Asistente Jurídico Inteligente
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ATC992-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC992-2023
Radicación n.°15001-22-13-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Rosa Joaquina Castro Bonilla como agente oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista, instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Tibaná, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración de Justicia, Buena Fe, Doble Instancia, Tutela Judicial Efectiva, personas en Debilidad Manifiesta (Discapacitados con cáncer) [y] Mayores Adultos», para que se ordenara «d[ar] trámite a los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la tutela objeto de esta acción, corriendo traslado a las demás partes involucradas».
2.- Del escrito inicial y las piezas arrimadas se desprende que, Rosa Joaquina Castro Bonilla – agente oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista-, promovió «acción de tutela» contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del municipio de Tibaná (rad. 2023-00124), asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien la remitió por competencia al Civil del Circuito de Ramiriquí (rad. 2023-00039), y éste a su vez al Promiscuo Municipal de Tibaná (rad. 2023-00047), autoridad que dispuso no impartir trámite, ante la solicitud que en ese sentido elevó la actora (10 abr.); no obstante, en virtud de un nuevo pedimento de la interesada, el despacho dejó sin efectos lo resuelto y, en su lugar, suscitó «conflicto negativo de competencia», por lo que remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja (12 abr.), que lo declaró inexistente y devolvió el expediente para que fuera rituado y decidido (23 jun.).
En tal virtud, dicho estrado avocó conocimiento (26 jun.), directriz que pidió anular la accionante, insistiendo en que aquel no era «competente» conforme al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, postulación que negada (28 jun.) fue debatida en reposición y apelación, recursos calificados de improcedentes en el veredicto que negó el resguardo (10 jul.), el cual también requirió invalidar la querellante, bajo el mismo motivo; sin embargo, la juez constitucional le dio la connotación de impugnación a dicha rogativa, al considerar inviable aquello y que así garantizaba las prerrogativas al «debido proceso y la defensa» de la tutelante (18 jul.), remedio que aún no ha sido definido.
Ahora, la precursora acusa a los referidos juzgados de incurrir en «vías de hecho», ya que, el del Circuito de Ramiriquí, se negó a impulsar el ruego, pese a que «están involucradas y son tuteladas entidades y autoridades del ORDEN NACIONAL» y, el Promiscuo Municipal de Tibaná, «no tramitó la nulidad contra el fallo (…) y los recursos de ley contra la admisión de la tutela», lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
3.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el amparo, en tanto se controvierte una «sentencia de tutela» y por no atender el requisito de la subsidiariedad, dado que, «la queja constitucional está encaminada, en primer lugar, a que se invalide el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná que declaró improcedente la tutela No. 2023-00047 (…) por estar afectado de nulidad al no ser la competente para dirimir el asunto»; pero, «lo que busca la actora obtener por esta vía excepcional de amparo, es reabrir un debate ya zanjado por esta Corporación en el mencionado auto, a través del cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados aquí accionados, forzando acceder a nuevo estudio o decisión, como si se tratara de una tercera instancia», sumado a que «los errores en que pudieren haber incurrido los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión».
Agregó que, «aunque la señora ROSA JOAQUINA CASTRO BONILLA en vez de acudir a impugnar el fallo de tutela, prefirió interponer nulidad, bien hizo la juez convocada en conceder la impugnación ante su superior jerárquico por ser éste el único mecanismo para atacar los fallos proferidos en la primera instancia de conformidad con el señalado artículo 32 del citado Decreto, recurso que está en término para ser resuelto y que será el escenario para dilucidar si el trámite de la acción tutelar está afectado de nulidad, como lo anuncia la actora».
Finalmente, en cuanto a la aspiración tendiente a que «se ordene al estrado judicial accionado resuelva los recursos de reposición en subsidio el de apelación interpuestos contra el auto admisorio de la referida tutela», aseveró que los mismos «no tienen aplicabilidad en la acción de tutela, por ser ésta un mecanismo preferente, breve y sumario».
4.- Ese desenlace fue repelido por la gestora, que insistió en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
Al verificarse las pruebas allegadas al plenario, se divisa que el Tribunal Superior de Tunja, mediante interlocutorio de 23 de junio de 2023, dirimió el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Tibaná en la «tutela» n° 2023-00047, declarándolo inexistente y, en consecuencia, devolvió el dossier a este último para que «continúe con el adelantamiento del trámite», por lo que emerge palmario que dicha Colegiatura carecía de aptitud para instruir y resolver el presente «resguardo», en tanto la involucra, porque si la queja de la censora radica en la «falta de competencia» de ese «despacho» para solucionar su «queja», es sumamente diáfano que esta envuelve implícitamente aquella resolución, pues, precisamente ese fue el motivo que expuso aquel para «admitirla».
De manera que atañe a esta Corte conocerlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo rituado, porque se tiene dicho que
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1323-2019, reiterado hace poco en ATC085-2023 y ATC267-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 17 de julio de 2023 por la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS