STC8110 2023

AGOSTO

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STC8110-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8110-2023  

Radicación  n.º 88001-22-08-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la  tutela que la Sociedad Activiturs.com S.A.S. instauró  contra la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios  Judiciales y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00118.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que:  

i).-  «(…)  quede  sin efecto alguno el reparto realizado por la Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales al considerar que fue hecho de  manera errónea y equivoca al realizar la asignación al  Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San Andrés Islas y no  a un Juzgado Civil del Circuito como lo dice la norma».  

ii).-  «(…)  quede  sin efecto alguno la verificación del reparto hecha por el al  Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San Andrés Islas ya  que este no es competente para realizar esta función ya que  esto es exclusivamente competencia de la Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales».  

iii).-  «(…)  ordene  a la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios  Judiciales, proceder con el reparto de manera idónea  asignándolo a un Juzgado Civil del Circuito del Arch. de San  Andrés Islas».  

iv).-  «(…)  se  hagan responsables tanto como la Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales y el Juzgado Civil del Circuito  del Arch. de San Andrés Islas por los perjuicios que puedan  llegarse a derivar de dichos procedimientos erróneos».  

v).  «(…)  se  compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se inicien los actos urgentes investigativos en los actos  penales contemplados en el (ART 428 L 599 DE 2000) que aparentemente  incurrió el Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San  Andrés Islas».  

En  sustento adujo que el 6 de junio de 2023  radicó por correo  electrónico ante la Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés, demanda  de competencia desleal contra la Corporación para el  Desarrollo Sostenible, Secretaria de Turismo Departamental, Capitanía  de Puerto y otros, asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa  urbe, quien la rechazó «por  falta de competencia»  y la  remitió al Primero Civil del Circuito de la misma localidad  (16 jun.), que no avocó el conocimiento por cuanto el reparto  de los expedientes recae exclusivamente en la «Oficina  de Coordinación» y  devolvió el legajo para lo pertinente (26 jun).  

Señaló  que, frente a la «falta  de asignación del litigio»,  no ha sido posible solicitar las medidas cautelares, con el fin de  finalizar las conductas desleales que le han generado un detrimento  patrimonial.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés informó  que el Tercero Municipal, por error, le envió el sumario n.  2023-00118 como  «otros asuntos de segunda instancia»,  por lo que en auto de 26 de junio último decidió  regresárselo para remediar el trámite adelantado.  

El  Tercero Civil Municipal dijo que el 10 de julio del año avante  trasladó las diligencias a la Oficina  de Coordinación Administrativa de San Andrés,  para  lo de su cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo  20 del Código General del Proceso.  

La  Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales  de San Andrés pregonó la inviabilidad del auxilio por  configurarse la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que  la «demanda  de competencia desleal»  fue repartida el 11 de julio de 2023 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa capital.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de San Andrés desestimo el ruego, porque  «a  través de proveído del 10 de julio de 2023, el  accionado Juzgado 03 Civil Municipal de esta ínsula, modificó  su providencia anterior, y dispuso: REMÍTASE el presente  proceso a la Oficina de Coordinación Administrativa de San  Andrés, para que efectué el reparto a los Juzgados  Civiles de Circuito de San Andrés Isla. Finalmente, el 11 de  julio del hogaño, se envió el proceso a esa oficina  Judicial, quien, en la misma fecha, surtió  el condigno reparto, asignándosele el rad No.  88001310300220230006400, correspondiéndole el conocimiento al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ínsula.  

Recurrió  la precursora, aduciendo que,  a pesar que «(…)  la  Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales  de esta ínsula hubiese hecho el reparto de mi demanda  nuevamente el día 11 de julio de 2023 siguiendo lo establecido  en la norma, ya que esta realizó el reparto asignándole  mi demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito pero no me notifico  a mí por correo electrónico de este reparto (…),  no  tenía conocimiento de esta actuación por parte de esta  dependencia, solo hasta el 24 de julio de 2023 que fui notificada por  parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE  SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del fallo con número  de radicado 88001220800020230002300 (…) busco  por internet la página de la rama judicial y voy a el apartado  donde este juzgado publica los estados me doy cuenta que ha hecho 2  pronunciamientos el primero un AUTO INTERLOCUTORIO de radicado  0194-2023 que dice lo siguiente en su resolución PRIMERO.   Inadmitir la demanda Verbal de Competencia Desleal promovida por la  Sociedad ACTIVITURS.COM S.A.S. (…) SEGUNDO. – Conceder a la  parte demandante el término de cinco (05) días para que  corrija el libelo demandador, en los términos indicados en las  consideraciones, con lo cual se subsanarán las irregularidades  que presenta la demanda, so pena de rechazo (Artículo 90  inciso 4° del C.G.P) y,  en el segundo AUTO INTERLOCUTORIO 0204-2023 indica rechazar mi  demanda (…)»,  por  lo que pidió:  

