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STC8110-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8110-2023
Radicación n.º 88001-22-08-000-2023-00023-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que la Sociedad Activiturs.com S.A.S. instauró contra la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00118.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que:
i).- «(…) quede sin efecto alguno el reparto realizado por la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales al considerar que fue hecho de manera errónea y equivoca al realizar la asignación al Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San Andrés Islas y no a un Juzgado Civil del Circuito como lo dice la norma».
ii).- «(…) quede sin efecto alguno la verificación del reparto hecha por el al Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San Andrés Islas ya que este no es competente para realizar esta función ya que esto es exclusivamente competencia de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales».
iii).- «(…) ordene a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales, proceder con el reparto de manera idónea asignándolo a un Juzgado Civil del Circuito del Arch. de San Andrés Islas».
iv).- «(…) se hagan responsables tanto como la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales y el Juzgado Civil del Circuito del Arch. de San Andrés Islas por los perjuicios que puedan llegarse a derivar de dichos procedimientos erróneos».
v). «(…) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien los actos urgentes investigativos en los actos penales contemplados en el (ART 428 L 599 DE 2000) que aparentemente incurrió el Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San Andrés Islas».
En sustento adujo que el 6 de junio de 2023 radicó por correo electrónico ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, demanda de competencia desleal contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible, Secretaria de Turismo Departamental, Capitanía de Puerto y otros, asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe, quien la rechazó «por falta de competencia» y la remitió al Primero Civil del Circuito de la misma localidad (16 jun.), que no avocó el conocimiento por cuanto el reparto de los expedientes recae exclusivamente en la «Oficina de Coordinación» y devolvió el legajo para lo pertinente (26 jun).
Señaló que, frente a la «falta de asignación del litigio», no ha sido posible solicitar las medidas cautelares, con el fin de finalizar las conductas desleales que le han generado un detrimento patrimonial.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés informó que el Tercero Municipal, por error, le envió el sumario n. 2023-00118 como «otros asuntos de segunda instancia», por lo que en auto de 26 de junio último decidió regresárselo para remediar el trámite adelantado.
El Tercero Civil Municipal dijo que el 10 de julio del año avante trasladó las diligencias a la Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés, para lo de su cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 20 del Código General del Proceso.
La Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés pregonó la inviabilidad del auxilio por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la «demanda de competencia desleal» fue repartida el 11 de julio de 2023 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de San Andrés desestimo el ruego, porque «a través de proveído del 10 de julio de 2023, el accionado Juzgado 03 Civil Municipal de esta ínsula, modificó su providencia anterior, y dispuso: REMÍTASE el presente proceso a la Oficina de Coordinación Administrativa de San Andrés, para que efectué el reparto a los Juzgados Civiles de Circuito de San Andrés Isla. Finalmente, el 11 de julio del hogaño, se envió el proceso a esa oficina Judicial, quien, en la misma fecha, surtió el condigno reparto, asignándosele el rad No. 88001310300220230006400, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ínsula.
Recurrió la precursora, aduciendo que, a pesar que «(…) la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta ínsula hubiese hecho el reparto de mi demanda nuevamente el día 11 de julio de 2023 siguiendo lo establecido en la norma, ya que esta realizó el reparto asignándole mi demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito pero no me notifico a mí por correo electrónico de este reparto (…), no tenía conocimiento de esta actuación por parte de esta dependencia, solo hasta el 24 de julio de 2023 que fui notificada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del fallo con número de radicado 88001220800020230002300 (…) busco por internet la página de la rama judicial y voy a el apartado donde este juzgado publica los estados me doy cuenta que ha hecho 2 pronunciamientos el primero un AUTO INTERLOCUTORIO de radicado 0194-2023 que dice lo siguiente en su resolución PRIMERO. Inadmitir la demanda Verbal de Competencia Desleal promovida por la Sociedad ACTIVITURS.COM S.A.S. (…) SEGUNDO. – Conceder a la parte demandante el término de cinco (05) días para que corrija el libelo demandador, en los términos indicados en las consideraciones, con lo cual se subsanarán las irregularidades que presenta la demanda, so pena de rechazo (Artículo 90 inciso 4° del C.G.P) y, en el segundo AUTO INTERLOCUTORIO 0204-2023 indica rechazar mi demanda (…)», por lo que pidió:
i) Se «(…) restablezca mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, revocando el fallo de tutela con número de radicado 88001220800020230002300 APROBADO MEDIANTE ACTA No.:9618, ya que no es verdad que hayan cesado las vulneraciones a mis derechos fundamentales, por que la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta ínsula vuelve y los vulnera, y peor aun generando perjuicios a mi derecho a la defensa y controvertir los pronunciamientos del nuevo juzgado asignado al no notificarme el acta de reparto el día que realizo el reparto».
ii) «(…) se declaren la nulidad de los AUTOS 0194-2023 Y 0204-2023 ya que las decisiones que tomó el Juzgado Segundo Civil del Circuito no fueron de mi conocimiento, ya que la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta isla nunca me notificó el acta de reparto en donde me enteré que le correspondió a este juzgado (…)».
iii) «como consecuencia de lo anterior se encargue otra Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales que sea competente en el país para hacer el reparto de mi demanda a otro juez civil del circuito competente del país por falta de garantías procesales en la Isla de San Andrés por parte de las dependencias Judiciales (…)».
iv) «(…) se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue posibles conductas ilegales y en contra de la disciplina judicial por parte de los representantes de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta ínsula o quien haga sus veces».
CONSIDERACIONES
1.1.- Busca la querellante que se ordene a la «(…) Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, proceder con el reparto de manera idónea asignándolo a un Juzgado Civil del Circuito del Arch. de San Andrés Islas», el proceso n. 2023-00118.
No obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el plenario, se avizora que el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés, en pronunciamiento de 10 de julio de 2023 devolvió el cartapacio a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, para su respectivo reparto y, posteriormente, dicha dependencia (11 jul.) asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, con el consecutivo 88001310300220230006400.
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, incluso con anterioridad a la radicación del reclamo superlativo – radicado el 12 de julio de 2023 -, es indudable que no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.2.- Frente a los anhelos encaminados a que i) «(…) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicien los actos urgentes investigativos en los actos penales contemplados en el (ART 428 L 599 DE 2000) que aparentemente incurrió el Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San Andrés Islas» y, ii) «(…) se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue posibles conductas ilegales y en contra de la disciplina judicial por parte de los representantes de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta ínsula o quien haga sus veces», se advierte que es a la accionante a quien incumbe noticiar directamente a los organismos «competentes», las conductas o comportamientos que reprocha, porque esta vía no ha sido establecida para ese fin, en tanto, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC15701-2022 y STC2704-2023).
2.- En lo que concierne con las manifestaciones de la actora plasmadas en el escrito de impugnación, relacionadas con la falta de notificación del «reparto» del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés y de los interlocutorios por este emitidos, por medio de los cuales inadmitió y rechazó la demanda de competencia desleal que concita la atención de la Sala, y con los consiguientes pedimentos tendientes a dejar tales actuaciones sin valor y efecto y, «como consecuencia de lo anterior se encargue otra oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales que sea competente en el país para hacer el reparto de mi demanda (…)», además de no obrar pruebas de que puso en conocimiento de la Oficina y juzgado cuestionados dichas irregularidades, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo constitucional ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023).
3.- Ergo, se impone el acompañamiento del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS