STC7681 2023

AGOSTO

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STC7681-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7681-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02849-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su garantía fundamental de debido proceso, con ocasión  de la tramitación de la acción popular que inició,  porque el expediente se repartió al tribunal el 22 de junio de  2023, para surtir la apelación contra la sentencia de primer  grado; pero, a la fecha, no se ha dictado fallo, desconociendo los  términos perentorios de la Ley 472 de 1998.  

2.        En  consecuencia, pidió, en lo fundamental, que se ordene a la  colegiatura encartada resolver lo pertinente respecto de «mi  desistimiento de la apelación y de la acción ante la  mora judicial y ante el atropello a mi dignidad».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.        El magistrado  sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira adujo que:  

«(…)  efectivamente  esta Sala tiene bajo su conocimiento la acción popular con  número de radicación 66001- 31-03-001-2022-00058-01, la  cual fue asignada por reparto el 22 de junio de este año,  ingresó a despacho el 30 de ese mismo mes y por medio de auto  del 21 de los cursantes se ordenó poner en conocimiento a las  partes sobre prueba previamente decretada (…).  

Vale relievar  que, desde finales del mes de junio, fecha en la cual fue asignado la  citada demanda popular a este Tribunal, han ingresado 63 asuntos por  reparto, se han tramitado 65 procesos de carácter prevalente  (acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de  incidentes de desacato y hábeas corpus) y más de 22  acciones populares. A lo anterior se suman los demás asuntos  que debe conocer esta Sala, entre procesos anteriores, revisión  de proyectos de otros Magistrados y cuestiones administrativas, todo  lo cual implica la inversión de amplios términos y  genera una notoria congestión judicial.  

Finalmente, no  existe petición de desistimiento de la acción popular,  pendiente por resolver».  

2.        La  Corte Constitucional precisó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «no  es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones  formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones  constitucionales que establece el artículo 241 de la  Constitución Política. De hecho, en el presente caso es  posible concluir que esta Corporación no está  legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por  omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por  el accionante».  

3. El Municipio de  Pereira arguyó que «teniendo  en consideración las suplicas del accionante, se debe  considerar señor Magistrado, que las mismas no encuentran  sustento, pues es el mismo accionante, es quien ha interpuesto un sin  número de acciones populares en contra de un sin número  de establecimientos de comercio, conllevando esto, a una sobrecarga  judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del  municipio de Pereira, tiene por diferentes procesos. Aparte de lo  anterior, pretende el accionante, desistir de una acción  popular por el interpuesta, solicitud que, no es posible acceder a  ella, en primera medida por cuanto en un sin número de  juzgados a través de las mismas acciones y acciones de tutela,  se le ha informado que, por la naturaleza de esta acción, el  desistimiento es improcedente y en segunda medida, no se puede  despachar favorablemente la solicitud, por cuanto el proceso que  ataca con la presente acción de amparo, ya culminó con  sentencias de primera y segunda instancia».  

4. La Oficina  Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  destacó que «en  lo que tiene que ver con la solicitud relacionada con la presentación  de acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio, debe indicarse que todas las personas  que demuestren una condición de imposibilidad económica  o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos,  así como asumir su representación judicial o  extrajudicial tal como sería requerido por el accionante,  tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría  pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la  justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en  virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución  Política; frente a lo cual, corresponde al actor solicitar  ante a la Defensoría del Pueblo la designación del  profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo  las funciones encomendadas a dicha entidad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular de la referencia (rad. n.º  2022-00058),  por, supuestamente, desatender el término previsto en la Ley  472 de 1998 para resolver la instancia a su cargo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las garantías esenciales invocadas, ni  la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que  se habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

3.1. En efecto,  nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira a desatar la segunda instancia en la acción popular  n.º  2022-00058, atendiendo  el término previsto en la Ley 472 de 1998, porque, según  lo expuesto por el censor, es evidente el «incumplimiento  de términos perentorios».  

No obstante,  contrario a lo afirmado por aquel, una vez verificado el sistema de  gestión judicial, así como la foliatura remitida por el  tribunal ad  quem,  se pudo constatar que el trámite (i)  se sometió a reparto el 22 de junio de 2023; (ii)  con proveído de 4 de julio se admitió el remedio  vertical y se dispuso que, «de  la sustentación elevada por el extremo activo (archivo 47  cuaderno 1 instancia), se corre traslado a los no apelantes, por el  término de cinco (5) días, que se contarán desde  el día siguiente a la notificación que de esta  providencia se haga en lista de estados (Art. 118 CGP).)»,  entre otros aspectos1;  y (iii)  el 21 de julio posterior se puso en conocimiento de las partes el  certificado de matrícula mercantil adosado por la propietaria  del establecimiento accionado, por el término de tres (3)  días, para efectos de contradicción.  

Significa lo  anterior que la  colegiatura encartada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el asunto bajo su conocimiento por lo que  se colige que el tribunal ha adelantado las gestiones pertinentes en  procura de la definición de la instancia a su cargo, en un  tiempo prudencial.  

3.2.  Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía  esencial invocada, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov.).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., citada en STC5109-2022, 27 abr., et.  al.).  

3.3. Finalmente,  en lo que atañe a las demás pretensiones del gestor –v.  gr.,  que se «ordene»  a la Corte Constitucional intervenir en defensa de sus intereses, o  que se resuelvan las solicitudes que dice haber formulado en la  acción popular2  o ante los entes de control3–,  también se aviene impróspero el amparo, teniendo en  cuenta que (i)  lo  requerido no hace parte de las funciones del órgano de cierre  constitucional, no se constató actuación u omisión  lesiva de las garantías del reclamante respecto de esa  corporación y no se exteriorizó ningún motivo de  queja; aunado a que (ii)  tampoco probó haber presentado los pedimentos traídos a  esta senda en el proceso auscultado ni ante los organismos  mencionados.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección  deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          También          se ordenó: «por considerarse necesario para la          resolución de fondo, con apoyo en los artículos 42,          43, 164, 168 y 170 del C.G.P., se ordena oficiar a la Cámara          de Comercio de Pereira con el propósito de que informen el          tamaño de la empresa del Casino Zeus Cuba identificado con la          matrícula 18123255 de propiedad de Viviana Alexandra Pérez          Cardona identificada con la 24586739 y Nit. 24586739-6. Se otorga el          término de 3 días para remitir la información          solicitada».  

2          Como          la supuesta solicitud de desistimiento del «recurso».  

3          Por          ejemplo, indicó que ha solicitado «a la saciedad»          ante la Procuraduría y la Defensoría que intervengan          en su favor y presenten demandas «de reparación          directa».      

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