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STC8726-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8726-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03210-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Castaño Otalvaro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «a una pronta justicia», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se ordene al accionado que «decida de forma inmediata la apelación puesta a su consideración desde el 22 de junio de 2.023».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Guillermo Enrique Castaño Otalvaro promovió juicio de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Cataluña PH, representado legalmente por su administrador José Aníbal Rivera Leal, Magnolia María Figueroa, Adriana María Cardona, Luz Astrid Álvarez Escobar, José Isaías Montoya García, Darío Sánchez Álzate, Sergio Aníbal Sánchez Salazar, Ubaldo Cossío Ochoa, Jairo Patarroyo Mora, Eugenia María Higuita García, Lauren Carolina Sepúlveda Villa, Sandra Liliana Posada Zapata e Isabel Cristina Cano Salazar; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
2.2. Con proveído de 30 de mayo de 2023, el referido estrado inadmitió la demanda y el 20 de junio siguiente la rechazó, decisión que fue recurrida en alzada.
2.3. Indicó el accionante que dio estricta observancia a los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, empero, fue rechazado el libelo «supuestamente por no haber dado cumplimiento al 4º requisito de inadmisión…», sobre el lugar de notificación de cada uno de los codemandados y las evidencias correspondientes.
2.4. Señaló que en el escrito de subsanación precisó que el lugar de enteramiento era el mismo del administrador del conjunto residencial, pues todos los codemandados estaban vinculados en diferentes cargos; y que el fallador acusado erró en la interpretación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 e incurrió «en un defecto sustantivo en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
2.5. Adujo que la aludida norma se refería exclusivamente a las notificaciones de las providencias emitidas por el juez, lo que en el caso no ocurría, en tanto que no se había admitido la demanda; que ese canon no hablaba de correos electrónicos personales; y que en otro proceso en el que el demandado era el administrador del conjunto, se le remitió el enteramiento al correo del Conjunto Residencial y no al personal.
2.6. Sostuvo que en el juicio censurado no solo se demandaba al administrador sino a todos los integrantes del consejo; que con la demanda buscaba proteger a toda la comunidad -1260 personas- de las actuaciones irregulares del extremo pasivo, que violaban el reglamento y estaban llevado a la quiebra al Conjunto Residencial, todo lo cual se podía subsanar con la admisión del proceso.
2.7. Aseveró que el 22 de junio de los corrientes presentó la apelación frente al rechazo de la demanda, la que el Tribunal acusado no había resuelto; que si bien el texto era voluminoso, no lo era el de la alzada, «razón mas que suficiente para que se hubiera decidido prontamente»; y que era urgente la toma de una decisión en segundo grado.
2.8. Agregó que a la fecha de 17 de agosto de 2023 no se había decidido la apelación; que esa tardanza favorecía a «los infractores quienes… siguen campantes y a escasos meses de cumplir sus periodos… malversando el presupuesto de la Urbanización» y causándoles un daño irremediable; y que no existía otro camino jurídico para deprecar su protección.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó que envió el expediente al ad-quem para que resolviera la apelación interpuesta frente al auto que rechazó la demanda. Remitió el link de acceso al expediente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que la tutela estaba direccionada a cuestionar las actuaciones que se surtieron en primera instancia, pero que se camuflaba con el cuestionamiento de que no se había impartido un trámite oportuno al recurso de apelación, lo que no era acorde a la realidad, en tanto que la alzada fue allegada a esa Corporación el pasado 17 de julio y a la fecha se encontraba en trámite para resolver «atendiendo al orden cronológico de ingresos que tiene este Despacho, que no sólo se entiende aplicado a los autos interlocutorios, sino también a las acciones constitucionales que tienen un trámite prioritario, recursos en contra de sentencias, recursos ordinarios y extraordinarios que también debe impartírsele un trámite oportuno»; y que no se le podía atribuir una dilación injustificada en su trámite, puesto que no se acreditaban los supuestos de la mora judicial.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza injustificada del Tribunal acusado en resolver la alzada impetrada.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues la carga laboral y el turno con el que cuenta el proceso, obedecen a circunstancias razonablemente justificadas.
En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS