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STC7512-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7512-2023
Radicación nº 76111-22-13-005-2023-00071-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se declare la nulidad del auto que se abstuvo de tramitar sus recursos (2 jun. 2023).
En sustento, señaló que ante el juzgado accionado se promovió la sucesión objeto de revisión. Relató que acudió a ese despacho a pedir la suspensión del litigio hasta tanto se resolviera el proceso declarativo de sociedad de hecho que impulsó en nombre de su poderdante y contra los herederos del causante ante otro despacho judicial; sin embargo, la petición no fue atendida dado que la solicitante no demostró la calidad de parte o mandataria de los intervinientes en el sucesorio. Contra esa determinación interpuso recursos que no fueron tramitados por la misma razón expuesta en precedencia.
Adujo que, como consecuencia de sus múltiples solicitudes, el juzgador optó por compulsar copias a la autoridad disciplinaria para que investigara la posible comisión de conductas dilatorias (25 may. 2023). Contra esa determinación interpuso reposición que el juzgado se abstuvo de tramitar en auto de 2 de junio pasado dada la ausencia de reconocimiento para obrar en la litis. De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que le asistía interés para impugnar esa determinación.
De otra parte, del escrito de tutela se extrae que la accionante también cuestiona que el juzgado se abstuviera de tramitar los recursos interpuestos contra las providencias relativas al juicio sucesoral y que, en su criterio, afectan a quien es su poderdante en el proceso declarativo civil.
2.- El juzgado accionado informó que no ha tramitado los recursos de la accionante porque no figura como parte o apoderada en el decurso, tampoco ha presentado poder especial que le fuese otorgado para actuar en nombre de quien dice tiene interés en el liquidatorio. Señaló que la compulsa de copias a la abogada obedeció a la presentación reiterada de solicitudes ya resueltas y previa advertencia de las consecuencias de dicho actuar. La mandataria judicial de los intervinientes en la sucesión se opuso a la prosperidad del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo porque la accionante carece de legitimación en la causa para cuestionar las providencias relativas a un proceso del cual no es parte o apoderada. También predicó el fracaso del resguardo en lo relativo a la compulsa de copias tras considerar que es en el escenario disciplinario donde podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción.
4.- La accionante impugnó con sustento en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto objetado será revocado y, en su lugar, se concederá parcialmente el resguardo.
2. En efecto, la primera censura de la promotora se circunscribe a que el juzgado querellado se negara a tramitar la reposición que interpuso contra el auto que compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que realizaran las investigaciones que consideraran pertinentes en relación con las conductas desplegadas por la tutelante en el marco del proceso de sucesión.
Sobre ese particular, basta con remitirse al expediente cuestionado y al informe rendido a este sumario para dejar en evidencia que la principal razón por la que el juzgado se abstuvo de tramitar la reposición consistió en que la accionante no demostró la calidad de parte o apoderada en el liquidatorio y, en tal sentido, no le era dable el impulso de actos procesales como los medios de impugnación que intentó.
Sin embargo, no queda duda que la decisión puntual de compulsar copias a la autoridad disciplinaria motiva un interés en la abogada tutelante, al margen de que no figure como parte o apoderada en la causa mortuoria, y ello es así con ocasión de las eventuales consecuencias que pueden derivar de la respectiva investigación.
De allí que no pueda negarse que a pesar de que no le asiste interés o impacto directo en la sucesión por carecer de legitimación en la causa para intervenir en esa disputa, lo cierto es que el proceso disciplinario resulta de su atención y, por tanto, le habilita para cuestionar la respectiva determinación mediante las herramientas ordinarias de defensa judicial que para tal fin ofrece el estatuto procesal, en concreto, mediante el recurso de reposición que resulta procedente en el sub lite por cuanto no está proscrito de manera expresa por el legislador, lo anterior conforme al tenor literal del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)».
En suma, i). comoquiera que la precursora tiene un interés directo en la decisión de compulsar copias para que la autoridad disciplinaria la investigue, ii). dado que esa circunstancia le permite impugnar la decisión mediante el recurso de reposición impetrado y, iii). habida cuenta que ese medio de opugnación no fue tramitado por el juzgado accionado, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que esa autoridad resuelva el remedio horizontal como en derecho corresponda.
3. De otra parte, en lo que respecta a la queja consistente en que el despacho no tramitó los recursos interpuestos por la accionante en el trámite de la sucesión que, en su criterio, afectan a quien es su poderdante, el amparo será negado toda vez que la promotora no es la titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus posibles mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les puede asistir.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderada especial dentro de una causa distinta a la censurada, o en esta misma, no la facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de la implicada no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.
Así las cosas, ante la falta de legitimación de la impulsora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, se impone la desestimación de la salvaguarda sobre ese particular asunto.
4. En definitiva, dado que sin causa válida el juzgado accionado se abstuvo de tramitar la reposición interpuesta por la censora contra la decisión de compulsarle copias para que se le investigara disciplinariamente, se impone la concesión del auxilio para que esa autoridad judicial trámite el recurso horizontal y lo resuelva como en derecho corresponda. En lo demás, se impone el fracaso de la salvaguarda por las razones ya expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela implorada por Sandra Milena Mafla Ospina.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación tramite y resuelva, como en derecho corresponda, la reposición interpuesta por la accionante, únicamente, contra la decisión de 2 de junio de 2023 relativa a compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que realizaran las investigaciones que consideraran pertinentes en relación con las conductas desplegadas por la tutelante en el marco del proceso de sucesión cuestionado, a fin de proveer lo que en derecho corresponda.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS