STC8117 2023

AGOSTO

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STC8117-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8117-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02850-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cristián  Camilo Córdoba Cuesta contra  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, petición,  defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad  humana, que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene a la accionada «la  contestación del [derecho de petición]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó  el accionante que el 25 de mayo de 2023 presentó petición  ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación  deprecando documentación, información y consulta del  acervo probatorio obrante en la impugnación bajo el radicado  129202; y que en la misma fecha fue acusado el recibo.  

2.2.  Señaló que el 3 de julio siguiente, se le indicó  que dicha Sala no estaba llamada a pronunciarse sobre aspectos  debatidos y resueltos en segunda instancia y le recomendó que  las futuras peticiones las debía remitir al competente, además  le devolvió el derecho de petición impetrado.  

2.3.  Adujo que el 6 de julio de los corrientes presentó una segunda  petición solicitando se le contestara de fondo o se le diera  orientación sobre a quien debía dirigirse; y que al no  obtener confirmación de recibo, el 12 de julio siguiente  deprecó por tercera vez se le respondiera o le brindaran  asesoria al respecto.  

2.5.  Agregó que no pretendía reabrir ningún proceso o  actuación, sino ejercer el derecho enunciado en el artículo  3 de la Ley 1437 de 2011.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá refirió que en fallo de 12 de  febrero de 2021 resolvió una impugnación propuesta por  el accionante; que el 4 de mayo de 2021 decidió una consulta  de desacato; que los hechos de la presente acción versaban  sobre actuaciones de conocimiento de la Sala de Casación Penal  acusada, en las que no tenía injerencia; que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; y que no era el llamado a  responder por los hechos y pretensiones expuestos.  

2.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad relató los asuntos que conoció  ese despacho e indicó que el gestor había promovido  distintas tutelas, en las que compareció como accionado y  vinculado, con las que pretendía revivir la controversia que  ya le había sido resuelta en enero de este año; que el  promotor elevó un derecho de petición, el que le fue  contestado en oficio de 30 de mayo de los corrientes, acompañando  la totalidad del expediente de tutela 2021-00225-01, agotándose  así el objeto de su solicitud y evidenciándose la no de  vulneración de sus garantías; y que existía  ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  deprecaba su desvinculación del presente trámite.  

3.  Consorcio Express SA señaló que se oponía a las  pretensiones de la demanda; que se presentaba una falta de  legitimación por pasiva, en tanto no se le imputaba amenaza o  violación de las prerrogativas esenciales del gestor; y que se  debía hacer un análisis de fondo para esclarecer los  motivos por los que se configuraba la mora judicial, lo que no podía  ser perjudicial para esa compañía.  

4.  El Ministerio de Trabajo adujo que se configuraba la ausencia de  legitimación pasiva, pues no era el responsable del menoscabo  de los derechos invocados; que no existían obligaciones ni  derechos recíprocos; que no había recibido petición  alguna del quejoso; y que solicitaba lo exoneraran de la  responsabilidad que se le endilgara.  

5.  Colpensiones aseveró que en el escrito inicial no mencionaba  petición que se hallare pendiente de respuesta por parte de  esa entidad; que no había conculcado garantía esencial  alguna; que el trámite cuestionado no se podía revivir  con otra tutela; que existía cosa juzgada; y que deprecaba su  desvinculación por falta de legitimación en la causa.  

6.  La Nueva EPS SA sostuvo que el peticionario se encontraba activo en  el sistema general de seguridad social en salud en el régimen  contributivo; que en la actualidad cursaba un proceso de calificación  de pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva;  y que no tenía legitimación o injerencia sobre lo  pretendido por el accionante, por lo que pedía su  desvinculación de esta acción excepcional.  

7.  Famisanar EPS indicó que no había violado los derechos  fundamentales del actor; que existía falta de legitimación  pasiva; que el petente se encontraba en estado de retirado; que  garantizó el suministro de los servicios requeridos y no había  omitido sus deberes.  

8.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas y refirió que el 12  de abril de 2023 notificó el fallo que emitió el 21 de  marzo anterior; que procedió remitir el expediente a la Corte  Constitucional; que el 25 de mayo de los corrientes el actor efectuó  unos cuestionamientos, por lo que procedió a dar respuesta  mediante el aplicativo ESAV, con notificación el 3 de julio  siguiente, poniéndole de presente que una vez resuelta la  impugnación, perdía competencia para pronunciarse sobre  aspectos debatidos; que el 6 y 12 de julio presentó  solicitudes somalres, las que se atendieron el 19 de julio; y que no  había vulnerado derecho fundamental alguno.  

9.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud efectuada por  el promotor, no constituía el ejercicio del derecho  fundamental de petición.  

Ciertamente,  se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta  Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable  el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso,  pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que el 3 y 19 de  julio de los corrientes, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, se pronunció frente a las solicitudes  presentadas, advirtiendo que emitió sentencia el 21 de marzo  de 2023, que remitió las diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, que después de proferido el  fallo no tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos  debatidos y resueltos en segundo grado, y que para asesorías y  trámites podía acudir a la Defensoría del Pueblo  o a los consultorios jurídicos de universidades.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

…si  la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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