STC7512 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7512-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7512-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-005-2023-00071-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pidió que se declare la nulidad del auto que se  abstuvo de tramitar sus recursos (2 jun. 2023).  

En  sustento, señaló que ante el juzgado accionado se  promovió la sucesión objeto de revisión. Relató  que acudió a ese despacho a pedir la suspensión del  litigio hasta tanto se resolviera el proceso declarativo de sociedad  de hecho que impulsó en nombre de su poderdante y contra los  herederos del causante ante otro despacho judicial; sin embargo, la  petición no fue atendida dado que la solicitante no demostró  la calidad de parte o mandataria de los intervinientes en el  sucesorio. Contra esa determinación interpuso recursos que no  fueron tramitados por la misma razón expuesta en precedencia.  

Adujo  que, como consecuencia de sus múltiples solicitudes, el  juzgador optó por compulsar copias a la autoridad  disciplinaria para que investigara la posible comisión de  conductas dilatorias (25 may. 2023). Contra esa determinación  interpuso reposición que el juzgado se abstuvo de tramitar en  auto de 2 de junio pasado dada la ausencia de reconocimiento para  obrar en la litis. De esa determinación derivó la  lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que le  asistía interés para impugnar esa determinación.  

De  otra parte, del escrito de tutela se extrae que la accionante también  cuestiona que el juzgado se abstuviera de tramitar los recursos  interpuestos contra las providencias relativas al juicio sucesoral y  que, en su criterio, afectan a quien es su poderdante en el proceso  declarativo civil.  

2.-  El  juzgado accionado informó que no ha tramitado los recursos de  la accionante porque no figura como parte o apoderada en el decurso,  tampoco ha presentado poder especial que le fuese otorgado para  actuar en nombre de quien dice tiene interés en el  liquidatorio. Señaló que la compulsa de copias a la  abogada obedeció a la presentación reiterada de  solicitudes ya resueltas y previa advertencia de las consecuencias de  dicho actuar. La mandataria judicial de los intervinientes en la  sucesión se opuso a la prosperidad del resguardo.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo porque la accionante carece  de legitimación en la causa para cuestionar las providencias  relativas a un proceso del cual no es parte o apoderada. También  predicó el fracaso del resguardo en lo relativo a la compulsa  de copias tras considerar que es en el escenario disciplinario donde  podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

4.-  La accionante  impugnó con sustento en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se  concederá parcialmente el resguardo.  

2.  En efecto, la primera censura de la promotora se circunscribe a que  el juzgado querellado se negara a tramitar la reposición que  interpuso contra el auto que compulsó copias a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que  realizaran las investigaciones que consideraran pertinentes en  relación con las conductas desplegadas por la tutelante en el  marco del proceso de sucesión.  

Sobre  ese particular, basta con remitirse al expediente cuestionado y al  informe rendido a este sumario para dejar en evidencia que la  principal razón por la que el juzgado se abstuvo de tramitar  la reposición consistió en que la accionante no  demostró la calidad de parte o apoderada en el liquidatorio y,  en tal sentido, no le era dable el impulso de actos procesales como  los medios de impugnación que intentó.  

Sin  embargo, no queda duda que la decisión puntual de compulsar  copias a la autoridad disciplinaria motiva un interés en la  abogada tutelante, al margen de que no figure como parte o apoderada  en la causa mortuoria, y ello es así con ocasión de las  eventuales consecuencias que pueden derivar de la respectiva  investigación.  

De  allí que no pueda negarse que a pesar de que no le asiste  interés o impacto directo en la sucesión por carecer de  legitimación en la causa para intervenir en esa disputa, lo  cierto es que el proceso disciplinario resulta de su atención  y, por tanto, le habilita para cuestionar la respectiva determinación  mediante las herramientas ordinarias de defensa judicial que para tal  fin ofrece el estatuto procesal, en concreto, mediante el recurso de  reposición que resulta procedente en el sub  lite  por cuanto no está proscrito de manera expresa por el  legislador, lo anterior conforme al tenor literal del artículo  318 del Código General del Proceso, según el cual  «[s]alvo  norma en contrario,  el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez (…)».  

En  suma, i).  comoquiera que la precursora tiene un interés directo en la  decisión de compulsar copias para que la autoridad  disciplinaria la investigue,  ii).  dado que esa circunstancia le permite impugnar la decisión  mediante el recurso de reposición impetrado y,  iii).  habida cuenta que ese medio de opugnación no fue tramitado por  el juzgado accionado, no queda alternativa distinta a conceder el  resguardo para que esa autoridad resuelva el remedio horizontal como  en derecho corresponda.  

3.  De otra parte, en lo que respecta a la queja consistente en que el  despacho no tramitó los recursos interpuestos por la  accionante en el trámite de la sucesión  que, en su criterio, afectan a quien es su poderdante, el  amparo será negado toda vez que la promotora no es la titular  de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le  fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su  falta de legitimación en la causa por activa.  

Ciertamente,  los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al  litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les puede asistir.  

En  otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderada especial  dentro de una causa distinta a la censurada, o en esta misma, no la  facultaba para la interposición de esta acción y el  simple alegato de actuar como representante de la implicada no suple  la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior  conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y  en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación  reiterados en STC1168-2023, entre otras.  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación de la impulsora y la  ausencia del poder especial para presentar el auxilio, se impone la  desestimación de la salvaguarda sobre ese particular asunto.  

4.  En definitiva, dado que sin causa válida el juzgado accionado  se abstuvo de tramitar la reposición interpuesta por la  censora contra la decisión de compulsarle copias para que se  le investigara disciplinariamente, se impone la concesión del  auxilio para que esa autoridad judicial trámite el recurso  horizontal y lo resuelva como en derecho corresponda. En lo demás,  se impone el fracaso de la salvaguarda por las razones ya expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  PARCIALMENTE la  tutela implorada por  Sandra  Milena Mafla Ospina.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Cartago  que, en el término de cuarenta  y ocho  (48) horas  siguientes a la notificación de esta determinación  tramite y resuelva, como en derecho corresponda, la reposición  interpuesta por la accionante, únicamente,  contra la decisión de 2 de junio de 2023 relativa a compulsar  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca  para que realizaran las investigaciones que consideraran pertinentes  en relación con las conductas desplegadas por la tutelante en  el marco del proceso de sucesión cuestionado, a fin de proveer  lo que en derecho corresponda.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *