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STC8109-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00885-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jonnathan David Santander Díaz contra Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que desde hace 8 años trabaja como asistente de fiscal local en el municipio de Tumaco, ha tratado de destacarse en su trabajo y de calificar su hoja de vida, por lo que realizó una especialización en derecho penal con el objetivo de ascender al cargo de fiscal local.
Afirmó que, en el mes de octubre de 2022, el director de Fiscalías Seccional Nariño postuló su nombre al cargo de fiscal local, pero fue rechazado por la oficina jurídica del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, porque en la página web de la Rama Judicial en su certificado de antecedentes aparece radicada una suspensión de seis meses, por una sanción que inició el 10 de marzo de 2022 y terminó el 9 de septiembre de ese año.
Aseguró que la situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía, y le fue informado que no podían realizar el nombramiento hasta tanto no se eliminara esa anotación de sus antecedentes disciplinarios, motivo por el cual presentó un «derecho de petición» ante el Consejo Superior de la Judicatura para solicitar su retiro, porque tiene derecho al buen nombre, y a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en base de datos.
Afirmó que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le contestó el 3 de agosto de 2023, pero la respuesta no es de fondo, además genera confusión, porque en la certificación No. 1413628 que viene adjunta, está anotado que su tarjeta profesional No. 249.132 se encuentra vigente, pero en la respuesta se dijo todo lo contrario, por lo que consideró que se le está causando un perjuicio, «teniendo en cuenta que al mantenerse la anotación que registra en la página web de la rama judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios, no podré acceder a cargos públicos que me permitan mejor mi salario y como consecuencia mi calidad de vida».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al «Consejo de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se retire la anotación que registra en la página web de la rama judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios, y se me entregue el paz y salvo correspondiente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respondió que es una entidad que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria sobre funcionarios, empleados y abogados.
2. La Fiscalía General de la Nación pidió negar la acción de tutela, porque entre sus competencias no se encuentra la de eliminar antecedentes disciplinarios, y refirió que la afirmación del reclamante relativa «a que la Oficina Jurídica del Nivel Central rechazó la solicitud de ascenso o postulación a un nuevo nombramiento», a esa Dirección no le ha sido encomendada la tarea de revisión de antecedentes jurídicos o disciplinarios «para nuevas postulaciones o nombramientos de servidores» razón por la cual, «la afirmación de la parte actora carece de sustento, siendo una simple percepción sin fundamento».
Igualmente afirmó que, «actualmente cursa en la Entidad un Concurso de Méritos, el cual atiende a la naturaleza de los cargos de la Entidad establecida en el artículo 125 constitucional, estableciendo como regla general la carrera administrativa para los órganos y entidades del Estado» razón por la que, «el accionante tiene a su disposición el enunciado concurso de méritos en aras de ingresar a la Entidad en el cargo de Fiscal, quien previamente deberá acreditar los requisitos que exclusivamente exige la ley para el cargo que se postule».
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se había recibido pronunciamiento de los accionados.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante por intermedio de apoderado judicial el 21 de julio de 2023, presentó «derecho de petición» ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó «1°. retirar la anotación que registró en la página web de la rama judicial en el certificado de antecedente disciplinarios».
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, le contestó la solicitud el 26 de julio de 2023 en la que le informó que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007 le corresponde inscribir las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, con fundamento en la copia del fallo con la constancia de ejecutoria proferida en los procesos disciplinarios, y que en su caso la anotación se efectúo en cumplimiento de la sentencia proferida en el asunto No. 2018-00261-01 que le remitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con oficio No. SJ JIC 0475 de 1º de marzo de 2022.
Motivo por el cual inscribió la sanción disciplinaria que le fue impuesta y, además le indicó que, según lo dispuesto en el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contenido en el Acuerdo No. 003 de 25 de enero de 2021, era función de la Secretaría de esa Comisión entre otros, «Llevar el registro de antecedentes disciplinarios de abogados, funcionarios, auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios y controlar la duración de las suspensiones provisionales y reportarlas». (Artículo 26).
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, contestó el derecho de petición, y si bien no accedió de manera favorable con lo requerido, resolvió de fondo y de manera congruente, informándole que no es la entidad competente para actualizar el certificado de «Antecedentes Disciplinarios», pues simplemente se limita a inscribir en el registro la fecha en que comienza y termina la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la copia del fallo y la constancia de la ejecutoria que le remiten.
4. Conforme a lo anterior, no es procedente como lo pretende el accionante obtener un paz y salvo, y la actualización o corrección de antecedentes disciplinarios de abogados, mediante un «derecho de petición» presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, la acción jurisdiccional disciplinaria, la ejerce la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (artículo 62), quienes son los encargados de adelantar la actuación contra el sujeto disciplinable cuando incurre en los hechos constitutivos de la falta Disciplinaria, proferir la sentencia, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Como se dejó visto, corresponde a la Secretaría Judicial de esa Comisión, actualizar, expedir y controlar la duración de las suspensiones provisionales, por tanto, y en lo que atañe a la petición para que se «retire la anotación que registra en la página web de la rama judicial en el certificado de antecedentes disciplinarios, y se me entregue el paz y salvo correspondiente», de las pruebas presentadas con la solicitud de amparo, no se observa que el peticionario o su apoderado judicial a la fecha de presentación de la tutela, hayan elevado tal petición ante la Secretaría Jurídica de la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de tal suerte que resulta improcedente conceder el amparo.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. Finalmente, en cuanto al «perjuicio irremediable» que le impide tener un ascenso al cargo de «fiscal local» «no se advierte un perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02907-00 11 (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022).
Al parecer el accionante tiene una mera expectativa, pues como lo informó la Oficina Jurídica del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, no le encomendaron la labor de revisión de antecedentes jurídicos o disciplinarios para nuevas postulaciones o solicitudes de ascenso, y, el señor Santander Díaz, para ingresar a un cargo en carrera u obtener un ascenso en la fiscalía debe presentarse al concurso de méritos que actualmente cursa en la entidad.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jonnathan David Santander Díaz contra Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS