como así lo certificó la Oficina Mesa de Ayuda Correo  Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, CENDOJ, en  constancia del 7 de junio del presente año.  

3.  El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, respondió  que, en relación con el depósito judicial reclamado por  la demandante, dicho despacho procedió a declarar su  prescripción en razón a que no fue reclamado dentro del  término de los dos años siguientes a la fecha de  terminación definitiva del proceso.  

Asimismo,  indicó que una vez recibió del Consejo Superior de la  Judicatura el memorial de la accionante, procedió a informarle  a la peticionaria las circunstancias particulares que impiden la  entrega o devolución del respectivo depósito judicial,  esto, a través de oficio C-268 del 7 de junio de 2023.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta colegiatura negó el  amparo por hecho superado, pues al margen de que la resolución  de la petición resultare favorable, lo cierto es que la queja  constitucional se encuentra agotada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Solano  Quintero cuestionó que se hubiere aplicado la prescripción  al título judicial, reprochó los argumentos con los  cuales el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira le dio  respuesta a su petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

2.  Bajo esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

3.  De los elementos de convicción obrantes en este  diligenciamiento, advierte la Corte la  inviabilidad de la salvaguarda propuesta, toda vez que el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Palmira procedió  a informarle a la peticionaria las circunstancias particulares que  impiden la entrega o devolución del respectivo depósito  judicial, esto, a través de oficio C-268 de 2023.  

3.1.  Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la pretensión  constitucional del reclamante, en la actualidad, está  plenamente satisfecha. Así las cosas, es indudable que cesó  la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial  invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería  de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de  esta se cumplió.  

3.2.  Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la  supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso desapareció,  la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como  mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, toda  vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del  caso específico resultaría a todas luces inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha  señalado que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.  Ahora bien, de cara a la impugnación formulada, se advierte  que estos son hechos nuevos, por lo que se advierte su fracaso, en  tanto la pretensión de amparo se abrió paso única  y exclusivamente por la presunta violación al derecho  fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la  Judicatura, al margen de que dicha respuesta no se comparta.  

5.  En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada,  específicamente, en lo tocante al juicio ejecutivo  cuestionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Cali, los Juzgados Primero de Familia y Primero Civil          Municipal, ambos de Palmira, y las entidades bancarias, Bancolombia          y Banco Agrario.  

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