STC8726 2023

AGOSTO

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STC8726-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8726-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03210-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Guillermo  Enrique Castaño Otalvaro  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y «a  una pronta justicia»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene al accionado que «decida  de forma inmediata la apelación puesta a su consideración  desde el 22 de junio de 2.023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Guillermo  Enrique Castaño Otalvaro  promovió juicio de impugnación de actas de asamblea  contra el Conjunto  Residencial Cataluña PH, representado  legalmente por su administrador José  Aníbal  Rivera Leal, Magnolia María Figueroa,  Adriana  María Cardona,  Luz  Astrid Álvarez Escobar,  José  Isaías Montoya García,  Darío  Sánchez Álzate,  Sergio  Aníbal Sánchez Salazar,  Ubaldo  Cossío Ochoa,  Jairo  Patarroyo Mora,  Eugenia  María Higuita García,  Lauren  Carolina Sepúlveda Villa,  Sandra  Liliana Posada Zapata  e Isabel  Cristina Cano Salazar;  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.  

2.2.  Con proveído de 30 de mayo de 2023, el referido estrado  inadmitió la demanda y el 20 de junio siguiente la rechazó,  decisión que fue recurrida en alzada.  

2.3.  Indicó el accionante que dio estricta observancia a los  requisitos exigidos en el auto inadmisorio, empero, fue rechazado el  libelo «supuestamente  por no haber dado cumplimiento al 4º requisito de inadmisión…»,  sobre el lugar de notificación de cada uno de los codemandados  y las evidencias correspondientes.  

2.4.  Señaló que en el escrito de subsanación precisó  que el lugar de enteramiento era el mismo del administrador del  conjunto residencial, pues todos los codemandados estaban vinculados  en diferentes cargos; y que el fallador acusado erró en la  interpretación del artículo 8º de la Ley 2213 de  2022 e incurrió «en  un defecto sustantivo en una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión».  

2.5.  Adujo que la aludida norma se refería exclusivamente a las  notificaciones de las providencias emitidas por el juez, lo que en el  caso no ocurría, en tanto que no se había admitido la  demanda; que ese canon no hablaba de correos electrónicos  personales; y que en otro proceso en el que el demandado era el  administrador del conjunto, se le remitió el enteramiento al  correo del Conjunto Residencial y no al personal.  

2.6.  Sostuvo que en el juicio censurado no solo se demandaba al  administrador sino a todos los integrantes del consejo; que con la  demanda buscaba proteger a toda la comunidad -1260 personas- de las  actuaciones irregulares del extremo pasivo, que violaban el  reglamento y estaban llevado a la quiebra al Conjunto Residencial,  todo lo cual se podía subsanar con la admisión del  proceso.  

2.7.  Aseveró que el 22 de junio de los corrientes presentó  la apelación frente al rechazo de la demanda, la que el  Tribunal acusado no había resuelto; que si bien el texto era  voluminoso, no lo era el de la alzada, «razón  mas que suficiente para que se hubiera decidido prontamente»;  y que era urgente la toma de una decisión en segundo grado.  

2.8.  Agregó que a la fecha de 17 de agosto de 2023 no se había  decidido la apelación; que esa tardanza favorecía a  «los  infractores quienes… siguen campantes y a escasos meses de  cumplir sus periodos… malversando el presupuesto de la  Urbanización»  y causándoles un daño irremediable; y que no existía  otro camino jurídico para deprecar su protección.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó  que envió el expediente al ad-quem  para que resolviera la apelación interpuesta frente al auto  que rechazó la demanda. Remitió el link de acceso al  expediente.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de  esa ciudad señaló que la tutela  estaba direccionada a  cuestionar  las actuaciones que se surtieron en primera instancia, pero que se  camuflaba con el cuestionamiento de que no se había impartido  un trámite oportuno al recurso de apelación, lo que no  era acorde a la realidad, en tanto que la alzada fue allegada a esa  Corporación el pasado 17 de julio y a la fecha se encontraba  en trámite para resolver «atendiendo  al orden cronológico de ingresos que tiene este Despacho, que  no sólo se entiende aplicado a los autos interlocutorios, sino  también a las acciones constitucionales que tienen un trámite  prioritario, recursos en contra de sentencias, recursos ordinarios y  extraordinarios que también debe impartírsele un  trámite oportuno»;  y que no se le podía atribuir una dilación  injustificada en su trámite, puesto que no se acreditaban los  supuestos de la mora judicial.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  injustificada del Tribunal acusado en resolver la alzada impetrada.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente  esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «…las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente,  de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no  muestran comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral y el turno  con el que cuenta el proceso, obedecen a circunstancias  razonablemente justificadas.  

En  un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta  Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional,  consignó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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