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AC2270-2023 (2023-02526-00)
AC2270-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02526-00
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato1 y Segundo Promiscuo Municipal de Zambrano2 para conocer la demanda ejecutiva promovida por Moto Hit Ltda. contra Ramiro Rafael Ramírez Acosta y Álvaro Enrique García Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 000574.
En el libelo se justificó la competencia de dicho despacho por el lugar de cumplimiento de la obligación pactado en el título valor base del cobro coactivo.
2. Ese estrado judicial lo rechazó con apoyo en el domicilio de los demandados, que se localiza en el municipio de Zambrano, Bolívar, como se informó en el título de notificaciones de la demanda. Por lo que debía aplicarse el fuero general de competencia establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Señaló que en el caso bajo examen existe concurrencia entre los fueros del numeral 1º -domicilio del demandado- y 3º -cumplimiento de las obligaciones-, y que el ejecutante, al poder optar por alguno de los dos, lo hizo por el segundo, ya que el pagaré establecía la obligación de pagar en las oficinas de Motor Hit Ltda. en Plato.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, pues de un lado, la ejecutante señaló que en esa población se situaba el domicilio de ambos demandados, como se extrae del encabezado de la demanda, no del título de notificaciones; y del otro, en el hecho séptimo justificó el conocimiento del asunto en ese estrado por corresponder al lugar pactado en el pagaré para cumplir el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de este.
Por manera que, como en esa localidad convergen los fueros de atribución territorial general y contractual previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, respectivamente, incumbe al funcionario de ese municipio tramitar la ejecución.
Aunado a lo anterior, resulta necesario reiterar la diferencia que existe entre uno y otro, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, se circunscribe a un requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Plato, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de garantías de Plato, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
2 Perteneciente al distrito judicial de Cartagena.