AC 2270 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2270-2023 (2023-02526-00)

        

AC2270-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02526-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Plato1  y Segundo Promiscuo Municipal de Zambrano2  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Moto Hit Ltda. contra  Ramiro Rafael Ramírez Acosta y Álvaro Enrique García  Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré número 000574.  

En  el libelo se justificó la competencia de dicho despacho por el  lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el título  valor base del cobro coactivo.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó con apoyo en  el domicilio de los demandados, que se localiza en el municipio de  Zambrano, Bolívar, como se informó en el título  de notificaciones de la demanda. Por lo que debía aplicarse el  fuero general de competencia establecido en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Señaló  que en el caso bajo examen existe concurrencia entre los fueros del  numeral 1º -domicilio del demandado- y 3º -cumplimiento de  las obligaciones-, y que el ejecutante, al poder optar por alguno de  los dos, lo hizo por el segundo, ya que el pagaré establecía  la obligación de pagar en las oficinas de Motor Hit Ltda. en  Plato.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Plato para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, pues de un lado, la ejecutante señaló que  en esa población se situaba el domicilio de ambos demandados,  como se extrae del encabezado de la demanda, no del título de  notificaciones; y del otro, en el hecho séptimo justificó  el conocimiento del asunto en ese estrado por corresponder al lugar  pactado en el pagaré para cumplir el pago de las obligaciones  dinerarias derivadas de este.  

Por manera que,  como en esa localidad convergen los fueros de atribución  territorial general y contractual previstos en los numerales 1 y 3  del artículo 28 del Código General del Proceso,  respectivamente, incumbe al funcionario de ese municipio tramitar la  ejecución.  

Aunado a lo  anterior, resulta necesario reiterar la diferencia que existe entre  uno y otro, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la  jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella; mientras que el segundo, se circunscribe a un  requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto  donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las  decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de  mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016,  AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre  de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Plato,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de garantías  de Plato,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2          Perteneciente          al distrito judicial de Cartagena.      

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