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STC8117-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8117-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02850-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cristián Camilo Córdoba Cuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada «la contestación del [derecho de petición]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Indicó el accionante que el 25 de mayo de 2023 presentó petición ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación deprecando documentación, información y consulta del acervo probatorio obrante en la impugnación bajo el radicado 129202; y que en la misma fecha fue acusado el recibo.
2.2. Señaló que el 3 de julio siguiente, se le indicó que dicha Sala no estaba llamada a pronunciarse sobre aspectos debatidos y resueltos en segunda instancia y le recomendó que las futuras peticiones las debía remitir al competente, además le devolvió el derecho de petición impetrado.
2.3. Adujo que el 6 de julio de los corrientes presentó una segunda petición solicitando se le contestara de fondo o se le diera orientación sobre a quien debía dirigirse; y que al no obtener confirmación de recibo, el 12 de julio siguiente deprecó por tercera vez se le respondiera o le brindaran asesoria al respecto.
2.5. Agregó que no pretendía reabrir ningún proceso o actuación, sino ejercer el derecho enunciado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que en fallo de 12 de febrero de 2021 resolvió una impugnación propuesta por el accionante; que el 4 de mayo de 2021 decidió una consulta de desacato; que los hechos de la presente acción versaban sobre actuaciones de conocimiento de la Sala de Casación Penal acusada, en las que no tenía injerencia; que no había vulnerado derecho fundamental alguno; y que no era el llamado a responder por los hechos y pretensiones expuestos.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad relató los asuntos que conoció ese despacho e indicó que el gestor había promovido distintas tutelas, en las que compareció como accionado y vinculado, con las que pretendía revivir la controversia que ya le había sido resuelta en enero de este año; que el promotor elevó un derecho de petición, el que le fue contestado en oficio de 30 de mayo de los corrientes, acompañando la totalidad del expediente de tutela 2021-00225-01, agotándose así el objeto de su solicitud y evidenciándose la no de vulneración de sus garantías; y que existía ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.
3. Consorcio Express SA señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda; que se presentaba una falta de legitimación por pasiva, en tanto no se le imputaba amenaza o violación de las prerrogativas esenciales del gestor; y que se debía hacer un análisis de fondo para esclarecer los motivos por los que se configuraba la mora judicial, lo que no podía ser perjudicial para esa compañía.
4. El Ministerio de Trabajo adujo que se configuraba la ausencia de legitimación pasiva, pues no era el responsable del menoscabo de los derechos invocados; que no existían obligaciones ni derechos recíprocos; que no había recibido petición alguna del quejoso; y que solicitaba lo exoneraran de la responsabilidad que se le endilgara.
5. Colpensiones aseveró que en el escrito inicial no mencionaba petición que se hallare pendiente de respuesta por parte de esa entidad; que no había conculcado garantía esencial alguna; que el trámite cuestionado no se podía revivir con otra tutela; que existía cosa juzgada; y que deprecaba su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
6. La Nueva EPS SA sostuvo que el peticionario se encontraba activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo; que en la actualidad cursaba un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva; y que no tenía legitimación o injerencia sobre lo pretendido por el accionante, por lo que pedía su desvinculación de esta acción excepcional.
7. Famisanar EPS indicó que no había violado los derechos fundamentales del actor; que existía falta de legitimación pasiva; que el petente se encontraba en estado de retirado; que garantizó el suministro de los servicios requeridos y no había omitido sus deberes.
8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y refirió que el 12 de abril de 2023 notificó el fallo que emitió el 21 de marzo anterior; que procedió remitir el expediente a la Corte Constitucional; que el 25 de mayo de los corrientes el actor efectuó unos cuestionamientos, por lo que procedió a dar respuesta mediante el aplicativo ESAV, con notificación el 3 de julio siguiente, poniéndole de presente que una vez resuelta la impugnación, perdía competencia para pronunciarse sobre aspectos debatidos; que el 6 y 12 de julio presentó solicitudes somalres, las que se atendieron el 19 de julio; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
9. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud efectuada por el promotor, no constituía el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el 3 y 19 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció frente a las solicitudes presentadas, advirtiendo que emitió sentencia el 21 de marzo de 2023, que remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, que después de proferido el fallo no tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos debatidos y resueltos en segundo grado, y que para asesorías y trámites podía acudir a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos de universidades.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS