ATC992 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC992-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC992-2023  

Radicación  n.°15001-22-13-000-2023-00103-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la tutela que Rosa Joaquina Castro Bonilla como agente  oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista, instauró  contra los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y  Promiscuo Municipal de Tibaná, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección  de los derechos al «Debido  Proceso, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración  de Justicia, Buena Fe, Doble Instancia, Tutela Judicial Efectiva,  personas en Debilidad Manifiesta (Discapacitados con cáncer)  [y]  Mayores Adultos»,  para  que se ordenara «d[ar]  trámite a los recursos de reposición y apelación  contra el auto admisorio de la tutela objeto de esta acción,  corriendo traslado a las demás partes involucradas».  

2.-  Del escrito inicial y las piezas arrimadas se desprende que, Rosa  Joaquina Castro Bonilla – agente  oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista-,  promovió «acción  de tutela»  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía  del municipio de Tibaná (rad.  2023-00124),  asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  quien la remitió por competencia al Civil del Circuito de  Ramiriquí (rad.  2023-00039),  y éste a su vez al Promiscuo Municipal de Tibaná (rad.  2023-00047),  autoridad que dispuso no impartir trámite, ante la solicitud  que en ese sentido elevó la actora (10 abr.); no obstante, en  virtud de un nuevo pedimento de la interesada, el despacho dejó  sin efectos lo resuelto y, en su lugar, suscitó «conflicto  negativo de competencia»,  por lo que remitió las diligencias al Tribunal Superior de  Tunja (12 abr.), que lo declaró inexistente y devolvió  el expediente para que fuera rituado y decidido (23 jun.).  

En  tal virtud, dicho estrado avocó conocimiento (26 jun.),  directriz que pidió anular la accionante, insistiendo en que  aquel no era «competente»  conforme al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333  de 2021, postulación que negada (28 jun.) fue debatida  en reposición y apelación, recursos calificados de  improcedentes en el veredicto que negó el resguardo (10 jul.),  el cual también requirió invalidar la querellante, bajo  el mismo motivo; sin embargo, la juez constitucional le dio la  connotación de impugnación a dicha rogativa, al  considerar inviable aquello y que así garantizaba las  prerrogativas al «debido  proceso y la defensa»  de la tutelante (18  jul.), remedio que aún no ha sido definido.  

Ahora,  la precursora acusa a los referidos juzgados de incurrir en «vías  de hecho»,  ya que, el del Circuito de Ramiriquí, se negó a  impulsar el ruego, pese a que «están  involucradas y son tuteladas entidades y autoridades del ORDEN  NACIONAL»  y, el Promiscuo Municipal de Tibaná, «no  tramitó la  nulidad contra el fallo (…) y los recursos de ley contra la  admisión de la tutela»,  lo que, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

3.-  El Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo, en tanto se  controvierte una «sentencia  de tutela»  y  por no atender el requisito de la subsidiariedad, dado que, «la  queja constitucional está encaminada, en primer lugar, a que  se invalide el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10  de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná  que declaró improcedente la tutela No. 2023-00047 (…)  por estar afectado de nulidad al no ser la competente para dirimir el  asunto»;  pero, «lo  que busca la actora obtener por esta vía excepcional de  amparo, es reabrir un debate ya zanjado por esta Corporación  en el mencionado auto, a través del cual se dirimió el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados aquí  accionados, forzando acceder a nuevo estudio o decisión, como  si se tratara de una tercera instancia»,  sumado a que «los  errores en que pudieren haber incurrido los jueces de instancia y que  afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y  corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión».  

Agregó  que, «aunque  la señora ROSA JOAQUINA CASTRO BONILLA en vez de acudir a  impugnar el fallo de tutela, prefirió interponer nulidad, bien  hizo la juez convocada en conceder la impugnación ante su  superior jerárquico por ser éste el único  mecanismo para atacar los fallos proferidos en la primera instancia  de conformidad con el señalado artículo 32 del citado  Decreto, recurso que está en término para ser resuelto  y que será el escenario para dilucidar si el trámite de  la acción tutelar está afectado de nulidad, como lo  anuncia la actora».  

Finalmente,  en cuanto a la aspiración tendiente a que «se  ordene al estrado judicial accionado resuelva los recursos de  reposición en subsidio el de apelación interpuestos  contra el auto admisorio de la referida tutela»,  aseveró que los mismos «no  tienen aplicabilidad en la acción de tutela, por ser ésta  un mecanismo preferente, breve y sumario».  

4.-  Ese  desenlace fue repelido por la gestora, que insistió en los  argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Al  verificarse las pruebas allegadas al plenario, se divisa que el  Tribunal Superior de Tunja, mediante interlocutorio de 23 de junio de  2023, dirimió el conflicto negativo de competencia presentado  entre los Juzgados Civil  del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Tibaná  en la «tutela»  n°  2023-00047,  declarándolo inexistente y, en consecuencia, devolvió  el dossier  a este último para que «continúe  con el adelantamiento del trámite»,  por lo que emerge  palmario que dicha Colegiatura carecía de aptitud para  instruir y resolver el presente «resguardo»,  en tanto la involucra, porque si la queja de la censora radica en la  «falta  de competencia»  de ese «despacho»  para solucionar su «queja»,  es sumamente diáfano que esta envuelve implícitamente  aquella resolución,  pues, precisamente ese fue el motivo que expuso aquel para  «admitirla».  

De  manera que atañe  a esta Corte conocerlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene  dicho que  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado hace poco en ATC085-2023 y ATC267-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 17 de julio de 2023 por la Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en  primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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