STC7897 2023

AGOSTO

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STC7897-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7897-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00183-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  17 de julio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por “J”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario nº “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que “M” entabló en su  contra demanda de aumento de alimentos a favor de su menor hija “S”,  pretendiendo que la cuota mensual se estableciera en «$1.400.000»,  incrementada anualmente conforme al salario mínimo legal; «dos  cuotas extras»  al año, una en junio y otra en diciembre por valor de  «$500.000  cada una»;  «cuatro  mudas completas de vestir al año»,  cada una por valor de «$250.000»;  que él también asumiera «el  50% de los gastos escolares a inicio de año por conceptos de  matrícula, útiles, uniformes y libros»,  y que proporcionara para la niña el valor del subsidio  familiar.  

Que  al contestar la demanda propuso como excepciones las que denominó  «capacidad  limitada del señor “J”»,  y «otras  obligaciones alimentarias»,  refiriendo para ello que de sus ingresos mensuales debe destinar  «$500.000  para pagar la seguridad social de su madre y le ayuda en el pago del  arriendo y la alimentación»;  «alimentos  congruos y capacidad limitada de la  [demandante]»,  ya que como el salario que ella percibe equivale a «$3.291.615»,  la «proyección  de los gastos de la menor, (…) no es coherente [porque],  su condición de provisionalidad le impide suministrar a su  hija la calidad de vida de la que habla y de manera forzada trató  de instruir»;  y, «ejercicio  unilateral y arbitrario de la autoridad paterna, cuidados y dirección  conjunta de los hijos»,  porque la actora escoge la institución educativa de la menor,  pese a que «supera  la capacidad real de ambos padres».  

Que  el 20 de abril de 2023 se celebró la audiencia concentrada en  la cual se practicaron los interrogatorios a las partes, destacándose  del dicho de la demandante que mensualmente surgen gastos por  «pensión,  transporte y lonchera»  que  ascienden a «$1.168.795».  En cuanto a su versión, reiteró que él estaba  dispuesto a suministrar una cuota mensual por la suma de «$1.000.000»  y  el valor del subsidio familiar; «3  mudas [por  valor cada una de]  $350.000 (…), una en diciembre, una en septiembre y otra en  marzo»,  y sobre los «gastos  escolares mensuales»,  precisó que estaban incluidos en la cuota,  «porque  yo cumplo con el 50% de los gastos escolares a principio de año,  a final y a principio de año con el tema de la matrícula,  uniformes y demás gastos».  

Que  en el fallo, el acusado declaró probada la excepción  alusiva a su  «capacidad  [económica]  limitada»,  y determinó la nueva mesada alimentaria en «$1.000.000,  dentro de [la  cual]  está comprendido el subsidio familiar (…); tres (3)  cuotas equivalentes cada una a $350.000 durante el año por  concepto de vestuario de la niña (…); dos (2) cuotas  adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año por  valor de $500.000, e igualmente deberá pagar por el  equivalente al 50% [de]  los gastos escolares, tales como matrículas, pensiones,  transporte, útiles escolares que requiera [la  adolescente]»,  y en sede de aclaración, el  juzgado señaló que las mudas de ropas serían  entregadas en abril, septiembre y diciembre.  

Que  en la anterior decisión «hay  una contradicción [porque  según la parte motiva],  el despacho da por probada la excepción de capacidad limitada  del demandado»,  y se refirió al ofrecimiento por él realizado, pero en  la resolutiva impuso el pago del «50%  de los gastos escolares [que  incluyen] matrículas,  pensiones, transporte [y]  útiles»,  fijando una mesada «que  supera la solicitada por la parte demandante»,  pues teniendo en cuenta tales «gastos»,  la cuota «no  es de $1.000.000 sino de $1.584.397,5, desconociendo entonces la  excepción probada de [su]  capacidad limitada».  

3.        Pretende,  «que  se revoque la sentencia»  proferida por el estrado querellado dentro de la causa “2022-00000”,  «para  que su parte resolutiva esté acorde a [la]  motiva».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juez “00” de Familia de “X”, remitió  el enlace para acceder al expediente digital y dijo atenerse a «los  fundamentos fácticos y jurídicos, así como [a]  la valoración probatoria que dieron lugar a la sentencia Nro.  107 del 27 de abril de 2023».  

2.        “M”,  contraparte del reclamante en el pleito cuestionado, afirmó  que las pretensiones del tutelante «no  son procedentes toda vez que ninguno de los hechos (…) son  prueba suficiente para determinar una violación  [a los derechos invocados]»,  por lo que «manifiesto  mi total acuerdo con [el  fallo, ya que este]  se llevó de conformidad con el debido proceso y el interés  superior de la menor de edad».  Acotó que «en  el proceso se argumentó la necesidad de aumento de la cuota  alimentaria considerando los gastos en que se incurre para la  manutención de la niña, y quedó demostrado que  la capacidad económica del [demandado]  es más que suficiente para cubrir lo que le corresponde».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo al advertir que en el fallo criticado, el juzgado «sólo  analizó los interrogatorios de parte, sin realizar un examen  pormenorizado de los demás medios probatorios»,  lo que impidió «establecer  si efectivamente, en este asunto se acreditaba la variación de  la capacidad económica del alimentante o cambiado las  necesidades de la alimentaria, como presupuesto necesario tratándose  de la revisión de cuota, lo cual correspondía acreditar  a la demandante conforme lo previsto en el artículo 167 del  Código General del Proceso [y]  la jurisprudencia [aplicable]  en este tipo de procesos»,  aunado a que «el  juez contaba con la facultad de decretar las pruebas necesarias para  establecer la veracidad de los hechos».  

Además,  señaló que las defensas propuestas  «no  fueron resueltas en forma íntegra por el funcionario en la  sentencia, como lo establece el artículo 280 del Código  General del Proceso, [pues]  se observa que el juez declaró probada la excepción de  capacidad limitada de las obligaciones alimentarias que debe cumplir  el demandado para con su hij[a], observándose que frente a  ello no expuso las razones concretas (…), por lo que su  decisión carece de motivación»,  y «no  es congruente, toda vez que pese a que declaró probado [el  referido medio exceptivo],  accedió a las pretensiones de la demanda y aumentó la  cuota alimentaria».  En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por  la agencia judicial censurada el 20 de abril de 2023, ordenándole  que  «adopte  las decisiones que considere pertinentes para emitir un nuevo  pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas  por el tribunal».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la vinculada “M”, para reiterar que la decisión  recriminada, «es  congruente y coherente con el material probatorio allegado al  expediente inicial, toda vez que dentro de dicho expediente se  contaba con la relación y acreditación de los gastos de  mi hija, así como también reposaba la capacidad del  padre para cumplir con dichas necesidades»,  por tanto, «quedó  demostrado que las condiciones de educación y vivienda de la  niña mejoraron, no de una manera arbitraria como lo señala  el [accionante],  sino obedeciendo al bienestar de la hija en común».  

Sobre  la capacidad del alimentante, dijo que «también  se encontraba demostrada la variación de las condiciones  laborales, por el cambio de empleo y de empresa, con mayores  beneficios e ingresos que nunca se vieron reflejados para el  bienestar de la niña, dado que no hizo ningún aumento  voluntario, ninguna dádiva que repercutiera [favorablemente  en]  la hija, contrario a ello, se negaba de manera injustificada, o más  bien, justificándose en sus proyectos personales».  Allegó certificación emitida por la empresa empleadora,  según la cual, entre otros emolumentos, el demandado percibe  un «salario  básico mensual»  por  valor de «$4.274.426».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al  incrementar la cuota alimentaria a su cargo dentro del litigio  radicado bajo el n° “2022-00000”.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado que, por regla general, esta acción no procede  contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,  cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la  sentencia estimatoria del auxilio, toda vez que, para adoptar la  decisión confutada, esto es, la sentencia del 27 de abril de  2023, el Juzgado “00” de Familia de “X”  incurrió en el yerro específico de procedibilidad  consistente en insuficiencia de motivación.  

3.1.  Tras  contextualizar los fundamentos fácticos de la demanda y  referir las versiones -de parte y testimonial- recibidas en la sesión  inicial de la audiencia surtida dentro del juicio de alimentos, para  determinar la nueva cuota alimentaria a favor de la menor “S”,  el juzgado no realizó un adecuado abordaje del caso puesto  bajo su conocimiento, en particular, dejó de analizar la  configuración de los elementos esenciales valiéndose de  los medios de prueba idóneos que la ley prevé para  definir el pleito.  

Esto,  porque tratándose de reajuste de alimentos para una menor de  edad, el juzgador debía partir de que los supuestos de  obligatoriedad  en razón al vínculo jurídico entre alimentante y  alimentario, se habían superado en la inicial contienda,  máxime cuando el punto no fue objeto de debate, y en tales  condiciones, emergía razonable verificar el atinente a la  necesidad,  porque si bien en principio se mantenía dado que la  alimentaria seguía dependiendo económicamente de sus  progenitores en razón a su minoría de edad, era  menester que se estableciera la posible variación  de tales necesidades, en aras a que definir si se justificaba o no  modificar el monto de la prestación a cargo del demandado.  

Pues  bien, encuentra la Sala, que, en cuanto al primer supuesto, el  querellado no encontró soporte alguno y señaló  que, «no  existe un medio de prueba claro, idóneo, que permita deducir  fundadamente que cambiaron las circunstancias distintas a las  manifestaciones hechas por el apoderado judicial de la demandante (…)  y de las afirmaciones que se hicieron durante el desarrollo del  interrogatorio de parte, [porque]  no se solicitaron otros medios de prueba distintos en torno a  procurar ese cambio (…), simplemente se acreditaron una  vinculación, unos contratos, unas pues, supuestamente unas  obligaciones pero realmente, no hay prueba que cumpla esa exigencia  contenida en el artículo 164 del Código General del  Proceso (…)».  

Es  más, intentó tener por demostradas las manifestaciones  de la actora por medio de «confesión»,  pero enseguida desechó esa posibilidad al señalar que  no se cumplían «los  requisitos contenidos en el artículo 191 del  [estatuto adjetivo]»,  porque, en su sentir, «simplemente  la señora “M” se limitó a esbozar todas las  obligaciones que tiene (…), pero ello no es prueba (…),  pero con las solas afirmaciones no hay lugar a emitir realmente o a  acoger las pretensiones».  Nótese que, en este escenario jurídico, no aludió  a la versión expuesta por el demandado al contestar la  demanda.  

Así,  pese a que dijo echar de menos los medios probatorios que le  permitieran resolver el litigio, finalmente optó por hacerlo,  «aplicando  el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes»,  aseverando que, «perfectamente  se podría modificar esas cuotas alimentarias para no dejar  pendientes en el aire unas situaciones,  [y  que a ello procedía] de  acuerdo con lo manifestado precisamente por el señor “J”,  [quien],  durante el interrogatorio de parte  [donde]  admitió en cierta medida que, por lo menos estaba dispuesto a  incrementar la cuota mensual a una suma equivalente a $1.000.000 y  queda incluido el subsidio familiar, también admitió  que estaba dispuesto a suministrar la suma de 3 mudas o 3 vestuarios  al año por unas sumas equivalentes a $350.000 cada una, y  admitió también que estaba dispuesto a suministrar las  2 cuotas adicionales por $500.000,00 pesos en los meses de junio y  diciembre de cada año».  Se subraya.  

Para  la anterior aserción, si bien partió de un supuesto  válido como lo es la necesaria observancia en el interés  superior  de la menor de edad, desatendió que, si en verdad no existían  pruebas de ninguna índole para mantener o variar la cuota,  debía aplicar la facultad-deber  de decretar pruebas de oficio que le permitieran dilucidar los hechos  y tener elementos de convicción para fallar, pero no lo hizo,  desconociendo lo prevenido n los artículos 169 y 170 del  Código General del Proceso, concordante con las potestades  ultra  y extra petita  que consagra el parágrafo 1º del artículo 281  ibidem.  

Sin  perjuicio de lo anterior, la pretextada orfandad probatoria en el  juicio se muestra discutible, en tanto no se avizora en la motivación  del fallo, que el acusado realizara valoración a documentos  como los que evidenciaban -al menos sumariamente- los gastos que  según la demandante justificaban el reajuste implorado; omitió  pronunciarse sobre la certificación laboral del señor  “J” como trabajador de la Empresa (…) -recibida en  el juzgado el 13 de marzo de 2023 según lo acreditó la  impugnante-, entre otros, ni estimó el testimonio rendido  por “A” -actual «pareja»  del allí demandado.  

Ahora,  tampoco encuentra la Corte -como  también lo avizoró el tribunal a-quo-,  que, si la alteración de la cuota alimentaria se fundaba en  «las  manifestaciones hechas durante el desarrollo y por las propuestas que  hizo el señor “J”»,  y que prácticamente procedía a convalidar o a «aceptar  esas manifestaciones de voluntad»,  seguidamente resolviera «declarar  probada la excepción denominada como capacidad limitada  [del demandado]»,  menos explicó que la nueva tasación correspondiera a la  contrapropuesta que el obligado realizó, pues esta no incluía  «dos  cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año  por valor de $500.000»,  ni el 50% de «pensiones  [y]  gastos  escolares mensuales»,  sino sólo este tipo de gastos «a  principio de año (…) como se viene haciendo».  

Ello,  porque si la excepción se enfilaba a quebrantar la posibilidad  de aumentar la cuota alimentaria, su prosperidad no podía dar  lugar a resultado adverso, pues nótese que sobre la  argumentación en el sentido de que la capacidad económica  del demandado estaba mermada porque debía atender «otras  obligaciones alimentarias»,  el fallador accionado no se pronunció. Igualmente, omitió  referirse a los demás medios exceptivos, como el que aludía  a que las decisiones atinentes a la educación de la menor,  sólo eran adoptadas por la actora para luego cargárselas  al padre en un 50%.  

3.2.  Como acaba de verse, el accionado dejó de responder la  totalidad de los planteamientos formulados al interior del proceso  alimentario, abordando las distintas aristas del conflicto con  observancia en las directrices que legal y jurisprudencialmente se  requieren para resolver con objetividad y eficacia la problemática  familiar.  

Recuérdese  que para proferir una determinación de tal relevancia  jurídica, el juzgador debe identificar las pruebas  pertinentes, decretarlas, practicarlas y otorgarles una razonable  ponderación, dando una explicación sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acaecer los  hechos; tras ello, abordar el estudio objetivo que dimana de tales  medios de convicción para aplicar la solución más  cercana posible a la realidad, sin que en tal laborío pueda  dejarse de lado garantizar  las prerrogativas del debido proceso a todos los intervinientes.  

En  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, señaló que:  

«La  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo.  

   

De  modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el  sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas  a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el  debate jurídico surtido en el curso del proceso y la  evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya  adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía  funcional que los preceptos fundamentales le garantizan»  (CC  T-259/00).  

   

Luego,  al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia, respecto del artículo 55,  sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Corporación, «(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, (…) debe ser motivada  “de manera breve y precisa” -pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales”  que sean indispensables para fundamentarla»  (STC,  13 feb. 2004, exp. 2003-00536-01)»;  asegurando que, «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ  STC, 2 dic., 2009, 31 ene., exp. 02174-00, citada en STC4639-2023, 17  may., rad. 01734-00, entre otras).  

A  este respecto, se ha dicho que el yerro específico de  procedibilidad del resguardo, se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  tornándose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada, entre otras, en STC594-2023,  1° feb., rad. 00617-01).  

De  igual manera ha reiterado que: «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada  en STC7040-2023, 19 jul., rad. 00612-01, entre otras).  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  avalará la estimación del amparo, por haber  incursionado el despacho accionado en el defecto de motivación  insuficiente de la providencia censurada; en consecuencia, se  ratifica la invalidación del fallo dictado el 27 de abril de  2023 dentro de la causa de aumento de alimentos n° “2022-00000”,  y la orden para que, con  pleno respeto por su autonomía, emita nuevo pronunciamiento,  corrigiendo el desafuero observado en esta excepcional sede jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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