STC8109 2023

AGOSTO

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STC8109-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-30-000-2023-00885-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jonnathan  David Santander Díaz contra Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y  la Fiscalía General de la Nación, trámite al que  fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la          personalidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la          autoridad accionada.  

Manifestó  que desde hace 8 años trabaja como asistente de fiscal local  en el municipio de Tumaco, ha tratado de destacarse en su trabajo y  de calificar su hoja de vida, por lo que realizó una  especialización en derecho penal con el objetivo de ascender  al cargo de fiscal local.  

Afirmó  que, en el mes de octubre de 2022, el director de Fiscalías  Seccional Nariño postuló su nombre al cargo de fiscal  local, pero fue rechazado por la oficina jurídica del Nivel  Central de la Fiscalía General de la Nación, porque en  la página web  de la Rama Judicial en su certificado de antecedentes aparece  radicada una suspensión de seis meses, por una sanción  que inició el 10 de marzo de 2022 y terminó el 9 de  septiembre de ese año.  

Aseguró  que la situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía,  y le fue informado que no podían realizar el nombramiento  hasta tanto no se eliminara esa anotación de sus antecedentes  disciplinarios, motivo por el cual presentó un «derecho  de petición»  ante el Consejo Superior de la Judicatura para solicitar su retiro,  porque tiene derecho al buen nombre, y a actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido en base de datos.  

Afirmó  que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le  contestó el 3 de agosto de 2023, pero la respuesta no es de  fondo, además genera confusión, porque en la  certificación No. 1413628 que viene adjunta, está  anotado que su tarjeta profesional No. 249.132 se encuentra vigente,  pero en la respuesta se dijo todo lo contrario, por lo que consideró  que se le está causando un perjuicio, «teniendo  en cuenta que al mantenerse la anotación que registra en la  página web de la rama judicial en el certificado de  antecedentes disciplinarios, no podré acceder a cargos  públicos que me permitan mejor mi salario y como consecuencia  mi calidad de vida».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al «Consejo  de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, se retire la anotación que registra en la  página web de la rama judicial en el certificado de  antecedentes disciplinarios, y se me entregue el paz y salvo  correspondiente».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respondió  que es una entidad que tiene a su cargo la tarea de administrar  justicia en materia disciplinaria sobre funcionarios, empleados y  abogados.  

2.  La Fiscalía General de la Nación pidió negar la  acción de tutela, porque entre sus competencias no se  encuentra la de eliminar antecedentes disciplinarios, y refirió  que la afirmación del reclamante relativa «a  que la Oficina Jurídica del Nivel Central rechazó la  solicitud de ascenso o postulación a un nuevo nombramiento»,  a esa Dirección no  le  ha sido encomendada la tarea de revisión de antecedentes  jurídicos o disciplinarios «para  nuevas postulaciones o nombramientos de servidores»  razón por la cual, «la  afirmación de la parte actora carece de sustento, siendo una  simple percepción sin fundamento».  

Igualmente  afirmó que, «actualmente  cursa en la Entidad un Concurso de Méritos, el cual atiende a  la naturaleza de los cargos de la Entidad establecida en el artículo  125 constitucional, estableciendo como regla general la carrera  administrativa para los órganos y entidades del Estado»  razón por la que, «el  accionante tiene a su disposición el enunciado concurso de  méritos en aras de ingresar a la Entidad en el cargo de  Fiscal, quien previamente deberá acreditar los requisitos que  exclusivamente exige la ley para el cargo que se postule».  

3.   Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se había  recibido pronunciamiento de los accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que  el accionante por intermedio de apoderado judicial el 21 de julio de  2023, presentó «derecho  de petición»  ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó  «1°.  retirar la anotación que registró en la página  web de la rama judicial en el certificado de antecedente  disciplinarios».  

2.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, le contestó la  solicitud el 26 de julio de 2023  en la que le informó que de  acuerdo con la Ley 1123 de 2007 le corresponde inscribir las  sanciones disciplinarias impuestas  a los abogados, con fundamento en  la copia del fallo con la constancia de ejecutoria proferida en los  procesos disciplinarios, y que en su caso la anotación se  efectúo en cumplimiento de la sentencia proferida en el asunto  No. 2018-00261-01 que le remitió la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, con oficio No. SJ JIC 0475 de 1º de  marzo de 2022.  

Motivo  por el cual inscribió la sanción disciplinaria que le  fue impuesta y, además le indicó que, según lo  dispuesto en el reglamento interno de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial contenido en el Acuerdo No. 003 de 25 de enero de  2021, era función de la Secretaría de esa Comisión  entre otros,  «Llevar  el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios,  auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes  disciplinarios y controlar la duración de las suspensiones  provisionales y reportarlas».  (Artículo  26).  

3.  Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura, contestó el derecho de petición, y  si bien no accedió de manera favorable con lo requerido,  resolvió de fondo y de manera congruente, informándole  que no  es la entidad competente para actualizar el certificado de  «Antecedentes  Disciplinarios»,  pues simplemente se limita a inscribir  en el registro la fecha en que comienza y termina la sanción  impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de  acuerdo con la copia del fallo y la constancia de la ejecutoria que  le remiten.  

4.  Conforme a lo anterior, no es procedente como lo pretende el  accionante obtener un paz y salvo, y la actualización o  corrección de antecedentes disciplinarios de abogados,  mediante un «derecho  de petición»  presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que,  de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, la acción  jurisdiccional disciplinaria, la ejerce la Comisión Nacional y  las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (artículo  62),  quienes son los encargados de adelantar la actuación contra el  sujeto disciplinable cuando incurre en los hechos constitutivos de la  falta Disciplinaria, proferir la sentencia, e imponer las sanciones a  que haya lugar.  

Como  se dejó visto, corresponde a la Secretaría Judicial de  esa Comisión, actualizar, expedir y controlar la duración  de las suspensiones provisionales, por tanto, y en lo que atañe  a la petición para que se «retire  la anotación que registra en la página web de la rama  judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios, y se me  entregue el paz y salvo correspondiente», de  las pruebas presentadas con la solicitud de amparo, no  se observa que el peticionario o su apoderado judicial a la fecha de  presentación de la tutela, hayan elevado tal petición  ante la Secretaría Jurídica de la Comisión  Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de  tal suerte que resulta improcedente conceder el amparo.  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

5.  Finalmente, en cuanto al «perjuicio  irremediable»  que le impide tener un ascenso al cargo de «fiscal  local»  «no  se advierte un perjuicio irremediable para que se conceda el amparo  como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02907-00 11 (CSJ. STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28  jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).  

Al  parecer el accionante tiene una mera expectativa,  pues  como lo informó la Oficina Jurídica del Nivel Central  de la Fiscalía General de la Nación, no le encomendaron  la labor de revisión de antecedentes jurídicos o  disciplinarios para nuevas postulaciones o solicitudes de ascenso, y,  el señor Santander Díaz, para ingresar a un cargo en  carrera u obtener un ascenso en la fiscalía debe presentarse  al concurso de méritos que actualmente cursa en la entidad.  

6.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Jonnathan  David Santander Díaz contra Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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