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STC7897-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7897-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00183-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que “M” entabló en su contra demanda de aumento de alimentos a favor de su menor hija “S”, pretendiendo que la cuota mensual se estableciera en «$1.400.000», incrementada anualmente conforme al salario mínimo legal; «dos cuotas extras» al año, una en junio y otra en diciembre por valor de «$500.000 cada una»; «cuatro mudas completas de vestir al año», cada una por valor de «$250.000»; que él también asumiera «el 50% de los gastos escolares a inicio de año por conceptos de matrícula, útiles, uniformes y libros», y que proporcionara para la niña el valor del subsidio familiar.
Que al contestar la demanda propuso como excepciones las que denominó «capacidad limitada del señor “J”», y «otras obligaciones alimentarias», refiriendo para ello que de sus ingresos mensuales debe destinar «$500.000 para pagar la seguridad social de su madre y le ayuda en el pago del arriendo y la alimentación»; «alimentos congruos y capacidad limitada de la [demandante]», ya que como el salario que ella percibe equivale a «$3.291.615», la «proyección de los gastos de la menor, (…) no es coherente [porque], su condición de provisionalidad le impide suministrar a su hija la calidad de vida de la que habla y de manera forzada trató de instruir»; y, «ejercicio unilateral y arbitrario de la autoridad paterna, cuidados y dirección conjunta de los hijos», porque la actora escoge la institución educativa de la menor, pese a que «supera la capacidad real de ambos padres».
Que el 20 de abril de 2023 se celebró la audiencia concentrada en la cual se practicaron los interrogatorios a las partes, destacándose del dicho de la demandante que mensualmente surgen gastos por «pensión, transporte y lonchera» que ascienden a «$1.168.795». En cuanto a su versión, reiteró que él estaba dispuesto a suministrar una cuota mensual por la suma de «$1.000.000» y el valor del subsidio familiar; «3 mudas [por valor cada una de] $350.000 (…), una en diciembre, una en septiembre y otra en marzo», y sobre los «gastos escolares mensuales», precisó que estaban incluidos en la cuota, «porque yo cumplo con el 50% de los gastos escolares a principio de año, a final y a principio de año con el tema de la matrícula, uniformes y demás gastos».
Que en el fallo, el acusado declaró probada la excepción alusiva a su «capacidad [económica] limitada», y determinó la nueva mesada alimentaria en «$1.000.000, dentro de [la cual] está comprendido el subsidio familiar (…); tres (3) cuotas equivalentes cada una a $350.000 durante el año por concepto de vestuario de la niña (…); dos (2) cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año por valor de $500.000, e igualmente deberá pagar por el equivalente al 50% [de] los gastos escolares, tales como matrículas, pensiones, transporte, útiles escolares que requiera [la adolescente]», y en sede de aclaración, el juzgado señaló que las mudas de ropas serían entregadas en abril, septiembre y diciembre.
Que en la anterior decisión «hay una contradicción [porque según la parte motiva], el despacho da por probada la excepción de capacidad limitada del demandado», y se refirió al ofrecimiento por él realizado, pero en la resolutiva impuso el pago del «50% de los gastos escolares [que incluyen] matrículas, pensiones, transporte [y] útiles», fijando una mesada «que supera la solicitada por la parte demandante», pues teniendo en cuenta tales «gastos», la cuota «no es de $1.000.000 sino de $1.584.397,5, desconociendo entonces la excepción probada de [su] capacidad limitada».
3. Pretende, «que se revoque la sentencia» proferida por el estrado querellado dentro de la causa “2022-00000”, «para que su parte resolutiva esté acorde a [la] motiva».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez “00” de Familia de “X”, remitió el enlace para acceder al expediente digital y dijo atenerse a «los fundamentos fácticos y jurídicos, así como [a] la valoración probatoria que dieron lugar a la sentencia Nro. 107 del 27 de abril de 2023».
2. “M”, contraparte del reclamante en el pleito cuestionado, afirmó que las pretensiones del tutelante «no son procedentes toda vez que ninguno de los hechos (…) son prueba suficiente para determinar una violación [a los derechos invocados]», por lo que «manifiesto mi total acuerdo con [el fallo, ya que este] se llevó de conformidad con el debido proceso y el interés superior de la menor de edad». Acotó que «en el proceso se argumentó la necesidad de aumento de la cuota alimentaria considerando los gastos en que se incurre para la manutención de la niña, y quedó demostrado que la capacidad económica del [demandado] es más que suficiente para cubrir lo que le corresponde».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo al advertir que en el fallo criticado, el juzgado «sólo analizó los interrogatorios de parte, sin realizar un examen pormenorizado de los demás medios probatorios», lo que impidió «establecer si efectivamente, en este asunto se acreditaba la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de la alimentaria, como presupuesto necesario tratándose de la revisión de cuota, lo cual correspondía acreditar a la demandante conforme lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso [y] la jurisprudencia [aplicable] en este tipo de procesos», aunado a que «el juez contaba con la facultad de decretar las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos».
