ATC965 2023

AGOSTO

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ATC965-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC965-2023  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2023-00117-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición  formulada por el accionante1,  respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 con la cual  se confirmó el fallo emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que  negó el amparo reclamado2.  

I.  ANTECEDENTES  

En  el  término de ejecutoria, el promotor -a través de  apoderado- pidió «aclaración»  respecto del «acápite  IV IMPUGNACIÓN, donde se afirma “La presentó el  extremo activo sin hacer reparo adicional”».  Ello pues, «sí  se hizo un reparo adicional»  el cual se efectuó «el  TANTO DE JULIO, y fue registrada en la página de la rama  judicial el 19 de julio de 2023».  

En  consecuencia, instó que «sea  aclarad[a] tal situación y se hagan las adiciones  correspondientes»  tales como «la  calificación de la conducta procesal de las partes que debe  contener toda sentencia según el artículo 280 del CGP,  pues en [su] consideración, la parte demandante (Sra. M.C.E.)  y su apoderado, han obrado deslealmente al ocultar información  e inducir al error al Juzgado»3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 285 del Código General  del Proceso, aplicable a este trámite  por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de  1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte-  cuando existan «(…)  conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.».  En cuanto, a la adición -de conformidad con el artículo  287 ibidem- esta procederá cuando «la  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento (…)».  

2.  Referente a la primera figura, como lo ha comprendido la  jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo ocurso o dudoso. En  concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio  motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea  posible atender las inquietudes de las partes acerca de la  oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador,  sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible  o por el alcance de un término u oración, respecto de  la resolución consignada en el fallo4.  Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en  comento así:  

(…)  Relacionado con la aclaración, la actuación debe  limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos  utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre,  siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante  no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les  sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo  o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo  de aclaración»  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en presencia» (…)5.  

Si  en consonancia con lo expuesto, analizada la solicitud formulada, no  se observa necesidad de clarificación sobre algún punto  definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte  resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases,  conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En  efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las  consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar  la sentencia que negó el amparo deprecado, pretendiendo -por  medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad  para estudiar el caso.  

3.  En torno a la adición, se advierte que la inconformidad de la  parte actora gira en torno a la afirmación que se hizo en el  acápite de la impugnación acerca de que no había  realizado ningún reparo adicional por cuanto allegó  memorial donde sustentaba sus inconformidades.  

Ahora  bien, se observa que el término para impugnar la providencia  de primera instancia transcurrió entre el 21 de junio de 2023  y 28 de junio; en el cual, el actor -a través de apoderado-  envió correo electrónico donde señalaba «me  permito presentar formalmente la impugnación contra el fallo  de fecha 21 de junio del presente, en consecuencia, dar el trámite  correspondiente ante el superior»  sin  anexar ningún escrito o ahondar más a fondo en las  razones de su disconformidad. Sin embargo, se destaca que el  promotor, el 18 de julio de 20236,  remitió a esta Corporación memorial agregando  argumentos a su impugnación pero ello se hizo de forma  extemporánea por cuanto, recuérdese, el término  para impugnar la decisión de primera instancia ya había  fenecido.  

4.  Por lo expuesto, se negarán las solicitudes presentadas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  las solicitudes de aclaración y adición presentadas por  el accionante.  

SEGUNDO.  Notificar  a los interesados por el medio más expedito y eficaz.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la          notificación de la sentencia proferida por esta Corporación          se surtió el pasado 28 de julio de 2023 de conformidad con la          constancia de Secretaría “0009Documento_Notificacion.pdf”.  

2          Versión para          publicación. En n          virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como          medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con          idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de          publicación, y otra con la información real y completa          de las partes para la correspondiente notificación  

3          Archivo “0011Informe_secretarial.pdf”.  

4          CSJ          ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.  

5          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008,          expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.  

6          Archivo          “005Informe_secretarial.pdf”.      

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