Asistente Jurídico Inteligente
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ATC965-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC965-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00117-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el accionante1, respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 con la cual se confirmó el fallo emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo reclamado2.
I. ANTECEDENTES
En el término de ejecutoria, el promotor -a través de apoderado- pidió «aclaración» respecto del «acápite IV IMPUGNACIÓN, donde se afirma “La presentó el extremo activo sin hacer reparo adicional”». Ello pues, «sí se hizo un reparo adicional» el cual se efectuó «el TANTO DE JULIO, y fue registrada en la página de la rama judicial el 19 de julio de 2023».
En consecuencia, instó que «sea aclarad[a] tal situación y se hagan las adiciones correspondientes» tales como «la calificación de la conducta procesal de las partes que debe contener toda sentencia según el artículo 280 del CGP, pues en [su] consideración, la parte demandante (Sra. M.C.E.) y su apoderado, han obrado deslealmente al ocultar información e inducir al error al Juzgado»3.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan «(…) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.». En cuanto, a la adición -de conformidad con el artículo 287 ibidem- esta procederá cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. Referente a la primera figura, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo ocurso o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo4. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:
(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración»
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» (…)5.
Si en consonancia con lo expuesto, analizada la solicitud formulada, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó el amparo deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad para estudiar el caso.
3. En torno a la adición, se advierte que la inconformidad de la parte actora gira en torno a la afirmación que se hizo en el acápite de la impugnación acerca de que no había realizado ningún reparo adicional por cuanto allegó memorial donde sustentaba sus inconformidades.
Ahora bien, se observa que el término para impugnar la providencia de primera instancia transcurrió entre el 21 de junio de 2023 y 28 de junio; en el cual, el actor -a través de apoderado- envió correo electrónico donde señalaba «me permito presentar formalmente la impugnación contra el fallo de fecha 21 de junio del presente, en consecuencia, dar el trámite correspondiente ante el superior» sin anexar ningún escrito o ahondar más a fondo en las razones de su disconformidad. Sin embargo, se destaca que el promotor, el 18 de julio de 20236, remitió a esta Corporación memorial agregando argumentos a su impugnación pero ello se hizo de forma extemporánea por cuanto, recuérdese, el término para impugnar la decisión de primera instancia ya había fenecido.
4. Por lo expuesto, se negarán las solicitudes presentadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el accionante.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 28 de julio de 2023 de conformidad con la constancia de Secretaría “0009Documento_Notificacion.pdf”.
2 Versión para publicación. En n virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación
3 Archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.
4 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.
5 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.
6 Archivo “005Informe_secretarial.pdf”.