Asistente Jurídico Inteligente
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AC2405-2023 (2023-02950-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02950-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, para conocer de la demanda verbal de simulación promovida por Neftalí Aguilar Jiménez contra Sergio Neftalí e Iván Darío Aguilar Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda en la que solicitó declarar simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.°s 1188 de 19 de marzo de 2010 otorgada en la Notaría Primera del círculo de Villavicencio; 340 de 7 de febrero de 2017 otorgada en la misma notaría y; 734 de 4 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de ubicación del bien inmueble y afirmó que los accionados estaban allí domiciliados.
2. El primer estrado judicial en conflicto rechazó la demanda por falta de competencia territorial, puesto que el lugar de notificaciones del extremo demandado estaba en el municipio de Barbosa, lo cual configura el «fuero privativo» de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, por cuanto debía tenerse en cuenta el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos respecto de los cuales se deprecaba su simulación. Destacó que tampoco era aplicable el lugar de ubicación del inmueble, al tratarse de derechos personales y no reales. No obstante, como en Villavicencio debían cumplirse las obligaciones de entrega del inmueble y pago del valor pactado en los contratos, el juez de esa ciudad era quien debía conocer el libelo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio para rehusar el conocimiento del asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. Esto, por cuanto concurren los fueron de competencia territorial -general y contractual-, por tratarse de una acción de simulación de contrato. De manera que la atribución estaba deferida tanto al funcionario del domicilio de los convocados, como al del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de las compraventas dubitadas.
Si bien en la demanda erradamente se atribuyó el conocimiento al juez de Villavicencio por el lugar de ubicación del inmueble objeto de las compraventas dubitadas, a pesar de que no se trata de una acción real, lo cierto es que en la parte inaugural del libelo también se informó que el domicilio de los accionados se localizaba en esa ciudad, por lo que a esa afirmación debía estarse el juzgador para asumir el trámite de la demanda de simulación, en tanto correspondía al fuero general de competencia.
Recuérdese que sobre el tema de competencia para la pretensión aquí esgrimida ha precisado esta Corporación «que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del Código Civil, son los únicos que dan lugar a las “acciones reales”» (AC2993, 17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).
Adicional a lo expuesto, resulta necesario recordar que el fallador debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el domicilio se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como de vieja data lo sentado la Sala frente a asuntos semejantes,
(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00).
Así las cosas, como en la solicitud el convocante fue enfático en indicar que el domicilio de los demandados se encuentra en Villavicencio, el funcionario al que inicialmente le fuera asignada no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento que se explicaron supra.
4. Finalmente, como es evidente la confusión que les asiste a los funcionarios de Villavicencio y Barbosa sobre los concepto conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, resulta necesario reiterar la diferencia que existe entre uno y otro, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, se circunscribe a un requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior, claramente sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte convocada para controvertir la competencia territorial, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado