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ATC1023-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1023-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00245-01
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación incoada por Juan Carlos Novoa González frente al fallo dictado el pasado 16 de agosto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Once Civil Municipal (hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
Ello al vislumbrar que no convocó a esta acción constitucional al Edificio Portal de Cádiz – Propiedad Horizontal, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el presente trámite, atendiendo a que el quejoso pretende se retrotraiga la actuación surtida en el juicio ejecutivo incoado en su contra por dicha copropiedad.
Nótese que aunque de las constancias de notificación del fallo emitido en primera instancia se advierte que ello intentó satisfacerse remitiendo un mensaje a la cuenta de correo electrónico «efraingomezburbano.abogado2@gmail.com», revisada tanto la actuación recriminada como el presente trámite tutelar, a pesar de que dicho correo fue denunciado para recibir comunicaciones por parte del apoderado judicial de dicha propiedad horizontal, lo cierto es que para ese momento ni en la actualidad, el Edificio Portal de Cádiz – Propiedad Horizontal recibía comunicaciones en tal buzón, en tanto que, según lo aseguró su mismo mandatario al concurrir al juicio ejecutivo fustigado, su representado «[s]e notificará en el sitio y dirección conocidas en autos»; por lo que aquel proceder no subsana la falencia anotada, máxime cuando sólo son válidos mecanismos supletorios de enteramiento cuando se utilizan después de intentarse, con resultados adversos, la notificación directa, última de la que aquí no existe constancia alguna de haberse siquiera procurado a pesar de la existencia, no sólo, de los datos de contacto -tanto físicos como electrónicos- en el expediente contentivo del proceso reprochado, para surtirla frente a aquél, sino de medios electrónicos para contactar a quien allí lo apodera judicialmente e intentar obtener de él la información respectiva para noticiarlo de forma personal.
3. Se resalta que la notificación al interesado se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida, entre otras, la comunicación a través de su apoderado judicial en la actuación reprochada, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio, incluso, puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al mandatario judicial de la parte o interviniente, dado que:
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
4. El canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Edificio Portal de Cádiz – Propiedad Horizontal, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Edificio Portal de Cádiz – Propiedad Horizontal, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la sede judicial de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.