i)  Se  «(…)  restablezca  mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia,  revocando el fallo de tutela con número de radicado  88001220800020230002300 APROBADO MEDIANTE ACTA No.:9618, ya que no es  verdad que hayan cesado las vulneraciones a mis derechos  fundamentales, por que la Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales de esta ínsula vuelve y  los vulnera, y peor aun generando perjuicios a mi derecho a la  defensa y controvertir los pronunciamientos del nuevo juzgado  asignado al no notificarme el acta de reparto el día que  realizo el reparto».  

ii)  «(…)  se  declaren la nulidad de los AUTOS 0194-2023 Y 0204-2023 ya que las  decisiones que tomó el Juzgado Segundo Civil del Circuito no  fueron de mi conocimiento, ya que la Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales de esta isla nunca me notificó  el acta de reparto en donde me enteré que le correspondió  a este juzgado (…)».  

iii)  «como  consecuencia de lo anterior se encargue otra Oficina de Coordinación  Administrativa y Servicios Judiciales que sea competente en el país  para hacer el reparto de mi demanda a otro juez civil del circuito  competente del país por falta de garantías procesales  en la Isla de San Andrés por parte de las dependencias  Judiciales (…)».  

iv)  «(…)    se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que  investigue posibles conductas ilegales y en contra de la disciplina  judicial por parte de los representantes de la Oficina de  Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta  ínsula o quien haga sus veces».  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Busca la querellante que se ordene a la «(…)  Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales  de San Andrés,  proceder con el reparto de manera idónea asignándolo a  un Juzgado Civil del Circuito del Arch. de San Andrés Islas»,  el  proceso n.  2023-00118.  

No  obstante, conforme a los elementos suasorios que reposan en el  plenario, se avizora que el Juzgado Tercero Civil Municipal de San  Andrés, en pronunciamiento de 10 de julio de 2023 devolvió  el cartapacio a la Oficina  de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San  Andrés,  para  su respectivo reparto y, posteriormente, dicha dependencia (11 jul.)  asignó su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de ese lugar, con el consecutivo 88001310300220230006400.  

En  ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue  se satisfizo, incluso con anterioridad a la radicación del  reclamo superlativo –  radicado el 12 de julio de 2023 -,  es indudable que no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la  inexistencia de vulneración de garantía  iusfundamental alguna.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que, para la prosperidad de la  ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

1.2.-  Frente  a los  anhelos encaminados a que  i)  «(…)  se  compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se inicien los actos urgentes investigativos en los actos  penales contemplados en el (ART 428 L 599 DE 2000) que aparentemente  incurrió el Juzgado 003 Civil Municipal del Arch. de San  Andrés Islas»  y,  ii)  «(…)  se  compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que  investigue posibles conductas ilegales y en contra de la disciplina  judicial por parte de los representantes de la Oficina de  Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de esta  ínsula o quien haga sus veces», se  advierte que es a la accionante a quien incumbe noticiar directamente  a los organismos «competentes»,  las conductas o comportamientos que reprocha, porque esta vía  no ha sido establecida para ese fin, en tanto, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC15701-2022 y  STC2704-2023).  

2.-  En lo que concierne con las manifestaciones de la actora plasmadas en  el escrito  de impugnación, relacionadas con la falta de notificación  del «reparto»  del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés  y de los interlocutorios por este emitidos, por medio de los cuales  inadmitió y rechazó la demanda de competencia desleal  que concita la atención de la Sala, y con los consiguientes  pedimentos tendientes a dejar tales actuaciones sin valor y efecto y,  «como  consecuencia de lo anterior se encargue otra oficina de coordinación  administrativa y servicios judiciales que sea competente en el país  para hacer el reparto de mi demanda (…)»,  además de no obrar pruebas de que puso en conocimiento de la  Oficina y juzgado cuestionados dichas irregularidades, constituyen   hechos nuevos de  los cuales no tuvieron conocimiento el a  quo  constitucional ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser  analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir  concretamente ese aspecto.  

Esta  Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (STC5053-2022  y STC464-2023).  

3.-  Ergo, se  impone el acompañamiento del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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