Además, señaló que las defensas propuestas «no fueron resueltas en forma íntegra por el funcionario en la sentencia, como lo establece el artículo 280 del Código General del Proceso, [pues] se observa que el juez declaró probada la excepción de capacidad limitada de las obligaciones alimentarias que debe cumplir el demandado para con su hij[a], observándose que frente a ello no expuso las razones concretas (…), por lo que su decisión carece de motivación», y «no es congruente, toda vez que pese a que declaró probado [el referido medio exceptivo], accedió a las pretensiones de la demanda y aumentó la cuota alimentaria». En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por la agencia judicial censurada el 20 de abril de 2023, ordenándole que «adopte las decisiones que considere pertinentes para emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el tribunal».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la vinculada “M”, para reiterar que la decisión recriminada, «es congruente y coherente con el material probatorio allegado al expediente inicial, toda vez que dentro de dicho expediente se contaba con la relación y acreditación de los gastos de mi hija, así como también reposaba la capacidad del padre para cumplir con dichas necesidades», por tanto, «quedó demostrado que las condiciones de educación y vivienda de la niña mejoraron, no de una manera arbitraria como lo señala el [accionante], sino obedeciendo al bienestar de la hija en común».
Sobre la capacidad del alimentante, dijo que «también se encontraba demostrada la variación de las condiciones laborales, por el cambio de empleo y de empresa, con mayores beneficios e ingresos que nunca se vieron reflejados para el bienestar de la niña, dado que no hizo ningún aumento voluntario, ninguna dádiva que repercutiera [favorablemente en] la hija, contrario a ello, se negaba de manera injustificada, o más bien, justificándose en sus proyectos personales». Allegó certificación emitida por la empresa empleadora, según la cual, entre otros emolumentos, el demandado percibe un «salario básico mensual» por valor de «$4.274.426».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al incrementar la cuota alimentaria a su cargo dentro del litigio radicado bajo el n° “2022-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia estimatoria del auxilio, toda vez que, para adoptar la decisión confutada, esto es, la sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado “00” de Familia de “X” incurrió en el yerro específico de procedibilidad consistente en insuficiencia de motivación.
3.1. Tras contextualizar los fundamentos fácticos de la demanda y referir las versiones -de parte y testimonial- recibidas en la sesión inicial de la audiencia surtida dentro del juicio de alimentos, para determinar la nueva cuota alimentaria a favor de la menor “S”, el juzgado no realizó un adecuado abordaje del caso puesto bajo su conocimiento, en particular, dejó de analizar la configuración de los elementos esenciales valiéndose de los medios de prueba idóneos que la ley prevé para definir el pleito.
Esto, porque tratándose de reajuste de alimentos para una menor de edad, el juzgador debía partir de que los supuestos de obligatoriedad en razón al vínculo jurídico entre alimentante y alimentario, se habían superado en la inicial contienda, máxime cuando el punto no fue objeto de debate, y en tales condiciones, emergía razonable verificar el atinente a la necesidad, porque si bien en principio se mantenía dado que la alimentaria seguía dependiendo económicamente de sus progenitores en razón a su minoría de edad, era menester que se estableciera la posible variación de tales necesidades, en aras a que definir si se justificaba o no modificar el monto de la prestación a cargo del demandado.
Pues bien, encuentra la Sala, que, en cuanto al primer supuesto, el querellado no encontró soporte alguno y señaló que, «no existe un medio de prueba claro, idóneo, que permita deducir fundadamente que cambiaron las circunstancias distintas a las manifestaciones hechas por el apoderado judicial de la demandante (…) y de las afirmaciones que se hicieron durante el desarrollo del interrogatorio de parte, [porque] no se solicitaron otros medios de prueba distintos en torno a procurar ese cambio (…), simplemente se acreditaron una vinculación, unos contratos, unas pues, supuestamente unas obligaciones pero realmente, no hay prueba que cumpla esa exigencia contenida en el artículo 164 del Código General del Proceso (…)».
Es más, intentó tener por demostradas las manifestaciones de la actora por medio de «confesión», pero enseguida desechó esa posibilidad al señalar que no se cumplían «los requisitos contenidos en el artículo 191 del [estatuto adjetivo]», porque, en su sentir, «simplemente la señora “M” se limitó a esbozar todas las obligaciones que tiene (…), pero ello no es prueba (…), pero con las solas afirmaciones no hay lugar a emitir realmente o a acoger las pretensiones». Nótese que, en este escenario jurídico, no aludió a la versión expuesta por el demandado al contestar la demanda.
Así, pese a que dijo echar de menos los medios probatorios que le permitieran resolver el litigio, finalmente optó por hacerlo, «aplicando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes», aseverando que, «perfectamente se podría modificar esas cuotas alimentarias para no dejar pendientes en el aire unas situaciones, [y que a ello procedía] de acuerdo con lo manifestado precisamente por el señor “J”, [quien], durante el interrogatorio de parte [donde] admitió en cierta medida que, por lo menos estaba dispuesto a incrementar la cuota mensual a una suma equivalente a $1.000.000 y queda incluido el subsidio familiar, también admitió que estaba dispuesto a suministrar la suma de 3 mudas o 3 vestuarios al año por unas sumas equivalentes a $350.000 cada una, y admitió también que estaba dispuesto a suministrar las 2 cuotas adicionales por $500.000,00 pesos en los meses de junio y diciembre de cada año». Se subraya.
Para la anterior aserción, si bien partió de un supuesto válido como lo es la necesaria observancia en el interés superior de la menor de edad, desatendió que, si en verdad no existían pruebas de ninguna índole para mantener o variar la cuota, debía aplicar la facultad-deber de decretar pruebas de oficio que le permitieran dilucidar los hechos y tener elementos de convicción para fallar, pero no lo hizo, desconociendo lo prevenido n los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, concordante con las potestades ultra y extra petita que consagra el parágrafo 1º del artículo 281 ibidem.
Sin perjuicio de lo anterior, la pretextada orfandad probatoria en el juicio se muestra discutible, en tanto no se avizora en la motivación del fallo, que el acusado realizara valoración a documentos como los que evidenciaban -al menos sumariamente- los gastos que según la demandante justificaban el reajuste implorado; omitió pronunciarse sobre la certificación laboral del señor “J” como trabajador de la Empresa (…) -recibida en el juzgado el 13 de marzo de 2023 según lo acreditó la impugnante-, entre otros, ni estimó el testimonio rendido por “A” -actual «pareja» del allí demandado.
Ahora, tampoco encuentra la Corte -como también lo avizoró el tribunal a-quo-, que, si la alteración de la cuota alimentaria se fundaba en «las manifestaciones hechas durante el desarrollo y por las propuestas que hizo el señor “J”», y que prácticamente procedía a convalidar o a «aceptar esas manifestaciones de voluntad», seguidamente resolviera «declarar probada la excepción denominada como capacidad limitada [del demandado]», menos explicó que la nueva tasación correspondiera a la contrapropuesta que el obligado realizó, pues esta no incluía «dos cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año por valor de $500.000», ni el 50% de «pensiones [y] gastos escolares mensuales», sino sólo este tipo de gastos «a principio de año (…) como se viene haciendo».
Ello, porque si la excepción se enfilaba a quebrantar la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria, su prosperidad no podía dar lugar a resultado adverso, pues nótese que sobre la argumentación en el sentido de que la capacidad económica del demandado estaba mermada porque debía atender «otras obligaciones alimentarias», el fallador accionado no se pronunció. Igualmente, omitió referirse a los demás medios exceptivos, como el que aludía a que las decisiones atinentes a la educación de la menor, sólo eran adoptadas por la actora para luego cargárselas al padre en un 50%.
3.2. Como acaba de verse, el accionado dejó de responder la totalidad de los planteamientos formulados al interior del proceso alimentario, abordando las distintas aristas del conflicto con observancia en las directrices que legal y jurisprudencialmente se requieren para resolver con objetividad y eficacia la problemática familiar.
Recuérdese que para proferir una determinación de tal relevancia jurídica, el juzgador debe identificar las pruebas pertinentes, decretarlas, practicarlas y otorgarles una razonable ponderación, dando una explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales medios de convicción para aplicar la solución más cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda dejarse de lado garantizar las prerrogativas del debido proceso a todos los intervinientes.
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, señaló que:
«La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan» (CC T-259/00).
Luego, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Corporación, «(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada “de manera breve y precisa” -pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla» (STC, 13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»; asegurando que, «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17 may., rad. 01734-00, entre otras).
A este respecto, se ha dicho que el yerro específico de procedibilidad del resguardo, se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en STC594-2023, 1° feb., rad. 00617-01).
De igual manera ha reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la estimación del amparo, por haber incursionado el despacho accionado en el defecto de motivación insuficiente de la providencia censurada; en consecuencia, se ratifica la invalidación del fallo dictado el 27 de abril de 2023 dentro de la causa de aumento de alimentos n° “2022-00000”, y la orden para que, con pleno respeto por su autonomía, emita nuevo pronunciamiento, corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.