AC 2405 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2405-2023 (2023-02950-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02950-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Promiscuo Municipal  de Barbosa, para conocer de la demanda verbal de simulación  promovida por Neftalí Aguilar Jiménez contra Sergio  Neftalí e Iván Darío Aguilar Rodríguez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, el promotor  instauró demanda en la que solicitó declarar simulados  los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  n.°s 1188 de 19 de marzo de 2010 otorgada en la Notaría  Primera del círculo de Villavicencio; 340 de 7 de febrero de  2017 otorgada en la misma notaría y; 734 de 4 de diciembre de  2017 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de  Moniquirá.  

En el  libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente  por el lugar de ubicación del bien inmueble y afirmó  que los accionados estaban allí domiciliados.  

2. El  primer estrado judicial en conflicto rechazó la demanda por  falta de competencia territorial, puesto que el lugar de  notificaciones del extremo demandado estaba en el municipio de  Barbosa, lo cual configura el «fuero  privativo»  de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, por cuanto debía  tenerse en cuenta el lugar de cumplimiento de las obligaciones  emanadas de los negocios jurídicos respecto de los cuales se  deprecaba su simulación. Destacó que tampoco era  aplicable el lugar de ubicación del inmueble, al tratarse de  derechos personales y no reales. No obstante, como en Villavicencio  debían cumplirse las obligaciones de entrega del inmueble y  pago del valor pactado en los contratos, el juez de esa ciudad era  quien debía conocer el libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que, si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones asumidas  en el respectivo acto  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Villavicencio  para rehusar el conocimiento del asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte. Esto, por cuanto concurren los fueron de competencia  territorial -general y contractual-, por tratarse  de una acción de simulación de contrato.  De manera que la atribución estaba deferida tanto al  funcionario del domicilio de los convocados, como al del lugar de  cumplimiento de las obligaciones emanadas de las compraventas  dubitadas.  

Si  bien en la demanda erradamente se atribuyó el conocimiento al  juez de Villavicencio por el lugar de ubicación del inmueble  objeto de las compraventas dubitadas, a pesar de que no se trata de  una acción real, lo cierto es que en la parte inaugural del  libelo también se informó que el  domicilio de los accionados se localizaba en esa ciudad, por lo que a  esa afirmación debía estarse el juzgador para asumir el  trámite de la demanda de simulación, en tanto  correspondía al fuero general de competencia.  

Recuérdese  que sobre el tema de competencia para la pretensión aquí  esgrimida ha precisado esta Corporación «que  la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de  lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio,  herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre, prenda e  hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el artículo 665 del  Código Civil, son los únicos que dan lugar a las  “acciones reales”»  (AC2993,  17 may. 2016, rad. 2016-00887-00).  

Adicional  a lo expuesto, resulta necesario recordar que el fallador debe  reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el  domicilio se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como  de vieja data lo sentado la Sala frente a asuntos semejantes,  

(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ  AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad.  2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5  sep. 2014, 2014-01275-00).  

Así  las cosas, como en la solicitud el convocante fue enfático en  indicar que el domicilio de los demandados se encuentra en  Villavicencio, el funcionario al que inicialmente le fuera asignada  no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de  procedimiento que se explicaron supra.  

4.  Finalmente, como es evidente la confusión que les asiste a los  funcionarios de Villavicencio y Barbosa sobre los concepto  conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, resulta necesario  reiterar la diferencia que existe entre uno y otro, pues, como lo ha  dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el  primero, obedece a la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que  el segundo, se circunscribe a un requisito general de la demanda, que  consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas  para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de  28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016  de 29 de septiembre de 2016).  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por ser el competente  para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior, claramente sin desmedro de la facultad que le asiste a la  parte convocada para controvertir la competencia territorial, en  oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.   

DECISIÓN  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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