SC267 2023

AGOSTO

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SC267-2023 (2015-00586-01)

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC267-2023  

Radicación  n.° 08001-31-03-003-2015-00586-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de casación formulado por Inversiones Hob  SAS. e I.Z. Inversiones S.A.S., contra la sentencia del Tribunal  Superior de Barranquilla, Sala Civil – Familia, de 17 de junio de  2019, en el proceso que promovió contra Calcáreos S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través del proceso de deslinde y amojonamiento las  sociedades Inversiones Hob SAS e  I.Z. Inversiones S.A.S., solicitaron:  1.) la fijación de la línea divisoria del lindero  oeste: 265 metros y el lindero este: 240,81 metros de los lotes  colindantes; 2.) verificar las medidas del lindero sur para  establecer la medida exacta físicamente; 3.) la fijación  sobre el terreno de los linderos de los predios en litigio, con la  construcción de los mojones necesarios para marcar  visiblemente la línea divisoria entre ellos y que se disponga  la protocolización del expediente en la Notaría que  corresponda.  

2.-  Como  fundamento fáctico se indicó que las sociedades  Inversiones Hob S.A.S. e I.Z. Inversiones S.A.S., son propietarias  del lote situado en el perímetro urbano de la ciudad de  Barranquilla en la banda sur de la carretera circunvalar, con una  cabida superficiaria de 12.627,75 m2, cuyas medidas y linderos son:  norte: 50 metros, con la avenida circunvalar; sur: 51,72 metros con  predio de Calcáreos Ltda.; este: 251, 78 metros, con predio de  Álvaro Mattos; oeste: 265 metros con lote que es de propiedad  de Inversiones de Vivo Ltda., y Vivente Arturo de Vivo, hoy de  Calcáreos Ltda., lo anterior de conformidad con la escritura  pública No. 1.333 de fecha 30 de junio de 2015 de la Notaría  Novena de Barranquilla.  

2.1.-  El inmueble de propiedad de las sociedades demandantes limita con los  predios de la demandada por el lindero oeste, en extensión 265  metros; en tanto que el predio de esta, linda con el de aquellas por  el lindero este, en extensión de 240,81 metros.  

2.2.-  El predio de propiedad de la demandada, que se denomina San Pedro,  ubicado en el punto llamado Sevilla, con un área superficiaria  de 2 hectáreas y 7.235 metros cuadrados, lo adquirió  mediante escritura pública n.° 1182 de 6 de octubre de  1988, de la Notaría Única de Santo Tomas tal como  consta en el folio de matrícula inmobiliaria n.°  040-200655 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Barranquilla con las siguientes medidas: por el norte, 150 metros;  por el sur 89,95 metros; este, 240,81 metros y oeste, 231,78 metros.  

2.3.-  La  sociedad demandada intentó ampliar sus medidas ingresando en  el predio de propiedad de las  sociedades demandantes, que antes fue de la familia Hoyos Araujo,  corriendo la cerca según su criterio, lo que fue objeto de una  acción policiva que fue promovida por los Hoyos Araujo,  quienes lograron situar los linderos como originalmente se  encontraban y que por ello se afectó el trazado original de  los inmuebles colindantes.  

3.-  Admitida  la demanda por parte del Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla, se dispuso la notificación de la parte  demandada, la que dentro de la oportunidad formuló la  excepción de abuso del derecho a pedir deslinde y  amojonamiento basado en linderos inexistentes e incorrectamente  adoptados (Exp.  Dig. 108. Contestacióndemanda.pdf).  

4.–  El  Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 17 de septiembre de 2016  inició la diligencia de deslinde y amojonamiento la que fue  suspendida, continuándose el 21 de octubre de 2016  practicándose las pruebas solicitadas por las partes, así  como realizada la contradicción del dictamen presentado por  Álvaro Ariza Pertuz junto con sus aclaraciones, de modo que el  a  quo  procedió a realizar el deslinde y amojonamiento en los  siguientes términos:  

el  despacho procede a fijar la línea divisoria colocando los  mojones tal y como ya fueron impostado(sic) en el terreno, partiendo  del punto cero del predio CALCÁREOS vía circunvalar una  extensión de 148,99 metros al punto “B”. Del punto  “B” en línea recta al punto “C” por el  lado de CALCÁREOS 226,66 metros y del punto “C”  lindero SUR del mismo predio 89,95 metros. Y a partir de este metraje  se colocaron los mojones en línea recta llegando al punto cero  o “A” colindante entre los predios linderos ESTE y OESTE  y cerrando ahí el predio de propiedad del aquí  demandado. Igualmente se requiere a las partes para que los mojones  instalados no sean removido (sic)  

4.1.-  Dentro de la diligencia la parte demandante se opuso a la decisión  por las siguientes razones: 1) estimó que no había  razón para que la medida sur fuera disminuida en una cifra  superior a 4.000 metros; 2) que el despacho nombró y posesionó  a Álvaro Ariza como perito, pero que éste no ostenta  los títulos exigidos para poder rendir el dictamen; 3) que se  evidenció en el interrogatorio que el perito Ariza se apoyó  para la realización del dictamen «en la ayuda que  suministró para el adelantamiento del citado informe, el señor  Rodríguez» quien ha realizado trabajos para Calcáreos.  

4.2.-  A su turno la parte demandada solicitó que se aclarara el  punto “B” al “C” que conforme al dictamen la  medida es de 234,99 metros, a lo que se accede por el despacho.  Igualmente, el apoderado de la parte actora igualmente solicito  aclarar «la  línea divisoria en conflicto»,  a lo que el juez accede y manifiesta que «según  planos adjunto (sic) por el perito esta medida corresponde (a) 259,28  metros».  

4.3.-  Dentro de la oportunidad la parte demandante formuló demanda  de oposición en la que pidió de manera principal que se  declare la inexistencia del predio identificado con la matrícula  inmobiliaria n.° 040-200655, toda vez que ante el Registro de  Instrumentos Públicos se encuentra debidamente cerrado, que en  consecuencia se declare la terminación anticipada del proceso  por inexistencia del mencionado predio. Subsidiariamente que se  reconsidere la decisión de definir la línea medianera  «entre  los lotes demandante y demandado, partiendo del punto hasta donde se  extienden los 89.95 metros por el lado sur, la que desde allí  se trasladó en diagonal hasta el punto donde convergen los  lados norte y oeste del lote demandante»,  para que en su defecto se fije la línea «desde  el punto hasta donde se extienden los 51,72 metros partiendo desde el  punto donde convergen los lados este y sur del lote demandante,  trasladándola en igual sentido hasta el punto donde convergen  los lados norte y oeste del mismo predio»  y que en el evento que se persista en la decisión se paguen  las mejoras en la suma de $40’000.000, la que fue admitida por  auto del 6 de diciembre de 2016 y respecto de la cual la parte  demandada se opuso y formuló la excepción de abuso del  derecho a pedir deslinde y amojonamiento basado en linderos  inexistentes e incorrectamente adoptados.  

El  a  quo  el 26 de septiembre de 2018 profirió sentencia en la que negó  las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de  oposición por las razones expuestas en la parte motiva;  dispuso en consecuencia que «la  línea divisoria no cambiaría a lo señalado en  audiencia de deslinde y amojonamiento de fecha octubre 21 de 2016»;   ordenó a las sociedades demandantes Inversiones HOB S.A.S. e  I.Z. Inversiones S.A.S. que entreguen a la demandada Calcáreos  S.A. la porción de terreno objeto de debate, dentro de los  diez días siguientes a esta decisión; ordenó el  registro del acta de deslinde y amojonamiento fijado el día 21  de octubre de 2016 en el folio de matrícula n.°  040-508961; dispuso la protocolización del expediente y  condenó en costas a la parte demandante. La  anterior decisión se fundó en que demandante y  demandado siguen siendo colindantes y que en desarrollo del principio  de primacía del derecho sustancial debía disponerse la  inscripción de la diligencia de deslinde en el folio de  matrícula inmobiliaria correspondiente, puesto que el dictamen  realizado por Álvaro Ariza da cuenta del área y medidas  de los linderos, y que el informe del IGAC no cumple los requisitos  legales pues se limitó a indicar que se requiere de un estudio  más profundo pero no rindió el concepto solicitado, y  que si ben es cierto el predio de la demandada fue englobado eso no  cambia el hecho cierto de que los predios de propiedad de las partes  son colindantes.  

Contra  la anterior decisión la parte actora formuló recurso de  apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de  Barranquilla mediante sentencia del 17 de junio de 2019 en la que  resolvió confirmar la decisión recurrida.  

II.        LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal inició precisando que el  proceso de deslinde y amojonamiento comporta una controversia de  linderos que generalmente deviene de la imprecisión de las  respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes,  y que en el presente asunto la parte demandante solicitó la  fijación de los mismos, así como su delimitación,  lo que no tuvo eco en el fallo de primer grado que negó las  pretensiones, por lo que pasó  a resolver los reparos formulados por la parte actora.  

En  primer lugar, resolvió la solicitud de dictar sentencia  inhibitoria con fundamento en que el folio de matrícula n.°  040200655 fue cancelado como consecuencia de su englobe con otros  siete inmuebles, para tal efecto indicó que si bien se  demostró con suficiencia que en efecto el aludido englobe  ocurrió, de lo cual da cuenta la escritura pública n.°  2878 del 7 de octubre del 2013 y la nota devolutiva de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, también lo es que  con ello no desapareció la colindancia de los predios entre  las partes, que en últimas es el presupuesto exigido para  adelantar el tipo de acción en estudio. Tampoco se advierte  que los bienes inmuebles colindantes no estuvieren plenamente  identificados, pues a través de lo consignado en las  escrituras públicas 1182 del 6 de octubre de 1998 y 2878 del 7  de octubre del 2013 se logró establecer la cabida y linderos  del predio al que perteneció la matrícula inmobiliaria  No. 040200655, y agrega que la emisión de la sentencia  inhibitoria sólo procede cuando no se encuentran reunidos los  presupuestos procesales, sin que en el presente asunto se encuentren  presentes los supuestos para dictar sentencia inhibitoria.  

En  segundo lugar, en cuanto a la diligencia de deslinde realizada, el ad  quem procedió  a estudiar los dos dictámenes allegados, esto es, el  presentado por el perito Álvaro Ariza y el realizado por el  IGAC, en cuanto a este último estimó que no tuvo en  cuenta que el área de los inmuebles objeto del proceso fue  modificada en virtud de que a través de escrituras públicas  2984 del 7 de octubre de 2009 y 2253 de 29 de diciembre de 2011 se  protocolizaron las ventas de una franjas de terreno de dicho inmueble  a favor de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la  región caribe (EDUBAR), lo que implicaba que las medidas  igualmente se disminuían, pero que adicionalmente su análisis  no fue profundo pues no dirimió el punto en discusión.  

Respecto  al dictamen presentado por el perito Álvaro Ariza estimó  que, sí tuvo en cuenta la reducción del área así  como el cambio de medidas, atiende con mayor exactitud la realidad de  los inmuebles y  en últimas fue dicha experticia la que sirvió de  derrotero para la fijación de la línea divisoria y de  los mojones. Igualmente aduce el ad  quem  que si bien el recurrente cuestiona la idoneidad del auxiliar de la  justicia no es de recibo este argumento ya que si estaban inconformes  con el nombramiento debió cuestionarse al momento de  realizarse el mismo a través de los recursos de ley contra el  auto de fecha 17 de febrero de 2016 o a través de otros  mecanismos legales.  

En  tercer lugar, si bien se disputa que no se dio trámite a la  solicitud de aclaración y complementación que se  presentó respecto al dictamen realizado por el IGAC no se  advierte que se haya insistido en ello, pues una vez el perito  Santander Gutiérrez Zamudio finalizó su intervención  en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código  General del Proceso, nada se dijo por el apoderado de los accionantes  al respecto, procediendo entonces con la etapa de alegatos, sin que  dicho argumento tenga la virtualidad para revocar lo decidido por el  a  quo.  

Finalmente  aduce el ad  quem  que el funcionario de primer grado en forma atinada y atendiendo los  derroteros de las escrituras públicas 2984 del 7 de octubre de  2009 y 2253 del 29 de diciembre del 2011 fijó la línea  divisoria así como los mojones en consideración a lo en  ellas consignado y partiendo desde el lote de Calcáreos S.A.  hacia el norte 148.99 metros, al sur 89.95 metros, al este 226.66  metros, al oeste 234.99 metros, concluyendo que dicho alinderamiento  se encuentra ajustado a la realidad.  

III.        RECURSO  DE CASACIÓN  

Dentro  de la oportunidad las demandantes interpusieron el recurso  extraordinario de casación, que fue negado por el ad  quem  y concedido por esta Corporación vía recurso de queja.  

IV.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN.  

El  apoderado de las sociedades demandantes formuló dos cargos con  fundamento en la causal segunda.  

PRIMER  CARGO.  

Los  recurrentes acusan la sentencia por no aplicar el artículo 900  del Código Civil y como consecuencia de ello se inaplicaron  igualmente el artículo 669 del Código Civil, así  como los artículos 96 inciso segundo, 164, 167, 176, 191, 226,  228, 232, 243, 244, 250, 257 y 280 del Código General del  Proceso, asimismo los artículos 58 y 230 de la Constitución  Política a causa de los errores de hecho manifiestos y  ostensibles en que incurrió el ad  quem  por vía de suposición y de omisión.  

Para  fundar el cargo manifiestan los impugnantes que mediante Acuerdo  PSAA13-10073 de 2013 la entrada en vigor del Código General  del Proceso para la ciudad de Barranquilla fue el 1° de octubre  de 2014, y que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2015  de modo que eran aplicables dichas disposiciones al caso de marras.  

Y  concretando el reparo refieren que el ad  quem  incurrió en los siguientes errores por vía de  suposición: en primer lugar no hay coincidencia alguna en el  lindero norte, pues el Tribunal alude a que son 148,99 metros; sin  embargo, el perito en su dictamen afirma que son 49,90 metros y en la  sustentación el perito asevera que son 49 metros; el lindero  sur, dice el Tribunal que son 89,95 metros, sin embargo el perito en  su dictamen alude a 55,36 metros y en la sustentación  manifiesta que son 89,66 metros. El lindero este dice el Tribunal que  son 226,66 metros, pero el perito señala en el dictamen 231,01  y en la sustentación alude a 89,96 metros. Y en lo que  respecta en el lindero oeste, el Tribunal manifiesta que son 234,99  metros, sin embargo, el perito en la experticia señala que son  221,55 metros y en la aclaración refiere que son 259,28  metros, de modo que concluye que «no  existe claridad en torno a los linderos del predio de propiedad de la  parte demandante».  

Igualmente,  consideran que el ad  quem  omitió la valoración de la «demanda  principal y de su contestación» como quiera que los  linderos del predio son los descritos en la Escritura Pública  n.° 1333 del 30 de junio de 2015 de la Notaría Novena de  Barranquilla, tal y como se indicó en el hecho primero y en lo  que respecta al lindero oeste se señala 265 y la demandada en  su contrastación afirma que «no es cierto»,  pero no explica el fundamento de su respuesta, de suerte que debió  deducirse de los efectos de la confesión ficta, lo que no  analizó el ad  quem.  

En  cuanto a la demanda de oposición a la línea presentada  el 24 de noviembre de 2016 y su contestación manifiestan que  el demandado se limita a expresar que algunos de los hechos no le  constaban y otros que no eran ciertos incumpliendo con ello lo  dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 del Código  General del Proceso y que respecta del lindero oeste «aconteció  una confesión ficta o presunta en punto de dicho hecho»,  que fue desconocida por el ad  quem.  

Respecto  al certificado catastral nacional refirieron que en la diligencia de  deslinde y amojonamiento se allegó el certificado de fecha 23  de mayo de 2016 expedido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzí que da cuenta que el predio con matrícula  inmobiliaria 040-20655 tiene un área total de 2 ha y es de  propiedad de Calcáreos Limitada, documento que no fue  desatendido por el Tribunal pues en su contenido se señala de  manera enfática que la extensión superficial del predio  de la sociedad demandada es de dos hectáreas.  

En  lo que corresponde a la escritura pública 1333 de junio de  2015 de la Notaría Novena de Barranquilla indican que en el  citado instrumento se lee que el lindero oeste es de 266 metros,  instrumento que «constituye  plena prueba de las manifestaciones que sobre ello se hace»,  en particular sobre los linderos del predio.  

En  cuanto al certificado de libertad y tradición del inmueble de  Calcáreos S.A., indicaron que junto con la escritura pública  son «los  únicos medios conducentes para acreditar la situación  física y jurídica de los bienes raíces, de tal  forma que en relación con los linderos allí descritos,  corresponde a los señalados en la escritura de adquisición».  

Finalmente  hace alusión al dictamen pericial rendido por Santander  Gutiérrez y de cuyo contenido es «preciso  señalar que si hubo una modificación en la extensión»  como consecuencia del englobamiento de los ocho predios de propiedad  de la sociedad demandada y que tal circunstancia afecta el  alinderamiento.  

CONSIDERACIONES.  

1.-  Argumentan los casacionistas que el proceso se regulaba por el Código  General del Proceso pues este ordenamiento entró a regir el 1°  de octubre de 2014, conforme lo dispuso el Acuerdo PSAA13-10073 de  2013, pero tal aserto no corresponde a la realidad, dado que el  cronograma fijado en el citado acuerdo fue suspendido mediante  Acuerdo PSAA14-10155, luego la entrada en vigor del Código  General del Proceso sólo ocurrió el 1° de enero de  2016 conforme lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10392, y comoquiera que la  demanda de deslinde y amojonamiento formulada por las sociedades  demandantes se radicó el 21 de septiembre de 2015 y se  admitió por el a  quo  mediante proveído de 21 de octubre de 2015 de lo que se deduce  que el proceso  se tramitó por el Código de Procedimiento Civil, en  particular por los artículos 461 a 466 del estatuto en  comento.  

El  ad  quem  no incurrió en el error enrostrado, como pasa a explicarse.  Recuérdese que la demanda se presentó el 21 de  septiembre de 2015, se admitió mediante proveído de 21  de octubre de 2015 y se notificó a la sociedad demandada, la  que la contestó el 25 de noviembre de 2015, todas estas  actuaciones en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y,  por ende, resulta aplicable lo que disponía el artículo  95 ibídem  que «la  falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento  expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o  negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el  juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley  atribuya otro efecto»,  por lo que el efecto sería de indicio grave pero condicionado  a que se tratara de una negación contraria a la realidad, sin  que existan elementos de juicio que indiquen tal circunstancia, dado  que no puede olvidarse que el proceso en estudio tiene como objeto  verificar en el terreno la realidad de los mojones.  

2.1.-  Tampoco se advierte configurado el error respecto de la demanda de  oposición y su contestación, puesto que aun aceptando  en gracia de discusión que la parte demandada omitió  referirse expresamente al lindero oeste, no podría  desprenderse la confesión ficta suplicada, puesto que no se  trata de un hecho personal del confesante.  

2.2.-  Igualmente refieren los casacionistas que el ad  quem  omitió valorar el certificado catastral, así como los  certificados de tradición de los inmuebles objeto del proceso,  puesto que el folio de matrícula n.° 040-219348 que  corresponde al inmueble de propiedad de los demandantes muestra que  el lindero oeste es de 265 metros y el de Calcáreos que se  identifica con el n.° 040-200655 indica que el lindero este  corresponde a 240,81 metros.  

Sobre  el particular recuérdese que el artículo 67 de la Ley  1579 de 2012 dispone:  

Las  Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación  jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro,  mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones  contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.  

La  solicitud de expedición del certificado deberá indicar  el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de  registro del predio.  

La  certificación se efectuará reproduciendo totalmente la  información contenida en el folio de matrícula por  cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor  técnico. Los certificados serán firmados por el  Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por  cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en  ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de  su radicación, la cual será la misma de su expedición,  de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de  matrícula.  

Ahora,  si bien los certificados de tradición son documentos públicos,  deben valorarse por el juez en la determinación de los  linderos junto con los demás medios de convicción en  atención a la libertad probatoria que rige en este tipo de  procesos, y en el caso de marras no se advierte que se haya omitido  valorar los medios de prueba en referencia, y aun aceptando en gracia  de discusión que la omisión endilgada hubiera ocurrido  debía demostrarse igualmente la trascendencia del yerro, esto  es, que hubiera llevado al juzgador a tomar otra decisión y  aquí el recurrente no logró cumplir tal finalidad pues  las demás pruebas llevan a fijar los mojones en la forma  dispuesta por los juzgadores de instancia. Sobre el particular la  Corporación ha precisado que:  

E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644,  reiterada entre otras, en CSJ SC10189 de 2016).  

2.3.-  En  cuanto a que se omitió valorar la escritura pública n.°  1333 de 2015  por  parte del ad  quem,  baste advertir que dicho defecto no es cierto puesto que en la  sentencia objeto de este recurso extraordinario sí se valoró  dicho instrumento público. En efecto, el juzgador de instancia  manifestó que:  

En  efecto, las escrituras públicas 1333 del 30 de junio del 2015  y 1182 del 6 de octubre de 1998, las cuales constituyen títulos  de propiedad para el demandante y demandado respectivamente en los  cuales figuran los linderos de los predios objeto del litigio, pero  lo cierto es que a través de las escrituras públicas  2984 del 7 de octubre del 2009 y 2253 del 29 de diciembre del 2011,  folios 35 a 45 y 25 a 29 del cuaderno principal 2, se protocolizaron  las ventas de unas fajas de terreno de dichos inmuebles a favor de la  empresa de desarrollo urbano de Barranquilla y la región  caribe (EDUBAR) (y) como consecuencia de lo cual sus medidas  resultaron afectadas y lógicamente disminuidas  

Por  lo tanto correspondía demostrar a los recurrentes que en las  medidas indicadas en la escritura pública n.° 133 de 2015  ya se había descontado la franja de terreno objeto de la venta  a EDUBAR, aspecto que no fue objeto de reparo a pesar de haber sido  soporte de la decisión del ad  quem.  

2.4.-  Aducen  los casacionistas que no se valoró el  dictamen  pericial rendido por Santander Gutiérrez,  que  fue desatendido pese a que tuvo la oportunidad de sustentar su  dictamen en audiencia y cuyo contenido fue preciso.  

Contrario  a lo afirmado por los recurrentes, el ad  quem  si valoró el dictamen rendido por Santander Gutiérrez,  pero estimó que el perito no tuvo en cuenta las ventas  parciales realizadas al EDUBAR que implicaba que las medidas de los  inmuebles objeto del proceso resultaban afectadas, sin que dicho  argumento hubiera sido objeto de censura por los casacionistas,  fallando el requisito de la completitud pues debió ser motivo  de ataque al haber sido uno de los argumentos tenidos en cuenta por  el ad  quem  para confirmar la decisión.  

Así  las cosas, se concluye que los recurrentes no cumplieron con la carga  de acreditar que lo decidido por el Tribunal es contrario a la lógica  y a la evidencia de las pruebas, y se queda más en una simple  disputa de criterios que es ajena a este recurso extraordinario, en  consecuencia el  cargo  propuesto y que aquí se examina, no puede prosperar.  

SEGUNDO  CARGO.  

Se  funda la violación por la vía indirecta por falta de  aplicación del artículo 900 del Código Civil y  como consecuencia la inaplicación de los artículos 226,  228 y 232 del Código General del Proceso, así como los  artículos 58 y 230 de la Constitución Política,  a causa de los errores de derecho manifiestos y ostensibles en que  incurrió el ad  quem  al desconocer una norma de carácter probatorio que lo llevó  a concluir que los linderos de los predios, son los que fueron  definidos por el perito.  

El  yerro endilgado se fundamenta en la pretermisión de las  formalidades previstas para la producción de la prueba  pericial en el contexto del actual Código General del Proceso  y que condujo a la inadecuada valoración de la referida  prueba, pues se cuestiona la idoneidad del perito y su credibilidad,  dadas las «manifiestas  contradicciones en la que se incurre, en lo que respecta al contenido  de lo señalado en el dictamen y lo que se manifestó en  la sustentación del mismo».  

Señala  la censura que en la medida en que la decisión recurrida se  soportó en el dictamen pericial presentado por Álvaro  Ariza Pertuz el que adolece de la idoneidad y la credibilidad  necesaria el cargo está llamado prosperar. En cuanto a la  idoneidad, refieren que el perito Álvaro de Jesús Ariza  Pertuz no ostenta título profesional en topografía o de  ingeniería sino el carácter de técnico, y que el  ad  quem  estimó que dicha temática debió cuestionarse al  momento de su designación o «cuestionarlo  mediante otros mecanismos legales»,  pero esa postura contraría  las previsiones actuales  consagradas en el artículo 228 del Código General del  Proceso, puesto que dentro del escenario de la sustentación  «también  resulta posible, cuestionar la idoneidad del profesional»,  y es que el ad  quem  analizó la producción del referido dictamen a la luz de  las reglas del Código de Procedimiento Civil y no del Código  General del Proceso.  

Igualmente  refieren que si bien el perito Ariza contó con el apoyo del  ingeniero José Rodríguez Polo, quien realizó la  planimetría, «desatendió  el despacho verificar que le asistía a este interés, en  el dictamen, pues había tenido esta la oportunidad de prestar  sus servicios a la entidad demandada»,  y que era deber de los juzgadores verificar que no concurriera en el  perito «alguna  motivación que pudiera tener incidencia en el dictamen por el  presentado».  

Igualmente  manifiestan la falta de credibilidad de la experticia dadas las  diferencias en las coordenadas y metrajes que indicó en el  dictamen presentado por escrito que obra en el cuaderno 2 así  como las realizadas en la sustentación de la experticia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Deslinde y amojonamiento  

El  artículo 900 del Código Civil reza que «Todo  dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites  que lo separan de los predios colindantes»,  lo  cual tiene lugar, en sentir de la Corte, cuando los linderos son  «oscuros  e inciertos»  (Sentencia  de 2 de junio de 1958, LXXXVIII-100),  o lo que es lo mismo, «confusos  e indeterminados»  (CSJ SC 003  de 14 de marzo de 1997, CCXLVI-249),  o como se explicó en sentencia de 12 de abril de 2000 ello  sucede «unas  veces porque  [los linderos]  se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al  confrontar los respectivos documentos escriturarios, in concreto por  falta de precisión de los títulos en la determinación  de aquellos».  

Ahora  bien, el deslinde es el acto de distinguir y señalar los  linderos de una heredad con respecto a otros bienes raíces ya  que lo que se busca es obtener la certeza de cuáles son los  linderos o límites del inmueble, mientras que el  amojonamiento, parte del presupuesto de que ya se ha realizado la  fijación de los linderos y consiste en la imposición de  los mojones. Sobre el particular esta Corporación ha precisado  de vieja data que:  

la  acción de deslinde y amojonamiento tiende esencialmente a que  se determine o fije la línea de separación de dos  heredades contiguas. Tales juicios son apenas declarativos de la  propiedad o dominio de los colindantes. Por medio de él se  determina el contenido espacial de cada inmueble, se establece cuál  es su término; dirígese a solucionar las controversias  suscitadas por cada una de las partes al pretender para su fundo  mayor extensión de la que la otra está dispuesta a  concederle. (C.S.J. SC15 de febrero de 1947. G.J. n.° 2919, pág.  109).  

1.1.-  El juzgamiento dentro de los procesos de deslinde y amojonamiento  está compuesto por dos etapas, conforme lo ha precisado esta  Corporación:  

(i)        Diligencia  de  deslinde:  En ella, el juez competente debe verificar que los predios sean  colindantes, y de ser así, proceder a deslindarlos, teniendo  en cuenta la información que reposa en los títulos de  propiedad que esgrimen los interesados.  

Ahora  bien, si en esos títulos no se consignó el límite  entre los predios vecinos con la precisión deseable, se podrá  acudir a cualquier medio de prueba para clarificar  cuál es la línea divisoria que mejor representa el  derecho de propiedad de las partes. Es este, ni más ni menos,  el alcance de la prerrogativa que prevé el artículo 900  del Código Civil («Todo dueño de un predio tiene  derecho a que se fijen los límites que lo separan de los  predios colindantes,  y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a  ello, haciéndose l demarcación a expensas comunes»).  

(ii)        Oposiciones:  Puede  suceder que se acepte la demarcación, pero se reclame el  reembolso de mejoras edificadas en suelo ajeno; o que, simplemente,  se refute ese deslinde, bien por considerar que el juez interpretó  de manera equivocada lo consignado en los títulos de  propiedad, o ya por estimar que esos documentos no dan cuenta de la  verdadera dimensión del derecho de dominio de los extremos del  pleito, como ocurriría, a modo de ejemplo, cuando uno de ellos  alega haber adquirido, por el modo originario de la prescripción,  una franja limítrofe que pertenecía a su contendor.  

Si  los interesados exteriorizan estos reparos antes de finalizar la  diligencia de deslinde, y formalizan su oposición dentro de  los diez días siguientes (con la presentación de la  correspondiente demanda), iniciará un juicio declarativo, en  el que deberán resolverse las controversias planteadas; y si  en virtud de ello se «modifica la línea fijada»,  el funcionario judicial «señalará la definitiva,  dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará  la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro  del acta y la protocolización del expediente»  (CSJ SC3891 de 2020).  

2.-  El dictamen pericial.  

Es  un medio de prueba y procede para llevar al juez especiales  conocimientos técnicos, científicos y artísticos  sobre hechos que interesan al proceso, que son ajenos al saber común  y jurídico del juez, por lo que se trata  de informar «acerca  de los hechos percibidos o deducidos, sus efectos y causas, y el  juicio que los mismos le merecen, a objeto de que éste, sobre  tales bases, pueda formar su convicción acerca de ellos»1.  

El  dictamen pericial tiene requisitos para la existencia jurídica  y validez del mismo. Los primeros hacen referencia a que debe  tratarse de un acto procesal, es decir, que debe hacer parte de un  proceso o haberse desarrollado dentro de una prueba anticipada; debe  ser personal ya que el perito no puede delegar su encargo a otra  persona, sin perjuicio de que podrá pedir la colaboración  de otros expertos, pero siempre bajo su dirección y  responsabilidad.  

Igualmente,  la Sala debe resaltar que la prueba en comento fue la que tuvo  mayores cambios si se compara lo que reglaba el Código de  Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, algunos  ejemplos demuestran la trascendencia de las modificaciones. El Código  de Procedimiento Civil establecía que el dictamen requería  de encargo judicial, esto es, demandaba providencia dictada y  notificada, a diferencia del Código General del Proceso que  consagra como regla general que el dictamen debe ser presentado por  la parte que pretende hacerlo valer como prueba; el Código de  Procedimiento Civil preveia la necesidad de que el perito fuera  designado de la lista de auxiliares de la justicia y que se  posesionara, aspectos que fueron suprimidos por el Código  General del Proceso; en cuanto a la imparcialidad el Código de  Procedimiento Civil consagraba la posibilidad de que los auxiliares  de la justicia fueran recusados y si no se formulaba ésta «el  juez debe apreciar, de acuerdo con las calidades del dictamen, hasta  que punto puede afectar su eficacia probatoria»2,  mientras que el Código General del Proceso en su artículo  228 autoriza que los temas de la imparcialidad e idoneidad del perito  sean objeto de contradicción y posterior valoración por  el juez en la sentencia.  

3.-  El caso concreto.  

3.1.-  Alegan los recurrentes que el ad  quem  se equivocó al sostener que el tema de la idoneidad e  imparcialidad debió ser objeto de los mecanismos previstos en  el ordenamiento cuando fue designado el perito, pero no en la  sentencia lo que va en contravía de lo dispuesto en el  artículo 228 del Código General del Proceso.  

Anótese  en primer lugar que el argumento de los casacionistas resulta  contradictorio, ya que si estimaron que el proceso se regula por el  Código General del Proceso es claro que debió haberse  dado cumplimiento por dicha parte al numeral 3 del artículo  401 que establece como requisito de la demanda de deslinde y  amojonamiento el aportarse «un  dictamen pericial en que se determina la línea divisoria»,  requisito que no cumplió por la sencilla razón de que  el proceso se inició y tramitó por los cauces del  Código de Procedimiento Civil y por ende, al tenor de lo  reglado en el artículo 484 del mismo correspondía a las  partes solicitar su práctica o al juez decretarlo de oficio,  como en efecto ocurrió.  

De  otro lado, sobre el tema de la idoneidad del auxiliar de la justicia  el Tribunal de Barranquilla refirió que:  

(…)  se cuestiona la idoneidad del auxiliar de la justicia que a lo que se  refiere con su reparo concreto como en sustentación, no siendo  de recibo este argumento teniendo en cuenta que si estaban  inconformes con el nombramiento debió cuestionarse al momento  de realizarse el mismo a través de los recursos de ley contra  el auto de fecha 17 de febrero de 2016 o cuestionarlo mediante otros  mecanismos legales.  

Se  observa que el perito Álvaro Ariza fue designado mediante  providencia de 17 de febrero de 2016 sin que se indicara su  especialidad y sin que las partes hubieran solicitado la aclaración  o complementación de dicho auto, aunado que conforme da cuenta  la actuación el citado auxiliar concurrió a la  diligencia de deslinde y se le formularon los cuestionarios por los  apoderados de las partes, sin que ninguna manifestación se  hubiera realizado respecto de la idoneidad del perito designado, de  manera que no se observa yerro por parte del ad  quem al  afirmar que el tema de la idoneidad no fue objeto de reparo por las  partes, y en últimas lo que se pretende es revivir una  oportunidad dejada fenecer.  

3.2.-  Así  mismo los recurrentes se duelen de los fundamentos del dictamen,  dadas las diferencias entre la allegada en abril de 2016 y lo  indicado en la sustentación de la misma en la audiencia  desarrollada el 21 de octubre de 2016 (exp. Digital  27.Diligenciadeslinde), pero la  falta de fundamentación ocurre cuando las bases del dictamen  no resultan suficientes para deducir de ellas las conclusiones  formuladas por el perito.  

En  el dictamen allegado de manera escrita (exp, digital  63Dctamenpericial.pdf), en el ítem «observaciones  encontradas»  refiere el perito que «las  ubicaciones actuales de los predio (sic) en demanda corresponden al  lote de terreno original en mayor extensión denominado San  Pedro Sur, el cual fue loteado y reloteado para su comercialización»,  de modo que los referidos inmuebles han tenido cambios que implican  que los linderos no corresponden a lo escriturado y protocolizado en  planos.  

A  la pregunta No. 4 en la que se solicita describir los linderos y la  cabida que físicamente tiene el predio distinguido con la  matrícula inmobiliaria número 040-200655 y qué  diferencias existen de manera física y escritural, a lo que  contesta el auxiliar de la justicia que el inmueble «posee  actualmente las siguientes dimensiones y linderos, según  levantamiento efectuado  (ver plano n.° 1)»  (resaltado fuera de texto).  

El  perito presentó el siguiente cuadro comparativo, según  cálculos:  

                                                    

PREDIO                           01-03-1540 (M.I 040-200655          

LINDERO                                                                      

ESCRITURA                          n.° 1182                                                                      

FISICA                                                                      

DIFERENCIA          

NORTE                                                                      

150.00                          mts.                                                                      

146,82                          mts                                                                      

-318                          mts          

ESTE                                                                      

240,81                          mts                                                                      

221,55                          mts                                                                      

-19,26                          mts          

SUR                                                                      

89,95                          mts                                                                      

43,58                          mts                                                                      

-46,37                          mts          

231.78                          mts                                                                      

226,87                          mts                                                                      

-4,91                          mts          

AREA                                                                      

27.235,00                          m2                                                                      

20.349,90                          m2                                                                      

-6885,10                          m2    

Ahora  bien, en la diligencia de deslinde y amojonamiento (exp. Digital.  27DiligenciadeslindeAmojonam) indicó el auxiliar de la  justicia que «de  acuerdo al levantamiento topográfico tomados en el terreno las  medidas actuales obtenidas, al confrontarlas resultaron diferentes a  las de las escrituras y certificado de tradición de los  respectivos predios en litigio»  y adiciona que los inmuebles conservan relativamente las mismas  figuras geométricas y que las medidas después de la  «rectificación  y comprobación» corresponden  a las siguientes: «tomando  el predio de propiedad de hoy de CALCÁREOS LTDA del lado NORTE  o sea la circunvalar lo denomino punto “A” hacia al lado  OESTE 148 metros, luego de ese punto hacía el SUR encontramos  el punto “C” en línea recta de 240.81 metros y de  este punto hacia el NORTE buscando el punto “A” una  distancia de (…) 234,99 metros que corresponden al lado ESTE  de CALCÁREOS»  

Para  efectos de verificar las diferencias indicadas  por el auxiliar de la justicia en las medidas físicas  indicadas en el dictamen allegado por escrito y en la audiencia de  deslinde y amojonamiento:  

INMUEBLE  CON FOLIO DE MATRÍCULA 040-219348                                          

LINDERO                                                                      

FISICA                          (DICTAMEN)                                                                      

FISICA                          

(AUDIENCIA)          

NORTE                                                                      

49,90                          mts                                                                      

49          

ESTE                                                                      

231,01                          mts                                                                      

240,81          

SUR                                                                      

55,36                          mts                                                                      

89,96                          mts          

OESTE                                                                      

221,55                          mts                                                                      

234,99    

Igualmente  debe resaltarse que los inmuebles objeto del proceso tienen una  figura poligonal lo que sin duda dificulta la toma de medidas y  explica las diferencias que se tuvo entre el dictamen inicial y lo  sustentado dentro de la diligencia de deslinde y amojonamiento,  aunado a que el auxiliar de la justicia indicó en la citada  diligencia que fue necesario rectificar y comprobar las medidas, lo  que sin duda implicó una nueva verificación en el  terreno de donde debían ubicarse los mojones, sin que de tal  proceder afecte los fundamentos que sirvieron de base al dictamen.  

Aunado  a lo anterior, no puede olvidarse que el error en la apreciación  de una prueba por si misma no configura la causal de casación  en estudio sino que se requiere la violación de una norma  sustancial, y aquí no se advierte como se vulnera el artículo  900 del Código Civil puesto que el juzgador tiene libertad  para fijar una línea distinta a la referida por el demandante,  atendiendo para ello los títulos de las partes, el dictamen  pericial y cualquier otro medio de prueba que contribuya a clarificar  dicha temática.  

Finalmente  debe relievar la Sala que la sentencia del Tribunal es confirmatoria  de la del a  quo,  y, por ende, cualquier referencia que haya realizado el Superior de  los linderos no  tiene incidencia, puesto que el alinderamiento y mojones que deberá  protocolizarse corresponde a lo decidido en primera instancia.  

Luego  el Tribunal no incurrió en el error de derecho que le endilga  la censura, en consecuencia, el cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO  CASA la  sentencia proferida el 17 de junio de 2019, por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en el proceso que  se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído  

Condenase  en costas del recurso extraordinario al recurrente demandante. La  magistrada ponente fija como agencias en derecho la suma de  $6’000.000.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge L. Kielmanovich. Teoría de la prueba y medios          probatorios. Cuarta edición. Rubinzal – Culzoni          Editores.2015, pág. 574  

2          Hernando Devis Echandía. Compedio de Derecho Procesal. Tomo          II Pruebas Judiciales. Undécima edición, pág.          331  

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